TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00217-01-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00217-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 014.
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 003.
Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de EULER YESID VELEZ LUGO contra MASSER S.A.S. Radicación N° 76-834-31-05-002-2021-00217-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el diecinueve(19) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
El señor EULER YESID VELEZ LUGO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la MASSER S.A.S, a fin de que se declare i) que el accidente del 07 de septiembre de 2018 fue de origen laboral; ii) que la empresa MASSER S.A.S omitió su deber legal de reportar a la ARL SURA el accidente anteriormente declarado. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad al pago de: iii) la
2018 fue de origen laboral; ii) que la empresa MASSER S.A.S omitió su deber legal de reportar a la ARL SURA el accidente anteriormente declarado. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad al pago de: iii) la indemnización por incapacidad permanente parcial ; v) las prestaciones asistenciales en salud, medicamentos, cirugías y demás que lle gue a tener como consecuencia del accidente; vi) la indemnización correspondiente en caso de aumento de su PCL, como consecuencia de la recalificación del accidente de trabajo; vii) del reconocimiento eventual de la pensión de invalidez; viii) indexación y costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que suscribió con la demandada contrato laboral a término indefinido, desde el 09 de mayo de 2018, para desempeñar el cargo de PROMOTOR DE SERVICIOS en la ciudad de Tuluá, devengado como salario el mínimo legal, asegurando que , d esde su vinculación se encuentra afiliado a la ARL SURA. El 06 de septiembre de
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2018, la señora LUZ DARY HENAO, le comunicó vía telefónica que el día 07 de septiembre del mismo año se celebraría una reunión en la ciudad de Cali, misma que era de carácter obligatorio. Refirió que la sociedad dispuso un autobús para el transporte de sus empleados a la mencionada ciudad, mismo que abordaría en la estación de servicios de Terpel ubicada en el corregimiento de Presidente . De regreso, el autobús los deja en el sitio de abordaje, por lo que le toca trasladarse en su motocicleta desde la
que abordaría en la estación de servicios de Terpel ubicada en el corregimiento de Presidente . De regreso, el autobús los deja en el sitio de abordaje, por lo que le toca trasladarse en su motocicleta desde la mencionada estación de servicios hasta la ciudad de Tuluá. De regreso, sufre un aparatoso accidente, por lo cual sus compañeros, quienes pasan por el lugar en el bus que los habría transportado hacia Cali , le informan a su Jefe inmediata, LUZ DARY HENAO.
Como consecuencia de dicho accidente se le diagnosticaron las siguien tes fracturas: i) EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA , SUBTROCANTERINA, MALAR Y DEL HUESO MAXILAR SUPERIOR; así mismo, ii) CONTUSIÓN DEL TORAX; y iii) TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DEL ABDOMEN, DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS. Posterior al siniestro, le empiezan a expedir incapacidades. La sociedad demandada nunca reportó a la ARL SURA, ni al Ministerio del Trabajo el accidente sufrido, omitiendo su deber legal (art 62 Decreto 1295 de 1994 y art 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015). Ante dicha negligencia, las incapacidades y las patologías han sido calificadas como de origen común.
PORVENIR S.A calificó su PCL, en primera oportunidad, dictamen que fue llevado en primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen 1112099704-3363 del 09/07 de 2021, el cual determin ó como porcentaje de PCL un 27.04 %, de
llevado en primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen 1112099704-3363 del 09/07 de 2021, el cual determin ó como porcentaje de PCL un 27.04 %, de origen común y con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2021.
1.2. La contestación de la demanda2.
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE. Como razones de su defensa, sostiene que el contrato laboral se suscribió el 04 de mayo de 2018, con efectos a partir del 09 de mayo del mismo año. Que, en el mes de septiembre de 2018, el señor JUAN GUILLERMO GOMEZ, jefe de zona de la organización Terpel S.A contactó a los administradores pertenecientes a la red, entre los cuales estaba MASSER S.A.S , y los convoc ó a un evento denominado “Ruta de Gigantes”, para celebrarse en la ciudad de Cali el 07 de septiembre de 2018 , disponiendo autobuses que transportarían al personal que laboraba en las estaciones de servicio de la red, en los puntos de encuentro y de llegada definidos por dicha organización. El actor no se presenta en el lugar acordado, por lo que no logr ó abordar el autobús asignado y tomó la decisión de desplazarse en su moto hasta la estación de servicio de la red Terpel ubicada en el corregimiento de Presidente, donde logra alcanzar el vehículo y lo aborda. De regreso, los empleados de
asignado y tomó la decisión de desplazarse en su moto hasta la estación de servicio de la red Terpel ubicada en el corregimiento de Presidente, donde logra alcanzar el vehículo y lo aborda. De regreso, los empleados de
2 Visible en el archivo 14 del expediente digital.Página 3 de 10
MASSER S.A.S fueron llevados hasta la estación de servicio de Terpel a la entra del municipio de Tuluá y el actor decide bajarse en el corregimiento de Presidente donde había dejado su moto parqueada. El demandante trasladándose desde dicho corregimiento a la ciudad de Tuluá sufre un accidente de tránsito, diagnosticado como de origen común, mismo que le ha generado varias incapacidades y una calificación de PCL en firme del 27.04%.
