TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00209-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00209-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SANDRA CAROLINA ERAZO NARVAEZ AGENTE OFICIOSO DE CARLOS
JIMMY ESTRADA DIAZ
ACCIONADO: EPMSC DE TULUA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólo gas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 59
Aprobada según Acta No. 39
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora SANDRA CAROLINA ERAZO NARVAEZ , actuando como agente oficios a de CARLOS YIMMY ESTRADA DIAZ, interpuso acción de tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUAEPMSC DE TULUÁ , con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales a la Vida, Salud Unión Familiar y Debido Proceso, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.
1.2. LOS HECHOS
fundamentales a la Vida, Salud Unión Familiar y Debido Proceso, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante, que es la compañera de CARLOS YIMMY ESTRADA DIAZ, quien se encuentra privado de la libertad en el INPEC Tuluá (V), por el presunto delito de tentativa de extorsión a órdenes de la Fiscalía Gaula 10 Especializada de Tumaco y del Juzgado Especializado de dicha localidad, por hechos ocurridos en diciembre de 2016 donde fue capturado y privado de la libertad; que por motivos que desconoce fue trasladado de Tumaco a Tuluá, hace aproximadamente 3 años, siendo separado de su núcleo familiar conformado por ella y su menor hija con residencia en Ipiales Nariño lugar de domicilio; que la convivencia ha sido interrumpida ya que sólo lo ha podido ver una vez en la cárcel de Tuluá y hablar por celular, notando que su comportamiento cambió porque ahora es una persona alterada, violenta, grosera, motivo por el cual le ha dicho que pida atención en sanidad INPEC, para que le haga una valoración psicológica o psiquiátrica para determinar la causa de cambio en su comportamiento.
Arguye igualmente que la cárcel no hace nada y su compañero sigue muy mal, no toma medicamentos para bajar su agresividad, maltrato verbal y físico hacia los demás; que no conoce su defensor ni se ha definido su situación a pesar de haber transcurrido 5 años, lo que vulnera el debido proceso, motivo por el cual solicita que sanidad Inpec Tuluá o el competente le brinde atención psiquiátrica para cesar sus
definido su situación a pesar de haber transcurrido 5 años, lo que vulnera el debido proceso, motivo por el cual solicita que sanidad Inpec Tuluá o el competente le brinde atención psiquiátrica para cesar sus comportamientos y evitar consecuencias fatales en su integridad física y en las personas que lo rodean; que el 17 de julio de 2021, en vista de que no contestan sus peticiones escritas sobre su salud y situación jurídica, envió email al correo notificaciones@inpec.gov.com, el cual anexa pero jamás fue atendido ni contestado; solicita igualmente, que se tenga en cuenta el articulo 44 C.N., en relación a su menor hija, para que pueda tener contacto con su padre y no seguir afectada emocionalmente por su ausencia (fls. 1 y 2).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
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1.3. PETICIÓN
Solicita que se ordene al INPEC de Tuluá se realice una valoración medico psicológica o psiquiátrica al señor CARLOS JIMMY ESTRADA DIAZ, con el fin de que se determine su posible enfermedad mental y se proceda a recetar el medicamento correspondiente.
Ordenar a la FISCALIA GAULA 10 ESPECIA LIZADA DE TUMACO y al Juzgado Especializado de Tumaco, procedan a resolver la situación jurídica de CARLOS JIMMY ESTRADA DIAZ
Ordenar su traslado inmediato al INPEC de Ipiales y/o de Tumaco, a fin de que esté cerca de su familia para poder visitarlo. (fl. 3)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
Ordenar su traslado inmediato al INPEC de Ipiales y/o de Tumaco, a fin de que esté cerca de su familia para poder visitarlo. (fl. 3)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 201 de 30 de agosto de 2021, dispuso avocar la acción de tutela y vinculó a la Dirección General del INPEC , ordenándoles que se pronunciaran acerca de los hechos materia de tutela y ejerciera n el derecho de defensa. (fl. 2, carpeta)
2.2. La Asesora jurídica del EPMSC Tuluá, en respuesta al requerimiento manifestó que el interno ESTRADA DIAZ, ha recibido el tratamiento adecuado de acuerdo a las conductas en los momentos oportunos; que para el día 30 de agosto de 2021, es valorado por la médica de Sanidad, obteniendo como diagnostico una disminución física por debil idad muscular, falta de fuerzas, cansancio físico y psíquico, como efectos de haber sufrido malaria en el año 2017; que de la historia clínica se desprende que consultó, el 27 de julio de 2021, por la misma sintomatología, por lo que se le ordenaron paraclínicos y se le formulan medicamentos ; expone igualmente que oportunamente ha tenido intervención psicológica y pone de presente que la institución accionada, ha desarrollado los protocolos de referencia y contrarreferencia para obtener las autorizaciones r equeridas por el interno, además, que la entidad encargada de prestar los servicios de salud a las Personas Privadas de la Libertad es el Fideicomiso
y contrarreferencia para obtener las autorizaciones r equeridas por el interno, además, que la entidad encargada de prestar los servicios de salud a las Personas Privadas de la Libertad es el Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL, quienes realizan contratación con las diferentes I.P.S. para garantizar el acceso a los servicios de salud, mismos que se canalizan a través de Sanidad del Inpec.
