TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00199-01-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00199-01-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE ANA MILENA DUQUE RIOS CONTRA
COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
El primero de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 070
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Ana Milena Duque Ríos y el menor A.R.D. convocaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la indexación de las sumas de dinero reconocidas y a la costas y agencia en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que mediante Resolución SUB -134314 del 24 de junio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– reconoció a los señores Ana Milena Duque Ríos y Alejandro Rada Duque la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derivada del fallecimiento del causante Fredy Rada López, por
Colpensiones– reconoció a los señores Ana Milena Duque Ríos y Alejandro Rada Duque la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derivada del fallecimiento del causante Fredy Rada López, por un valor de $13.613.693.
Posteriormente, al efectuarse la reliquidación del derecho reconocido, conforme a los parámetros legales vigentes, se evidenció que el montoRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
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resultante debía ser superior al inicialmente otorgado. Con base en ello, los beneficiarios presentaron reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2020, solicitando el reajuste correspondiente, en atención a que el valor que debía reconocerse ascendí a a la suma de $18.455.149.
Mediante Resolución SUB -53774 del 26 de febrero de 2021, Colpensiones accedió parcialmente a lo solicitado y reconoció una suma adicional de $1.012.000, por concepto de reliquidación.
No obstante, indica que existe un saldo insoluto de $4.129.000, correspondiente a la diferencia entre el monto reconocido en su integridad y las sumas efectivamente pagadas por la entidad demandada.
Admisión De La Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 141 del 07 de marzo de 2022 , mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar y correr traslado de la demanda a Colpensiones (archivo 04 ED).
Contestación de la demanda
Auto No. 141 del 07 de marzo de 2022 , mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar y correr traslado de la demanda a Colpensiones (archivo 04 ED).
Contestación de la demanda
La demandada en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos 1 y 4 ser ciertos , 3y 5 ser parcialmente ciertos y de los demás hechos dijo no ser ciertos ; también, formuló las excepciones mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, ausencia de causa para demandar, innominada, y buena fe (archivo 08 ED).
Sentencia de única instancia
El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia para proferir la sentencia No. 0119 fechada el 04 de octubre de 2022, en la que resolvió (1:16:55 a 1:17:32):Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
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«PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes, señora ANA MILENA DUQUE RÍOS, identificada con
PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes, señora ANA MILENA DUQUE RÍOS, identificada con C.C. 66.728.595, en nombre propio y en representación de su mejor hijo, ALEJANDRO RADA DUQUE, conforme a las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
TERCERO. – CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $500.000.00.
CUARTO. – DE NO SER APELADA ESTA DECISIÓN, REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que fue totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes.»
Alegaciones De Segunda Instancia
Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la parte demandante guardó silencio.
La entidad C olpensiones señaló que, verificado el salario base de cotización y el número de semanas aportadas, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada a los demandantes se ajustó a derecho, motivo por el cual no se configura obligación alguna de reliquidación. (archivo 09 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; si hay lugar
derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; si hay lugar a efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes con ocasión al fallecimiento del afiliado Fredy Herrada López teniendo en cuanta todos los tiempos de cotización.Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
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Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en cuanto a que la demandada reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a los demandantes a través de la Resolución SUB134314 del 24 de julio de 2020 (Fls. 8 a 14 Arch. 01ED); y que a Travers Resolución SUB53754 del 26 de febrero de 2021, Colpensiones efectuó una reliquidación a la indemnización otorgada entregando un valor superior (Fls. 18 a 26 Arch. 01ED).
Así las cosas, y entrando en el análisis de fondo, es preciso señalar que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que, en aquellos eventos en los cuales los beneficiarios del grupo familiar del afiliado fallecido no logren acreditar los requisitos ex igidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva de dicha prestación. Esta indemnización, conforme a lo previsto en la misma disposición, debe corresponder al monto que habría sido reconocido a tí tulo de indemnización
pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva de dicha prestación. Esta indemnización, conforme a lo previsto en la misma disposición, debe corresponder al monto que habría sido reconocido a tí tulo de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 37 ibídem
En efecto, el artículo 37 dispone frente al monto de la indemnización que «tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, estableció que el valor de la indemnización sustitutiva se determina mediante la fórmula: I = SBC × SC × PPC, donde el SBC es el salario base de cotización actualizado, el SC corresponde a las semanas cotizadas, y el PPC al promedio ponderado de los porcentajes de cotizaci ón para riesgos de vejez, invalidez o muerte de origen común.
Ahora, al revisar la documental aportada al plenario, observa esta colegiatura que la parte demandante omitió aportar junto a suRadicación: 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
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demanda historia laboral de la causante necesaria para determinar el monto de la pretendida reliquidación de la indemnización.
Al respecto, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso establece, como regla general, que incumbe a las partes
demanda historia laboral de la causante necesaria para determinar el monto de la pretendida reliquidación de la indemnización.
Al respecto, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso establece, como regla general, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, también lo es que, con forme a reiterada jurisprudencia en materia laboral, la carga de la prueba recae sobre la parte que se encuentra en mejor condición de allegarla, atendiendo su cercanía con los hechos o con los medios probatorios.
No obstante, para esta Sala, en el caso concreto no se evidencia una situación de desventaja probatoria que justifique la aplicación de criterios de inversión o flexibilización de la carga probatoria. En efecto, la parte demandante tenía a su alcance la po sibilidad de allegar la historia laboral del causante como prueba idónea de los aportes realizados, lo cual pudo gestionar mediante una simple solicitud a la demandada, sin que ello implicara una carga excesiva o de difícil cumplimiento. Sin embargo, no se acreditó haber desplegado esfuerzo alguno en tal sentido, circunstancia que impide a esta Corporación considerar que se encontraba en una situación de indefensión probatoria que habilitara a flexibilizar la carga de la prueba a su favor.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias se confirmará la sentencia de única instancia. Sin costas en esta sede judicial, por o haberse causado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,
judicial, por o haberse causado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación: 76-834-31-05-002-2021-00199-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 52 fechada el 20 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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