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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00204-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00204-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en acción de tutela de GUSTAVO RESTREPO GARCÍA a través de agente oficioso LEONARDO FABIO ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE (en uso de permiso), se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 045

Aprobada en acta No. 040

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor GUSTAVO RESTREPO GARCÍA interpuso acción de tutela; a través de su agente oficioso LEONARDO FABIO ESPINOSA; contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del mínimo vital, el goce de la pensión, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de salvaguarda, adujo el agente oficioso

de la pensión, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de salvaguarda, adujo el agente oficioso que el accionante es una persona adulta mayor de 68 años, quienRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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presenta diversas patologías , tales como hipertensión arterial, insuficiencia renal, con nefroprotección, diabetes y retinopatía diabética.

Indicó el agente oficioso que en varias ocasiones el señor RESTREPO GARCÍA, ha solicitado a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, pretendiendo ser incrementado en un 14% por tener a cargo a su esposa; que, debido a la falta de solución concreta a su petición , la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Por lo narrado, el accionante por conducto de su agente oficioso, solicitó lo siguiente:

1. Reliquidación de la pensión de vejez e invalidez concedida mediante Resolución No. GNR 217195 DEL 25 DE JULIO DE 2016

CON RADICADO No 2016_3088615, a fin de que se incluyan todos los factores salariales que fueron acreditados con el respectivo certificado adjunto a la solicitud inicial y se proceda al pago de la retroactividad equivalente a la diferencia entre las dos liquidaciones, sumado a ello, se exige el reconocimiento proporcional de: los ajustes anuales de ley, la indexación, mesada 14, intereses de mora, incremento del 14% por esposa.

retroactividad equivalente a la diferencia entre las dos liquidaciones, sumado a ello, se exige el reconocimiento proporcional de: los ajustes anuales de ley, la indexación, mesada 14, intereses de mora, incremento del 14% por esposa.

2. Autorizo la revocatoria total y/o parcial de la Resolución citada si a ello hubiere lugar, siempre y cuando ello no implique que se desmejoren las condiciones actuales de pensión. Fundamentos de la Petición 1. Constitución Política de Colombia, artículos 13, 23, 48 y 53. 2. Ley 1437 del 2011 -Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 5, 6, 7 y concordantes.

Argumentación El Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia 5116–05 de julio 13 del 2006 afirmó que la indexación también procede en vía gubernativa, pues el a juste del valor del dinero es cuestión de equidad, mas no de que alguna norma legal lo autorice. En análogo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando en numerosos fallos, el último de ellos el C862 del 2006, ha ordenado la actualización del salario base para liquidar la primera mesada pensional. No he presentado ninguna otra reclamación legal y, como puede inferirse de las últimas resoluciones de pensión expedidas por COLPENSIONES –AFP–, si la entidad ha decidido aceptar que para el reconoci miento de tal derecho deben incluirse todos los factores salariales de ley,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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entonces es necesario aplicar el derecho de igualdad que me favorece y tiene carácter de fundamental.

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entonces es necesario aplicar el derecho de igualdad que me favorece y tiene carácter de fundamental.

3. Reconocimiento de mi cónyuge OLGA LIBIA MARIN LOPEZ identificada con CC. 66.709.925, y con registro civil de matrimonio católico del día 11 de septiembre de 1999 efectuado en la parroquia de nuestra señora del perpetuo socorro en Trujillo Valle del Cauca como consta en el libro 07 folio 66.

De la misma manera, solicitó medida p rovisional con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales v ulnerados como el mínimo vital y dar así una solución inmediata a su requerimiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia No. 0196, dictada el 25 de agosto de 2021 (Núm. 02 del E. D.), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió el conocimiento del asunto y vinculó a la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS ; ordenó el traslado a la accionada y vinculada al proceso, concediéndoles dos (02) días para que se pronunciaran sobre la presente acción Constitucional y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, toda vez que no obra prueba de donde se pueda evidenciar la afectación al mínimo vital que aduce en el escrito inicial.

En oportunidad, se recibió respuesta (Núm. 04 E. D.) por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, por medio de la cual manifestó, que una vez verificado el sistema de

que aduce en el escrito inicial.

En oportunidad, se recibió respuesta (Núm. 04 E. D.) por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, por medio de la cual manifestó, que una vez verificado el sistema de información de dicha entidad, no reposa petición alguna por parte del accionante, en la que solicite una reliquidación pensional; señala además, que el señor RESTREPO GARCÍA se encuentra gozando de una pensión reconocida me diante Resolución GNR 217195, con fecha del 25 de julio de 2021, por lo cual la entidadRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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a la que representa no le está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante.