2.3. A su vez la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, a través de su abogado defensor al dar respuesta solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante, en primer lugar, por no tener competencia para la prestación de salud a los internos, al ser competencia de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , seguidamente hace una diferenciación entre los internos privados de la libertad y los condenados a pena de prisión y se refiere a las requisitorias para solicitar los traslados a cargo de la Dirección General del Inpec conforme las causales de ley.
Indica que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el traslado del personal privado de la libertad, pues las herramientas legales las proporciona la ley y en casos de desacuerdo con la decisión tomada por parte de la institución, quedan los recursos ordinarios y de persistir la negativa, tiene el camino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, reitera la solicitud de negación de las pretensiones de la accionante , manifestando que, la solicitud de traslado es improcedente por cuanto el reclusorio de Tumaco, Nariño, tiene un hacinamiento
Por último, reitera la solicitud de negación de las pretensiones de la accionante , manifestando que, la solicitud de traslado es improcedente por cuanto el reclusorio de Tumaco, Nariño, tiene un hacinamiento del 37,2%, y que junto con el de Ipiales, Nariño, tienen restricción de ingreso de personal privado de la libertad por orden de tutela; que sólo se permite el ingreso para los detenidos de maneta transitoria.
2.4. Mediante sentencia No.57 de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declara la IMPROCEDENCIA de la acción y dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (fl. 12, carpeta).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
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3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El juzgado de instancia, inicialmente hace referencia a la competencia, plantea el problema jurídico, hace alusión a la procedencia de la acción citando apartes de la sentencia T 784 de 2011 y T 091 de 2018, seguidamente indica que del estudio del expediente se concluye que la acción constitucional no se ajusta a los requisitos de subsidiariedad y por consiguiente no debe prosperar al no vislumbrarse un perjuicio irremediable citando apartes de la sentencia T 373 de 2015 y T 115 de 2018, sobre el debido proceso trajo a colación la sentencia T 957 de 2011, manifestando que en el caso concreto que de las respuestas dadas se pudo establecer que al interno se le ha dado la atención debida en procura del restablecimiento de su salud.
trajo a colación la sentencia T 957 de 2011, manifestando que en el caso concreto que de las respuestas dadas se pudo establecer que al interno se le ha dado la atención debida en procura del restablecimiento de su salud.
Que según información del Director General del INPEC, no es posible realizar el traslado por cuanto los establecimientos a los cuales se solicita, se encuentran bajo orden de tutela para no recibir los internos condenados, sino los que llegan de manera transitoria, amen que el establecimiento de Tumaco Nariño, se encuentra en un hacinamiento del 37.2%; que de otra parte no se observa dentro del expediente la solicitud de traslado presentada ante el director del Inpec; que la accionante cuenta con la vía administrativa para agostar dicha reclamación, que respecto a la comunicación con su compañero cuenta con las visitas virtuales a las que puede acceder haciendo la respectiva solicitud; que lo que pretende es desplazar el Juez natural y la reglamentación legal y el debido proceso ; que la accionante l e asiste presentar la solicitud de traslado y de ser del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no ser viable por este medio la protección de los derechos fundamentales invocados no superando el test de subsidiariedad por lo que se procederá a declarar la improcedencia de la acción.
3.2. MOTIVACIONES DEL IMPUGNANTE
Inconforme con la decisión de instancia, la accionante por escrito del 14 de septiembre de 2021, remitido al correo electrónico del Juzgado de instancia, manifestó que impugnaba la decisión.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 24 de septiembre de 2021, avocando su
al correo electrónico del Juzgado de instancia, manifestó que impugnaba la decisión.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 24 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 507 del 27 de septiembre de 2021.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
De la revisión del presente asunto, se advierte que lo pretendido por la accionante es que se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito de tutela, toda vez que en su escrito de impugnación solo manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión impartida donde se declaró la improcedencia de la acción.
En tales condiciones de debe establecer si la decisión emitida por el a quo fue acertada o si por el contrario le asiste razón a la impugnante en lo pretendido.
Ahora bien; uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
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de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
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“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Para efectos de dar solución al problema jurídico puesto en consideración de la Sala, debemos remitirnos a los postulados de Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL a cargo del INPEC, las cuales nos indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para esa población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre la USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL y el INPEC.
las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para esa población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre la USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL y el INPEC.
