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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00193-01-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00193-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 106

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido

por NORBERY HENAO MEJIA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE

TULUÁ - EMTULUA. Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00193-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada EMTULUA contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el día veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora NORBERY HENAO MEJIA presentó de manda ordinaria laboral solicitando que se efectué la reliquidación de la pensión de jubilación

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora NORBERY HENAO MEJIA presentó de manda ordinaria laboral solicitando que se efectué la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ - EMTULUA al señor ANTONIO MARIA MARULANDA LOPEZ conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1992 a 1995, teniendo en cuenta que no se incorporó algunos puntos que estaban vigentes en convenciones anteriores, asimismo se apli que la Ley 4 de 1976 debidamente indexada, es decir el incremento del 15%, liquidar las costas y agencias en derecho.Página 2 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

Como sustentó factico de sus pedimentos aduj o que a su esposo le reconocieron la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Relata que debido al fallecimiento del señor ANTONIO MARIA MARULANDA LOPEZ le fue reconocida la sustitución pensiona l mediante Resolución de fecha 03 de agosto de 2017.

Narra que la pensión de jubilación fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Manifiesta que los artículos 7 y 64 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1992 a 1995 se encuentran vigentes.

Señala que en la convención colectiva de trabajo de 1995 no se incorporó

Manifiesta que los artículos 7 y 64 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1992 a 1995 se encuentran vigentes.

Señala que en la convención colectiva de trabajo de 1995 no se incorporó puntos que se encontraban en convenciones anteriores, pero tampoco fue modificadas y expuso que debe aplicarse el 15% establecido en la Ley 4 de 1976 la cual indica que debe tenerse en cuenta el 15% para efectuar los incrementos correspondientes de los años 2020 y sucesivamente.

Agregó que presentó escrito ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de las mesadas pensionales.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó legalidad de los actos administrativos - principio de la buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción.

En su defensa señaló que es cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación y los puntos 63 y 64 de las convenciones colectivas de trabajo que consagraban la extensión de beneficios pensionales vigentes en la Ley 4ª de 1976, sin embargo, el incremento de la mesada pensional no se encontraba acordado en dicha convención, por cuanto, a la fecha de la firma de las convenciones colectivas de los años 1992 y 1993, el Artículo 1° de la Ley 4 de 1976 no se encontraba vigente, había sido derogado por el Artículo 13 de la Ley 71 de 1988.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 11

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de 1976 no se encontraba vigente, había sido derogado por el Artículo 13 de la Ley 71 de 1988.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023) , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió reconocer que la demandante tiene derecho a que EMTULUÁ E.S.P. , le reliquide la pensión de sobrevivientes de origen convencional que actualmente devenga y que genera un mayor valor respecto de la mesada pensional que actualmente asume COLPENSIONES, por el fallecimiento del causante, señor ANTONIO MARÍA MARULANDA LÓPEZ.

Para resolver la litis determinó como problema jurídico s i en el texto convencional aplicado para reconocer y liquidar la pensión al señor ANTONIO MARIA MARULANDA se estableció que los incrementos anuales de las mesadas debían calcularse en lo establecido en el artículo 01 de la Ley 04 de 1976 o si por el contrario como lo s ostuvo la d emandada dicha norma resultaría inaplicable por encontrarse derogada para el momento de reconocerse la pensión convencional. Decretarse deberá determinar si tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional.

Seguidamente en el caso concretó trajo a colación lo enunciado en la sentencia SL 579 de 2023 señalando que es posible acordar en una

derecho a la reliquidación de su mesada pensional.

Seguidamente en el caso concretó trajo a colación lo enunciado en la sentencia SL 579 de 2023 señalando que es posible acordar en una convención colectiva de trabajo la aplicación de una norma derogada, por esa razón acogió las pretensiones propuestas en la demanda agregado que la vigencia de las reglas de incrementos pensionales establecida en la Ley 4 de 1976, es de naturaleza convencional y es aplicable a las mesadas pensionales de la demandante.

Como conclusión determinó que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente de origen convencional que actualmente devenga conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 04 de 1976 a partir del 26 de marzo de 2018. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN” formulada por EMTULUÁ E.S.P., a través de su Representante Legal, exclusivamente sobre las diferencias pensionales que le hubieren correspondido a la demandante con anterioridad al 26 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora NORBERY HENAO MEJÍA, identificada con la C.C. No. 31.198.372, tiene derecho a que EMTULUÁ E.S.P. , a través de su Representante Legal, le reliquide la pensión de sobrevivientes de origen convencional quePágina 4 de 11

