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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00197-00-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00197-00-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA DORALBA ALVAREZ A TRAVES DE SU

AGENTE OFICIOSO MARIA NATHALIA MURILLO HENAO

DEMANDADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 57

Aprobada según acta No. 37

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA DORALBA ALVAREZ , actuando a través de su agente oficios a MARIA NATHALIA MURILLO HENAO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el Derecho a la Vida, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el Derecho a la Vida, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante, que MARIA DORALBA ALVAREZ tiene 61 años de edad y se encuentra recluida en el Hospital TOMAS URIBE URIBE, desde el 26 de julio de 2021 al presentar cuadro clínico con un mes de evolución consistente en episodios de hemetesis, con debilidad generalizada, dificultad para la marcha, refiere antecedentes de epistaxis a estudio, crónica y por dolor abdominal; que también ha sido estudiada co n TAC de abdomen simple y contrastado donde se concluye masa con calificación central de localización retroperitoneal izquierda con etiología a determinar.

Indica igualmente que en los hallazgos físicos se determina que la paciente ingresa con cabeza y oral: luce crónicamente enferma/c: leve palidez, abd: dolor a la palpación en hemiabdo enb (sic) izquierdo; que como plan de manejo se establece remisión a inst itución de mayor complejidad, observación de urgencias, adaptador venoso, omeprazol 40 mg cada 8 horas, pendiente transfundir 2 ugre, valoración de otorrin gologia, pendiente biopsia percutánea de masa retroperitoneal izquierda guiada por tomografía, contro l de signos vitales , ur gencias camilla, en caso de contar REANIMACION, se realiza interconsulta con especialista de cirugía general donde se hacen las siguientes observaciones: “dolor abdominal a estudio, masa retroperitoneal a estudio sx anémico severa de volúmenes bajos”; que en el análisis de

camilla, en caso de contar REANIMACION, se realiza interconsulta con especialista de cirugía general donde se hacen las siguientes observaciones: “dolor abdominal a estudio, masa retroperitoneal a estudio sx anémico severa de volúmenes bajos”; que en el análisis de evolución de cirugía general se informa: “adulta con dolor abdominal, posiblemente secundario a masa retroperitoneal con ALTO RIESGO DE MALIGNIDAD, presenta signos de bajo gasto; anemia severa probablemente secundar ia a NEOPLASIA, paciente de epistaxis crónica, por lo que se presencia hematemesis puede ser dada por escurrimiento posterior, ya que por evdaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

2 de hace un mes se descartó hemorragia de vías digestivas altas, paciente con ALTO RIESGO DE COMPLICACION, ES URGENTE REMISION”, que en la historia clínica número 66752513, epicrisis 891901158, el doctor DAVID MARTINEZ especialista cirugía general manifiesta que están a la espera de remisión a un centro médico de mayor complejidad, pero que aún están sin respuesta positiva de la EPS.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la falta de trámite y negligencia con que han actuado las accionadas; que se ordene a la NUEVA EPS y al HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE a prestar los servicios médicos de manera integral que ordenen los médicos especialistas tratantes; que se ordene la remisión a un centro médico de mayor complejidad, sin más dilaciones que puedan desencadenar un perjuicio irremediable

que ordenen los médicos especialistas tratantes; que se ordene la remisión a un centro médico de mayor complejidad, sin más dilaciones que puedan desencadenar un perjuicio irremediable en la integridad y vida de la señora MARIA DORALBA ALVAREZ; que se ordene a la NUEVA EPS, asumir y suministrar los costos de transporte, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante, al encontrarse la mencionada en estado de vulnerabilidad debido a que está afiliada al SISBEN y no cuenta con trabajo estable que l e permita sufragar gastos, garantizando así accesibilidad a la prestación del servicio médico que por razones ajenas a su voluntad, la asistencia médica debe ser realizada en un lugar diferente al de su residencia, por lo que solicita ordenar a la NUEVA EPS, que la atención se preste en forma INTEGRAL, es decir todo lo que requiera la paciente en forma PERMANENTE Y OPORTUNA, como insumos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, cirugías, traslados, viáticos, citas médicas, todo lo necesario hasta lograr el restablecimiento de la salud de la paciente.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No .442 del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a las accionadas y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela . (fl.02, carpeta)