En este orden de cosas, dice el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 ya referida, que una de las funciones del Consorcio PPL, como ejecutor del contrato de Fiducia contratado por la USPEC, y por ende, administrador de los recursos para la prestación de los servicios en salud de los internos, es: “Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”.
Ahora, según el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, por medio del cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el objeto de la USPEC es: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.”.
A su vez, la Resolución 5159 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia, con el aludido Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC señala que son funciones de dicha Unidad, entre otras: “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación int egral y oportuna de los
fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación int egral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad…”, y “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, lo que se traduce la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
Por su parte el INPEC, a través del respectivo establecimiento penitenciario, tiene como función, en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contra referencia.”; “Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEClos Manuales Té cnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca” y finalmente “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
5 En tales condiciones, se puede afirmar que las entidades anteriormente mencionadas funcionan de forma
la libertad”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
5 En tales condiciones, se puede afirmar que las entidades anteriormente mencionadas funcionan de forma armónica, de modo que en la distribución de las labores que les han sido asignadas, se hace imprescindible la intervención de todas ellas para garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud de la población privada de la libertad.
Ahora bien, en el presen te asunto, de la s respuestas dadas por las accionadas, se advierte que efectivamente al señor CARLOS JIMMY ESTRADA DIAZ, se le ha prestado la atención médica requerida incluida la atención con el psicólogo, y si bien no fueron aportados soportes de sus dichos, al ser constatado por la auxiliar del despacho, vía telefónica con la accionante sobre dicha atención, la misma le manifestó que su compañero ya está en libertad y que se encuentra normal en su comportamiento. (Ver informe anexo). Por lo que se advierte que el mencionado, ya no requiere de la atención solicitada, por lo menos no, de las autoridades vinculadas a esta acción.
En lo que tiene que ver con la resolución de la situación jurídica del interno, tiene razón el a quo cuando advierte que el interesado, debe acudir ante los funcionarios que dirimen el asunto por ser los competentes para dar trámite y solución a las peticiones relacionadas con la investigación que se adelanta en su contra, no pudiendo desplazar el Juez constitucional a dichos funcionarios máxime cuando no fue demostrada la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la FISCALIA GAULA 10 ESPECIALIZADA y el Juzgado Especializado, ambos de Tumaco.
demostrada la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la FISCALIA GAULA 10 ESPECIALIZADA y el Juzgado Especializado, ambos de Tumaco.
Finalmente en relación a la solicitud de traslado al INPEC de Ipiales y/o de Tumaco, a fin de que est é cerca de su familia para poder visitarlo , bien es sabido que según la Ley 65 de 1993, artículo 63 y siguientes, establece la ubicación y el traslado de los interno s entre los diferentes establecimientos carcelarios del país, siendo una facultad discrecional del INPEC por ser la entidad que tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarias.
En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
Sobre la intervención del Juez en los traslados de los internos, la Corte Constitucional en sentencia T182 de 2017, determinó que el juez de tutela no podía ordenar la reclusión del accionante en determinado penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecía, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de
penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecía, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión, p or otro lado, se sost uvo que cuando no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del recluso, lo procedente es promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide sobre el traslado. En suma, el juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción, verbigracia, la vida o la integridad personal.
En el caso sub judice, a pesar que se discute la vulneración a la unión familiar y el derecho al debido proceso, no fue demostrado por la accionante al plenario tal vulneración, pues no existe prueba de la que se advierta un actuar arbitrario por parte del INPEC cuando tomó la determinación de trasladar el recluso de la ciudad de Tumaco a la ciudad de Tuluá (V).
Por otra parte, tampoco se demostró que haya elevado petición al INPEC solicitando el traslado del mismo, aunado a que , no se puede dejar de lado, que el condenado goza de la vía contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, como también, puede hacer uso de las medidas cautelares; así también, al encontrarse lejos de suRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
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como también, puede hacer uso de las medidas cautelares; así también, al encontrarse lejos de suRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
6 entorno familiar puede el interno hacer uso de las visitas virtuales, las que se encuentran en práctica a nivel nacional, agotando el trámite respectivo.
Finalmente, y de acuerdo con el informe rendido por la auxiliar judicial del Despacho, ese tema parece también superado, teniendo en cuenta que el afectado se encuentra en estos momentos en libertad.
En este orden de ideas, la decisión de instancia se encuentra acertada por lo que se hace necesario confirmarla en los términos esbozados en la parte motiva de este proveído.
6. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 57 fechada el 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA CAROLINA ERAZO NARVAEZ actuando como agente oficios a de CARLOS YIMMY ESTRADAS DIAZ , contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUAEPAMSCASPAL, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUAEPAMSCASPAL, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00209-01
7 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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