Argumentó la accionada, que el señor GUSTAVO RESTREPO no agotó el requisito de subsidiariedad que necesita para ejercer la acción de tutela, ya que cuenta con opciones de solicitud directa ante dicha entidad , para pretender la reliquidación pensional y posterior a ello, puede recurrir a la jurisdicción ordinaria para que sea estudiada su situación de una forma detallada.

Por todo lo anterior, manifestó que al no configurarse ni existir vulneración de los derechos fundamentales del actor , se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutela r y la negación de todas las pretensiones.

La primera instancia concluyó con la Sentencia No. 056 del 07 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de

septiembre de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, para los derechos al MÍNIMO VITAL, DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL GOCE DE PENSIÓN, EN

CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, del ciudadano GUSTAVO RESTREPO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 14.873.574, quien actuó por ante su agente oficioso señor LEONARDO FABIO ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía 94.389.863, presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. -Núm. 09 E. DArgumentó el fallador de primer grado su decisión, en que lo pretendido por el actor, a través de la presente acción de tutela, es que se ordene a COLPENSIONES incrementar en un 14% su mesada pensional por tener a cargo a su señora esposa; para ello es necesario indicar que el accionante se encuentra gozando de su

pretendido por el actor, a través de la presente acción de tutela, es que se ordene a COLPENSIONES incrementar en un 14% su mesada pensional por tener a cargo a su señora esposa; para ello es necesario indicar que el accionante se encuentra gozando de su pensión, por consiguiente, se desvirtúa así la posibilidad de la vulneración al mínimo vital.

Aunado a lo anterior, se evidencia que según lo aportado en el plenario probatorio (Núm. 01 Págs. 17 a 19 del Exp . Dig.), una respuesta de parte de la entidad accionada, en donde le informa al actor, cual es el proceder y los formularios establecidos para llevar a cabo ese tipo de solicitudes; sin embargo, el señor RESTREPO, no siguió las instrucciones dadas por COLPENSIONES y decidió tomar la vía Constitucional para satisfacer sus pretensiones sin llevar a cabo el debido proceso.

Además fundamentó el Juzgado la tesis de su decisión, en que la acción tutelar es viable cuando se agotan todas las vías y recursos con los que cuenta el actor, para lograr el acto administrativo que persigue; y como se pudo corroborar , el accionante no procedió conforme a la gestión directa ante la entidad accionada, tal y como se le indic ó en el escrito BZ2021_9035781 -1919104, por medio del cual se le dieron los pasos a seguir y el procedimiento para que se reliquide su pensión.

Finalmente concluyó el Juzgado, que la presente acción Constitucional no reúne el requisito de subsidiariedad, por lo que el accionante cuenta con otro medio o mecanismo, además de la vía gubernativa, para las actuaciones administrativas, en busca

Finalmente concluyó el Juzgado, que la presente acción Constitucional no reúne el requisito de subsidiariedad, por lo que el accionante cuenta con otro medio o mecanismo, además de la vía gubernativa, para las actuaciones administrativas, en busca de hacer val er los derechos que menciona el actor han sidoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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vulnerados; por otro lado, y tal como se mencionó anteriormente, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro inminente el mínimo vital de la parte actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término oportuno, el agente oficioso del accionante señor GUSTAVO RESTREPO GARCÍA, impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que el Juez Constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) la condición del estado de salud que present a el accionante como es la ceguera de un ojo, enfermedad renal crónica, las diálisis que le practica n tres veces por semana; (ii) Desconoció que COLPENSIONES no ha normativizado los valores para el pago de la pensión como lo es el reconocimiento de la reliquidación al configurarse el silencio administrativo negativo, vulnerando así el derecho a la administración de justicia ; (iii) incumplimiento a los trámites realizados adecuadamente por la parte actora, a lo que la entidad accionada presenta negligencia frente al mismo.

Por ello, e n su pretensión solicita s e revoque la decisión de primera instancia y se ordene a COLPENSIONES cancelar la

los trámites realizados adecuadamente por la parte actora, a lo que la entidad accionada presenta negligencia frente al mismo.

Por ello, e n su pretensión solicita s e revoque la decisión de primera instancia y se ordene a COLPENSIONES cancelar la pensión del señor RESTREPO, junto con sus intereses moratorios hasta la fecha que realice el pago , la indexación y el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puedeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Como problema jurídico, esta Sala se centrará en establecer si el Juez Constitucional de primera instancia tuvo de presente el estudio de todos y cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, principalmente el mínimo vital , por desconocer el reconocimiento de las pretensiones del actor.

Pues bien, f rente a la procedencia de la acción de tutela, el

estudio de todos y cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, principalmente el mínimo vital , por desconocer el reconocimiento de las pretensiones del actor.