Finalmente, sostiene que el demandante en ningún momento solicit ó autorización o permiso de su jefe, ni mucho menos informó que abordaría el bus destinado por TERPEL S.A , en una estación de servicio distinta a la asignada, porque en definitiva no era un evento de carácter obligatorio y era libre su decisión de asistir.
1.3. Sentencia de primera instancia3.
Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 0 01 del 19 de enero 2023, en la que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuestas por la demandada
2023, en la que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuestas por la demandada MASSER S.A.S., a través de su representante legal, de conformidad con las precisiones que obran en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada MASSER S.A.S., a través de su Representante Legal de todas las pretensiones formuladas en, su contra por parte del señor EULER YESID VÉLEZ LUGO , con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, y a favor de la parte demandada, las que se liquidarán conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y por concepto de agencias en derecho la suma de
$500.000.00.
CUARTO: Por ser la decisión adversa al demandante, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”
El A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, el caso del demandante no se enmarca dentro de un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el
3 Visible en el archivo 21 del expediente digital.Página 4 de 10
vehículo en el que se movilizaba al momento del siniestro no era el suministrado por la demandada. Adicionalmente, consideró que la actuación del actor relacionada con asumir por su cuenta una parte del trayecto que ya
vehículo en el que se movilizaba al momento del siniestro no era el suministrado por la demandada. Adicionalmente, consideró que la actuación del actor relacionada con asumir por su cuenta una parte del trayecto que ya se encontraba suministrado por la entidad, rompió la relación causal entre el trabajo y el accidente.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de su demanda, en especial el inciso final del articulo 3 de la ley 1562 de 2012, señalando que para determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos para la ocurrencia del accidente de trabajo, se debió ir más allá del solo análisis en relación con el suministro de transporte para esa actividad , pues el recorrid o que realizó el actor no es propio de sus funciones y lo hizo por cumplir una disposici ón de la empresa para abordar el medio de transporte que lo dirig ía al evento, por lo que considera que la empresa fue quien gener ó el riesgo y su accidente se dio como consecuencia de una orden del empleador, por lo que solicita se revoque la decisión venida en consulta.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l señor EULER YESID VELEZ LUGO, esto por haber sido adversa la decisión proferida por el Juez de Instancia.
Problema jurídico
No es materia de discusión que: i) entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 04 de mayo de 2018, con efectos a partir del 09 de mayo del mismo año; ii) el día 07 de septiembre de 2018, el actor sufrió un accidente de tránsito en la intersección vial que comunica el municipio de Buga – Tuluá;Página 5 de 10
- fue calificado con una pérdida de capacidad del 27,04% de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado, la demanda y su contestación, el problema jurídico a dilucidar se centra en
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado, la demanda y su contestación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar, i) si el accidente de tránsito que sufrió el demandante el día 07 de septiembre de 2018, puede ser considerado como de origen laboral. En caso positivo, se estudiará si es procedente ordenar el pago de los emolumentos que reclama.
3. Tesis de la sala
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado, por considerar que no se demostró en juicio que el accidente sea de origen laboral .
4. Argumentos
Teniendo en cuenta que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor ocurrió el 7 de septiembre de 2018, la norma aplicable al asunto es la Ley 1562 de 2012 , vigente en la fecha del suceso , que define el accidente de trabajo de la siguiente manera
ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”
De la disposición citada surgen distintos eventos por los cuales un determinado suceso puede ser considerado como de origen laboral. Para el asunto que nos ocupa importa precisar que conforme a la norma se considera accidente de trabajo el que ocurra durante el traslado de los trabajadores oPágina 6 de 10
contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Al Respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3385-2022 al estudiar en el que el trabajador se trasladó a otro municipio para cumplir la ejecución del contrato precisó que “ en nada hace variar las condiciones para que un hecho tenga la naturaleza de accidente de trabajo, pues ocurrido el siniestro durante el desplazamiento efectuado por el trabajador desde su residencia al lugar donde cumplía sus labores, sin que ese medio de transporte sea suministrado por el empleador, debe inferirse que no tiene la connota ción de un accidente laboral”.