2.2. La NUEVA EPS, al dar respuesta al requerimiento expuso que la entidad no ha cesado los servicios de salud a la accionante, como se demuestra con la debida hospitalización de la

carpeta)

2.2. La NUEVA EPS, al dar respuesta al requerimiento expuso que la entidad no ha cesado los servicios de salud a la accionante, como se demuestra con la debida hospitalización de la paciente; que es la IPS a quien le corresponde activar los protocol os de referencia y contrarreferencia, para el traslado de la paciente , sobre el transporte y el servicio de alojamiento requerido señaló que no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC) ; que según el principio de solidaridad, son los parientes más cercanos los que deben facilitar los servicios de transporte y alojamiento; finalmente solicita, que en caso de conceder servicio s que no se encuentren incluidos en el POS, se ordene al Ministerio de Protección Social a través del ADRES, el reembolso de los costos en que haya incurrido, como también que se le expida copia íntegra del fallo.

Respecto a la solicitud de la prestación integral de salud, advierte que hasta el momento la Nueva EPS, le está prestando de manera integral el servicio requerido, por manera que no es procedente ordenar el servicio en esos términos, por cuanto no es dable autorizar servicios de salud futuros por ser estos inciertos.

2.3. Por otro lado, el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE a través de su R epresentante legal, manifestó que a la accionante se le han brindado los servicios requeridos de manera oportuna, de acuerdo al portafolio que se emplea en los estados de complejidad para el manejó intrahospitalario, resaltando que en relación a las autorizaciones para determinadas acciones

manifestó que a la accionante se le han brindado los servicios requeridos de manera oportuna, de acuerdo al portafolio que se emplea en los estados de complejidad para el manejó intrahospitalario, resaltando que en relación a las autorizaciones para determinadas acciones o procedimientos, se requiere la autorización de la EPS, sin las cuales, no se puede continuar con el tratamiento de l paciente; reitera la oportuna intervención del personal médico en la atención de la paciente y solicita se tenga en cuenta al tomar la decisión final, que el manejoRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

3 de los pacientes es intrahospitalario, por lo que en cuanto a medicamentos y suministros no se está en disposición de proveer los que no sean para este manejo ; finalmente solicita la desvinculación de la acción.

2.4. Mediante sentencia No.54 del 31 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado, ordenando DEJAR de forma permanente la medida provisional, dispuso a la NUEVA EPS que de MANERA INMEDIATA proceda a autorizar la remisión de la accionante a una institución hospitalaria de mayor nivel o complejidad, a fin de ser tratadas sus patologías y, a la ESE H ospital Tomas Uribe Uribe, para que active los protocolos de referencia y contrarreferencia para el traslado de la misma; así mismo que la NUEVA EPS, en igual término, autorice y garantice el transporte adecuado a las necesidades de la paciente, de ida y regreso, con un acompañante, desde la ciudad de su residencia y viceversa, hasta la ciudad, diferente a la de su domicilio, en razón al proceso del tratamiento con los especialistas tratantes; igualmente, ordenó a la EPS para que le suministre el tratamiento integral requerido

ciudad, diferente a la de su domicilio, en razón al proceso del tratamiento con los especialistas tratantes; igualmente, ordenó a la EPS para que le suministre el tratamiento integral requerido para la mejoría de las patologías que le aquejan, siempre y cuando sea ordenado por los médicos tratantes; señalando que el tratamiento integral aba rca el suministro oportuno, continuo e idóneo de todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, citas con especialistas y demás que se dispongan para la recuperación de su salud o cuidados paliativos; que u na vez cumpla lo ordenado, deberá informarse a l Juzgado. P or último se ABSTUVO de pronunciarse respecto de los recobros al Ministerio de Protección SocialAdministradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) , disponiendo la remisión de no ser impugnado el fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.5. Por auto No.573 del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la NUEVA EPS.