Pues bien, f rente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política estipula que “toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por la omisión o acción de cualquier autoridad pública o de particulares”. Sin embargo, la acción de tutela es procedente siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo el caso en que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se puede observar que lo pretendido es que se ordene a COLPENSIONES, que realice la reliquidación de la pensión ya reconocida, para que sean modificadas y pa gadas unas sumas de dinero ; asimismo, que se ordene el pago del incremento del 14% por tener bajo su cargo a su cónyuge, al igual que la indexación y los intereses moratorios hasta la fecha del pago.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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Sea lo primero traer al presente estudio lo enseñado en sentencia T-091 del 09 de marzo del 2018, al analiz ar el tema de la subsidiariedad:

“… La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de

T-091 del 09 de marzo del 2018, al analiz ar el tema de la subsidiariedad:

“… La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [29]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa o frecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

“… La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral p ara el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.”

En el caso en concreto, se puede observar que si bien la accionada reconoció y está pagando las mesadas pensionale s a que tiene lugar el accionante, éste solicitó mediante petición ante la entidad accionada el reajuste de los valores pagados, toda vez que en la pensión no se le reconoció el increment o a que tiene derecho por tener a su cargo a su señora esposa; petición que fue contestada de fondo el día 09 de agosto de 2021, bajo el radicado

que en la pensión no se le reconoció el increment o a que tiene derecho por tener a su cargo a su señora esposa; petición que fue contestada de fondo el día 09 de agosto de 2021, bajo el radicado 2021_9002625, por medio del cual se le indicó al accionante el paso a seguir y el medio idóneo para solicitar ese tipo de procedimientos, ya que por medio de la petición no se pod ía dar estudio a lo pretendido, ello porque se debía n diligenciar ciertosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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formatos y anexar documentación que acredite los derechos reclamados.

Al no proceder el actor, conforme a lo estipulado para los procedimientos administrativos y por el contrario arribar al mecanismo de la acción de tutela, como el medio para pretender se le dé reconocimiento a los derechos incoados, no se cumple el principio de subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela, toda vez que cuenta con la vía gubernativa y l legado el caso, con el proceso ordinario al que puede acudir para solicitar el reconocimiento de la reliquidación de pensión y de los incrementos pensionales a que haya lugar y así hacer valer sus pretensiones.

De igual forma, se trae a colación lo enunci ado por la Corte Constitucional en su Sentencia T -375 de 2018, en la que establece unos presupuestos para que salga avante el principio de subsidiariedad, aun existiendo otros mecanismos de de fensa judicial:

“…No obstante, como ha sido reiterado por la ju risprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la

de subsidiariedad, aun existiendo otros mecanismos de de fensa judicial:

“…No obstante, como ha sido reiterado por la ju risprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional oRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evi tar una afectación

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no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evi tar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”

Siguiendo el hilo de la sentencia antes m encionada, se aduce lo siguiente:

“…Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35].

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el

de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.”

Por lo anterior y teniendo en cuenta las reiteraciones de la Corte respecto de los dos casos en que se presenta la excepción para que proceda la subsidiariedad en las acciones Constitucionales, se tiene que (i) el mecanismo de defensa judicial para el caso en concreto, se debe de realizar la solicitud ante la entidad accionada a través de los formularios y formatos que la entidad maneja a fin que se haga el estudio y decida si procede o no la reliquidación de pensión y los incrementos pensionales solicitados, toda vez que como se deja ver en los anexos allegadosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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junto al escrito de tutel a, el actor no procedió ni agotó esta instancia ante COLPENSIONES; y (ii) que en el presente caso, si bien es cierto se trata de una persona adulta, la cual tiene varias afectaciones en su salud, el mismo actor acepta y allega prueba documental en la que certifica que recibe una mesada pensional reconocida por la entidad accionada, lo que deja ver que recibe un ingreso económico, el cual le ayuda a sufragar los gastos y minimizar las afectaciones que padece, sin desconocer que puede en interés propio entablar la solicitud de reconocimiento de los

reconocida por la entidad accionada, lo que deja ver que recibe un ingreso económico, el cual le ayuda a sufragar los gastos y minimizar las afectaciones que padece, sin desconocer que puede en interés propio entablar la solicitud de reconocimiento de los derechos que pretende sacar avante s, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En tales condiciones, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia , toda vez que se ajusta a las normas y jurisprudencia atinentes al caso, por lo que esta Sala de Decisión la acoge y acompaña en su integridad.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, la cual se identifica con el No. 056 y fue proferida el 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá,

Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00204-01

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SEXTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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