por el trabajador desde su residencia al lugar donde cumplía sus labores, sin que ese medio de transporte sea suministrado por el empleador, debe inferirse que no tiene la connota ción de un accidente laboral”. La norma que se viene estudiando diferencia entre accidente que ocurre con causa del trabajo , es decir, existe una relación directa entre el desarrollo de la labor para la cual fue contratado el trabajador y el accidente ocurrido ; y aquel siniestro que ocurre con ocasión del trabajo, es decir, una relación indirecta, reconociendo la Corte en sentencia SL4318 de 2021 que “existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso”.
Así las cosas la Corte en la sentencia citada concluye que el accidente ocurrido en el traslado normal que realiza el trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo, “se trata de un hecho que no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto que se establezca con causa indirecta, pues el simp le traslado en principio, no impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medid a en que se desarrolla de manera autónoma por parte del trabajador”.
Procede la Sala a analizar el caso concreto para determinar en primer lugar si se demostró que la ocurrencia del accidente de tránsito se dio por causa o con ocasión del trabajo.
A folio 35 del archivo 1 del expediente digital, reposa Historia Clínica del
lugar si se demostró que la ocurrencia del accidente de tránsito se dio por causa o con ocasión del trabajo.
A folio 35 del archivo 1 del expediente digital, reposa Historia Clínica del actor, en la que se constata la ocurrencia del accidente de tránsito y las patologías diagnosticadas. A folio 264 del mismo archivo, se observa dictamen No. 1112099704-3363 del 09 de julio de 2021, en la que se calificó la pérdida de capacidad laboral del del señor VELEZ LUGO, en un 27.04 %, de origen común y con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2021.Página 7 de 10
Teniendo en cuenta la declaración rendida por el representante legal de la entidad demandada, MASSER S.A.S es una empresa dedicada a la suscripción de contratos de franquicia con la marca TERPEL S.A.S y ALTOQUE, para operar estaciones de servicio y tiendas a conveniencia dentro del territorio nacional. Por lo que aseguró, que en virtud de dicho contrato, la marca desarrolla diferentes capacitaciones para toda la red de franquiciados, sin que estas se configuren como pautas o recomendaciones laborales, pues están encaminadas a ofrecer expectativas de crecimiento personal.
Escuchada la prueba testimonial, las declaraciones coinciden en señalar que, el día 07 de septiembre de 2018, algunos trabajadores de la sociedad demandada, se dirigieron a la ciudad de Cali a recibir una capacitación denominada RUTA DE GIGANTES, misma que era organizada por la marca de la bandera TERPEL S.A.S.
Al respecto, en el interrogatorio de p arte que se le realiz ó al demandante,
denominada RUTA DE GIGANTES, misma que era organizada por la marca de la bandera TERPEL S.A.S.
Al respecto, en el interrogatorio de p arte que se le realiz ó al demandante, señaló: “El día del siniestro no tenía turno programado porque tenía una cita médica, que fue cancelada el día anterior, por lo que se comunicó con su jefe, la señora LUZ DARY HENAO, para informarle sobre la cancelación de la cita y ella le indicó que se dirigiera a esa capacitación. Que la información ella la suministro por vía WhatsApp. Sostuvo que el autobús que los iba a recoger para asistir a la capacitación se debía abordar en la EDS que se encuentra diagonal a la UCEVA, sin embargo, una vez estuvo allí a la hora indicada el bus no estaba. Se comunicó con un compañero quien le informó que en la EDS del corregimiento de presidente iban a recoger a otro personal, por lo que se dirigió en su motocicleta hasta dicho punto y abordó el bus allí. Cuando se le preguntó quién le dio la orden de dirigirse hasta esa EDS, refirió que nadie y aseguró que el bus en que iban sus compañeros no se accidentó.”
Por otro lado, dentro del trámite del proceso fue escuchada la señora MANUELA RESTREPO, quien sostuvo que, “asistió al evento. Que la señora LUZ DARY HENAO les notificó el día y el horario en que los recogían, que debían estar listos para ir al evento. Se dispuso de un autobús, mismo que abordó en la EDS el recreo, al encontrase en turno allí mismo. Desconoce si el vehículo recogía personal en Tuluá. Aseguró ver al demandante en el
debían estar listos para ir al evento. Se dispuso de un autobús, mismo que abordó en la EDS el recreo, al encontrase en turno allí mismo. Desconoce si el vehículo recogía personal en Tuluá. Aseguró ver al demandante en el evento y en el autobús. Que el demandante abordó el vehículo en el corregimiento de presidente y de regreso se bajó allí mismo. Aseguró que era obligatorio asistir al evento y que el bus no se accidentó.”