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reliquide la pensión de sobrevivientes de origen convencional quePágina 4 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01 actualmente devenga y que genera un mayor valor respecto de la mesada pensional que actualmente asume COLPENSIONES, por el fallecimiento del causante, señor ANTONIO MARÍA MARULANDA LÓPEZ, quien en vida se identificó con C.C. No. 16.340.039. La reliquidación consiste en aplicar las reglas de reajuste pensional descritas en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, aplicable al caso concreto en virtud de los textos convencionales estudiados en esta audiencia, que consiste en un incremento anual del 15% en cada año que la mesada pensional no supere el tope de 5 SMLMV, en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia. En todo caso, las mesadas pensionales de la demandante corresponden a los

siguientes montos desde el 2018:

TERCERO: CONDENAR a EMTULUÁ E.S.P. , a través de su Representante Legal, a RECONOCER Y PAGAR en favor de la demandante, señora NORBERY HENAO MEJÍA, identificada con C.C.

No. 31.192.372, la suma de $248.448.092,00, que comprende las diferencias por mayor valor de mesadas pensionales causadas entre el 26 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, sin perjuicio de la actualización del valor que deba realizarse al momento del pago

diferencias por mayor valor de mesadas pensionales causadas entre el 26 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, sin perjuicio de la actualización del valor que deba realizarse al momento del pago efectivo, incluyendo las diferencias que se causen en lo sucesivo y hasta tanto se aplique la reliquidación aquí ord enada, en los términos de la liquidación que reposa en la tabla que se anexa en el archivo No. 23 del expediente digital y conforme a las consideraciones que preceden.

Estos valores, además, deberán ser indexados al momento de realizarse el pago efectivo, teniendo en cuenta que la actualización de los valores debe aplicarse sobre cada diferencia pensional de manera individual, tomando IPC inicial el del mes en que debió reconocerse de manera completa el mayor valor y como IPC final el vigente para el momento en que se realice el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, y en favor de la demandante, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado, incluyéndose por concepto de agencias enPágina 5 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01 derecho la suma de $15.000.000.”

1.4. Recurso de apelación.

El profesional del derecho que defiende a la entidad demandada presentó recurso de apelación sosteniendo que en la contestación de la demanda enfatizaron que la Convención Colectiva contenía la advertencia sobre las normas que estaban vigentes.

El profesional del derecho que defiende a la entidad demandada presentó recurso de apelación sosteniendo que en la contestación de la demanda enfatizaron que la Convención Colectiva contenía la advertencia sobre las normas que estaban vigentes.

Seguidamente expuso f rente a los otros aspectos que, si bien es cierto, el artículo 1 de la Ley 4 del año 1976 preveía los incrementos de la convención colectiva, es de tener en cuenta que cuando se otorgó la pensión ya estaba derogada, además se encontraba vigente la Ley 71 de 1998 y la Ley 100 de 1993.

Explica que la entidad actuó de buena fe cuando reconocieron la pensión de jubilación al señor Antonio María Marulanda, con la salvedad que es otorgada con disposiciones vigentes.

Precisa que la convención colectiva hace referencia a normas vigentes, adicionalmente la Ley 71 del 1988 dispuso que rige a partir de la sanción y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

Resaltó que a pesar de existir algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelve asuntos similares, de igual manera advierte que debe tenerse en cuenta que también señala debe fundamentarse en normas vigentes.

1.5. Trámite de Segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, el apoderado judicial del extremo activo presentó escrito solicitando que se confirme la decisión de primera instancia.

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 6 de 11

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que se confirme la decisión de primera instancia.

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 6 de 11

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DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que al señor ANTONIO MARIA MARULANDA LOPEZ le reconocieron la pensión de jubilación, así como tampoco de la sustitución pensional a la señora NORBERY HENAO MEJIA por el fallecimiento d el pensionado quien era su pareja.

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar

jubilación, así como tampoco de la sustitución pensional a la señora NORBERY HENAO MEJIA por el fallecimiento d el pensionado quien era su pareja.

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Tiene derecho la señora NORBERY HENAO MEJIA al reajuste anual de la sustitución pensional en un 15%, según lo previsto en la Ley 4 de 1976 y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará el fallo de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976.

La Ley 4 de 1976 estipulaba en el parágrafo 3 del artículo 1 que en ningún caso el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco v eces elPágina 7 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01 salario mensual mínimo legal más alto , sin embargo, dicho precepto fue derogado con la Ley 71 de 1988.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que no hay regla de derecho que impida que el empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que no hay regla de derecho que impida que el empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, así lo explicó en la sentencia SL 2450 de 2023 al reiterar lo precisado en la SL3615-2020 y SL984-2023, señalando:

“La Sala reiteró su postura en sentencia CSJ SL984 -2023, en la cual advirtió:

Ahora, si bien es cierto que las partes no acordaron la continuidad de tales beneficios ante una eventual derogatoria de la Ley 4a de 1976, ello no es motivo para restarles vigencia, pues los derechos y prerrogativas de tal norma están incorporados al acuerdo colectivo y, como parte del mismo, corren su suerte y se sujetan a las reglas de vigencia de la convención y no al devenir legislativo.

Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en la ley, por regla general, ha de entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o de que desaparezca del ordenamiento.

[…]

En la misma providencia se recordó lo expuesto por la Sala, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en CSJ SL36152020, en la que concluyó:

[…] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem , no se exhibe descabellada, pues es dable

2020, en la que concluyó:

[…] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem , no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicat o acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó,Página 8 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01 entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, al tratarse de una cláusula normativa, su alcance y sentido debe definirse a partir de los principios trasversales del derecho laboral, como el de in dubio pro operario -artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo -, que, en caso de existir dos interpretaciones plausibles de un mismo precepto normativo, permite adoptar aquel que favorezca los intereses del trabajador (CSJ SL16362022 y CSJ SL4934-2017).”

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, reprocha la parte pasiva la decisión primigenia

adoptar aquel que favorezca los intereses del trabajador (CSJ SL16362022 y CSJ SL4934-2017).”

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, reprocha la parte pasiva la decisión primigenia insistiendo que cuando fue otorgada la pensión de jubilación estaba derogado el artículo 1 de la Ley 4 del año 1976.

Del plenario se observa que mediante la resolución No. 011 del 03 de enero de 1995 le fue reconocida al señor ANTONIO MARIA la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al señor MARULANDA LOPEZ la pensión de vejez mediante resolución No. 007716 del 2007, procediendo la entidad demandada EMTULUA otorgar la pensión de carácter compartida por medio de la resolución No. 133 -2007 del 23 de julio de 2007.

El señor ANTONIO MARIA MARULANDA LOPEZ falleció el día 03 de junio de 2017, por lo que le reconocieron a la señora NORBERY HENAO MEJIA la pensión de sobreviviente mediante resolución SUB 134538 del 25 de julio de 2017.

En el expediente fue aportada la copia de la Convención Colectiva 19921993, suscrita entre EMTULUA y el sindicato de trabajadores oficiales del establecimiento público empresas municipales de Tuluá – Sindempresas, con atestación de depósito donde se constata que la convención colectiva fue presentada, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.Página 9 de 11

establecimiento público empresas municipales de Tuluá – Sindempresas, con atestación de depósito donde se constata que la convención colectiva fue presentada, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.Página 9 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

Para dar respuesta a l problema jurídico planteado , resulta pertinente transcribir lo establecido en la norma convencional a que se hace referencia en el presente proceso:

“63. EXTENSIÓN A JUBILADOS.

EMTULUA, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, aplicará ésta a los trabajadores oficiales de las Empresas Municipales de Tuluá, de acuerdo a la clasificación efectuada.

64. EXTENSIÓN A JUBILADOS.

EMTULUA, a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hará extensivo los beneficios convencionales a los jubilados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones vigentes.”

Ahora bien, del texto convencional referido puede observarse que para la extensión no exige un requisito adicional, solamente el hecho de ser pensionado para poder beneficiarse de los preceptos estipulados en la Ley 4 de 1976, además resulta menester resaltar que en el mencionado instrumento no se acordó si los reajustes estaría sujeto a la vigencia de la Ley 4 de 1976 , en ese sentido, al estar incorporada esta última a la norma convencional, la disposición legal quedó sujeta a la vigencia de las

instrumento no se acordó si los reajustes estaría sujeto a la vigencia de la Ley 4 de 1976 , en ese sentido, al estar incorporada esta última a la norma convencional, la disposición legal quedó sujeta a la vigencia de las convenciones colectivas de acuerdo a lo los términos estipulados en el artículo 467 del CST.

Así las cosas , concluye la Sala que el reajuste pensional solicitado, es procedente a pesar de haberse derogado la Ley 4 de 1976, toda vez que siguió rigiendo para el pensionado, teniendo en cuenta lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo con la cual se concedió la prestación al causante, resultando así acertada la decisión de primera instancia al conceder el incremento de la pensión del causante que es sustituida en las mismas condiciones a su beneficiaria.

Como la parte demandada no mostró reparo a las liquidaciones realizadas por el juzgado, a ello estará la Sala.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de proferida el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

6. CostasPágina 10 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

Para culminar, se impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda

Para culminar, se impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de

Tuluá.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del extremo activo. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11

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DTE: NORBERY HENAO MEJIA

DDO: EMTULUA RAD. 76-834-31-05-002-2021-00193-01

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En comisión de servicio

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En comisión de servicio

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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