2.6. Mediante reparto del 24 de septiembre de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 508 de 27 de septiembre de 2021, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la petición, planteó el problema jurídico, mencionó el derecho a la salud citando apartes de la sentencia T1212015, indicando que es un servicio público, derecho fundamental autónomo y protegido por

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la petición, planteó el problema jurídico, mencionó el derecho a la salud citando apartes de la sentencia T1212015, indicando que es un servicio público, derecho fundamental autónomo y protegido por tratados internacionales, hizo alusión al transporte de pacientes y las condiciones para brindar el mismo, señalando que la encartada no refutó ni se refirió a las condiciones económicas de la accionante y que al no ser desvirtuada la misma prospera su solicitud; seguidamente sobre la atención integral citó la sentencia T 208 de 2017 manifestando que lo que se busca es que no se deban intentar las acciones tuitivas por cada hecho relacionado con la misma patología; sobre el recobro al ADRES señaló que la NUEVA EPS puede perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por los gastos NO POS sin que sea necesario impartir orden a dicha entidad para el reembolso a la EPS, en cumplimiento de las obligaciones legales , para lo cual trajo como sustento la sentencia T 760 de 2008.

Por último, ante la información que la paciente fue dada de alta sin suministrar los cuidados necesarios, sin consideración alguna lo que representa una falta de respeto y trato digno y ante el impulso de desacato de la medida provisional, el Juzgado procedió al amparo solicitado ordenando DEJAR de manera permanente la medida provisional y disponiendo lo ya referido en el fallo (fl. 16 carpeta).

3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

4 La NUEVA EPS inconforme con el fallo lo impugnó, indicando en suma que no comparte la

4 La NUEVA EPS inconforme con el fallo lo impugnó, indicando en suma que no comparte la orden de tratamiento integral al no existir prueba de negaciones sistemáticas de la obligación como asegurador con la protegida, tampoco con los gastos de transporte al considerar que es una situación de contenido patrimonial y que se encuentra excluido del POS, por lo que resulta improcedente su amparo , resalta que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria a cargo de la EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico contemplado por sus médicos tratantes, no para traslado de pacientes ambulatorios , que al pretender el traslado para citas médicas deja de presente que se trata de una pretensión económica, por lo que los gastos de traslado corren a cuenta del paci ente, s alvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que re quieran atención complementaria; que se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S., citando como sustento la sentencia T 900/02, referente al principio de solidaridad que indica que la persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio excluido, de índole económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite. (Refiere las sentencias T 107916 de 2001 y T-489 del 2003 M.P.

y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite. (Refiere las sentencias T 107916 de 2001 y T-489 del 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil). Expone que la tutela es ineficaz para obtener derechos económicos; que no existe una situación que ponga en peligro sus derechos fundamentales, razón por la cual esta pretensión carece de objeto, transcribiendo apartes de la sentencia T 406 de 5 de junio de 1992.

Que siendo así, NUEVA EPS, garantiza la entrega de medicamentos, insumos, autoriza procedimientos para el manejo de su patología como a la fecha ha realizado, sin embargo el traslado a citas médicas, no cuenta con orden médica por tanto, no puede deprecarse que hace parte del manejo de la patología por lo que corresponde INDELEGABLEMENTE a sus familiares proporcionarle el traslado a citas médicas como lo ha venido haciendo hasta el momento en cumplimiento de sus deberes parentales, solicita se aplique tanto el principio de SOLIDARIDAD como el de CORRESPONSABILIDAD que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre el servicio integral indicó que tal y como se ha demostrado NUEVA EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante ; que además el tratamiento integral que solicita actualmente NO cuenta con orden m édica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a FUTUROS requerimie ntos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro. Por lo tanto en particular, esta solicitud no podrá ser llamada a prosperar.

procedimiento que está supeditado a FUTUROS requerimie ntos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro. Por lo tanto en particular, esta solicitud no podrá ser llamada a prosperar.

Luego de referirse a la sentencia T -247 de 2000 y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 , indica que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particular es, para lo cual trae a colación la sentencia T-478 de 2000.