A folio 30 a 33 del archivo 14, reposa trazabilidad de mensajes de datos suscritos por la señora CAROLINA FARIETA , con el señor JUAN GUILLERMO GOMEZ, jefe de zona de la organización TERPEL S.A., en la que se establecen los términos para la contratación del autobús quePágina 8 de 10
abordarían los trabajadores para asistir al evento. En dicho documental se observa como punto de encuentro, la EDS TERPEL TULUÁ, ubicada en el km 1, salida sur Tuluá a Buga. Dicha información fue corroborada con los
testimonios de LUZ DARY HENAO TOBON y JORGE EDGAR MEDELLIN
SUAREZ.
Adicionalmente, la testigo HENAO TOBON, sostuvo en su declaración que, I"nformó sobre el evento vía WhatsApp al grupo que tiene con los trabajadores y aproximadamente tres minutos después, el actor se comunicó con ella para solicitarle permiso para asistir al evento, sin embargo, ella le indicó que estaba en uso de su descanso y que dirigirse a ese sitio le iba a quitar mucho tiempo y que no estaba en la lista de los trabajadores que tenían permiso para asistir, situación que quedó así y posteriormente se entera que
indicó que estaba en uso de su descanso y que dirigirse a ese sitio le iba a quitar mucho tiempo y que no estaba en la lista de los trabajadores que tenían permiso para asistir, situación que quedó así y posteriormente se entera que él tuvo un accidente porque un trabajador le conto. Aseguró que el actor no le solicitó autorización para dirigirse hasta presidente y alcanzar el autobús”.
El señor JORGE EDGAR MEDELLIN SUAREZ, por su parte, refirió que abordó el autobús para asistir a la capacitación en el municipio de Tuluá en la estación de servicio acordada y que allí mismo se quedó de regreso. Aseguró que el demandante abordó el bus en el corregimiento de presidente porque no llegó a la hora acordada. Que, al evento asistieron las personas que tenían disponibilidad ya que el resto del equipo estaba trabajando.
En ese orden de ideas, analizadas todas las pruebas aportadas al plenario, en primera medida, resulta claro que, el siniestro no tiene una relación directa con las funciones para las cuales fue contratado el actor , debiendo verificar si se acreditó una relación indirecta, dado que, el trabajador asiste en representación de su empleador a la capacitación denominad a “RUTA DE GIGANTES”, en virtud del vínculo contractual que tiene la demandada con la entidad organizadora del evento.
Se acreditó que la marca TERPEL S.A, dispuso a través de su jefe de zona, un autobús para que los trabajadores de la sociedad MASSER S.A.S , lo abordaran y se dirigieran a la capacitación, circunstancia que fue corroborada por todos los testigos e incluso por el mismo demandante. Adicionalmente, la demandada logró acreditar dentro del plenario, que el autobús tuvo como
abordaran y se dirigieran a la capacitación, circunstancia que fue corroborada por todos los testigos e incluso por el mismo demandante. Adicionalmente, la demandada logró acreditar dentro del plenario, que el autobús tuvo como punto de partida y lleg ada la estación de servicio ubicada en la ciudad de Tuluá, de ahí que, el actor bajo su propia autonomía y en uso de su día de descanso es quien decide conducir su motocicleta hasta el corregimiento de presidente y abordar el bus en ese lugar para asistir a la capacitación.Página 9 de 10
Puestas así las cosas para la Sala no se acreditó el alegado accidente de trabajo en tanto el trabajador de manera voluntaria aba ndonó la protección que le ofrecía el transporte de la empresa, sin tener la obligación de asistir a la mencionada capacitación ; dicho de otra manera , la entidad demanda da demostró que se rompió el nexo de causalidad indirecto en tanto suministró a sus trabajadores un medio de transporte idóneo para asistir a la capacitación, al punto que, quienes cumplieron la ruta en debida forma no sufrieron ningún siniestro y fue la decisión del actor no abordar el transporte referenciado desde su punto de partida y asumir de forma independiente una parte del trayecto, de ahí que, resulta acertada la decisión que adoptó el Juez de instancia.
En consecuencia, es claro que el demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 001 del 19 de enero 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
sus pretensiones, y en tales condiciones, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 001 del 19 de enero 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
7. COSTAS
Sin costas en esta instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses del demandante, se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 001 del 19 de enero 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 10 de 10
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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