Finalmente solicita que se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección, también el suministro de TRANSPORTE ordenado al no hacer parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud y por ende la responsabilidad recae exclusivamente en el estado; subsidiariamente solicita que en caso de ordenar tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con car go a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignadoRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

5 para la cobertura de este tipo de servicios ; que en caso de no tener en c uenta las anteriores

5 para la cobertura de este tipo de servicios ; que en caso de no tener en c uenta las anteriores solicitudes se DISPONGA EN FORMA EXPRESA LA ORDEN AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro de servicios no POS que se ordenase en el fallo en atención a la presente acción de tutela dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas o facturas y que se informe en el fallo DE FORMA CLARA LOS SERVICIOS QUE SE ORDENEN DE MANERA PUNTUAL Y EN CASO DE DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR NUEVA EPS, también que se ORDENE la expedición de copia auténtica del fallo, con su respectiva constancia de ejecutoria formal, una vez se produzca la sentencia y se cumpla el término de impugnación de las partes.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

5.1. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 24 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.508 del 27 del mismo mes y año.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no

particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reclama la protección de los derechos fundamentales de la señora María Doralba Álvarez, relacionados con l a salud y la vida misma, derechos que fueron amparados por el juez de primera instancia, quien impartió las órdenes que consideró necesarias para su protección.

Del e scrito de impugnación presentado por la NUEVA EPS, se desprende que la inconformidad radi ca en la orden emitida respecto del transporte y tratamiento integral , solicitando se disponga el recobro ante el ADRES todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , en subsidio depreca que se ordene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro de servicios no POS que se orden en en el fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas o facturas y que se informe en el fallo de forma clara los servicios que se ordenen de manera puntual, como también que se expida copia autentica del fallo con nota de ejecutoria.

Antes de revisar los motivos de disenso en contra de la decisión de primera instancia, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este

expida copia autentica del fallo con nota de ejecutoria.

Antes de revisar los motivos de disenso en contra de la decisión de primera instancia, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la parte demandante la afectada con la negación del servicio de salud, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional,RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

6 la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:

“Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta la fecha de consulta médica realizada a la accionante el 26 de julio de 2021, y que la acción de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2021, considera el Despacho que la acción fue incoada en un plazo razonable, oportuno y justo.

Finalmente, en relación con la subsidiariedad de la acción, en el presente caso, resulta viable y procedente la acción impetrada siendo el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sobre esa base, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental[34], motivo por el cual, esta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento.

Mediante sentencia T -495 de 2010 la Corte señaló que también son sujetos de especial protección constitucional todos aquellos que por:

“(…) su situación de de bilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una

protección constitucional todos aquellos que por:

“(…) su situación de de bilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuent a que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[35].

En este orden de ideas, la Sala encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, y reconoce que la acción de tutela proce de, en el caso objeto de revisión, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad prioritaria de garantizar los derechos de un adulto mayor con graves quebrantos de salud, los cuales han sido aparentemente vulnerados por las entidades accionadas.

Ahora bien, para desatar el recurso interpuesto, se establecerá , 1) Se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de TRANSPORTE, PARA EL PACIENTE CON ACOMPAÑANTE, 2) Si es procedente ordenar el tratamiento integral a la señora MARIA DORALBA ALVAREZ, por parte de la NUEVA EPS, y si hay lugar a ordenar el recobro al ADRES o establecer términos para el pago de facturas o cuentas de cobro por el suministro del servicio no POS y, 3) Si hay lugar a ordenar la expedición de la sentencia con nota de ejecutoria.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

cuentas de cobro por el suministro del servicio no POS y, 3) Si hay lugar a ordenar la expedición de la sentencia con nota de ejecutoria.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00197-00

7 En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derec hos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

De otra parte, ha sostenido múltiples veces dicha Corporación que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana[3]. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que, dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

Dicha Corporación en sentencia T 204 de 2000, reiteró que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad o rgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción

la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad o rgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha señalado, además, esta Corporación que "la salud es un estado varia ble, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

A juicio de la Corte constitucional, la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, en efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:

“El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando es te se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.

Sobre el primer interrogante, esto es, sobre el suministro de TRANSPORTE PARA EL

proteger el derecho a la salud cuando es te se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.

Sobre el primer interrogante, esto es, sobre el suministro de TRANSPORTE PARA EL PACIENTE CON ACOMPAÑANTE, la Corte ha indicado que el suministro de los mismos será cubierto por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto, sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagaran con la UPC, lo anterior por no resultar posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.

Así lo expresó en sentencia T 259 de 2019, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, al precisar:

“El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial

4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “ (l)os servicios y tecnol

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