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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00228-01-(10-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00228-01-(10-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Luz Piedad Gómez Navarrete DEMANDADA Peajes Electrónicos S.A.S – Facilpass S.A.S.- ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá.

PROCESO 76-834-31-05-002-2021-00228-01

TEMAS Aumento salario IPCsubsidio familiar y auxilios CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Luz Piedad Gómez Navarrete contra Peajes Electrónicos S.A.S -Facilpass S.A.S-.

ANTECEDENTES

Luz Piedad Gómez Navarrete demandó a Peajes Electrónicos S.A.SFacilpass S.A.S – pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo a partir d el 22 de julio de 2013; así como que tiene derecho al aumento de salario por 2017, 2018 y 2020, conforme al IPC. Consecuencialmente depreca la reliquidación de cotizaciones a la seguridad social en pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio; los últimos cuatro, con indexación. Por otra parte, depreca el pago de

conforme al IPC. Consecuencialmente depreca la reliquidación de cotizaciones a la seguridad social en pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio; los últimos cuatro, con indexación. Por otra parte, depreca el pago de subsidio familiar, auxilio de trasporte y subsidio por el uso de internet doméstico. Para finalizar, pretende condena en costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 22 de julio de 2013 trabaja para la demandada en el cargo de ejecutivo comercial de la Zona Occidental como del Eje Cafetero; labor que ha desempeñado principalmente, en la Carrea 40#37 -57 de Tuluá; aunque para la radicación de la demanda lo hacía en su domicilio, en la misma ciudad. Desde su vinculación, se había aumentado su remuneración conforme al IPC, salvo en 2017,2018 y 2020 . No le pagaron lo correspondiente al subsidio familiar, resaltando que una vez comenzó la pandemia dejó de percibir el subsidio de trasporte sin que se le concediera auxilio de conexión3.

Peajes Electrónicos S.A.S -Facilpass S.A.S. -4 se opuso a las pretensiones . La demandante inició sus labores desde el 22 de julio de 2013 , finalizando el el 28 de diciembre de 2021 . Ocupó el cargo de ejecutivo comercial . No está obligada a reajustar salarios que excedan el mínimo legal salvo que exista un pacto expreso en ese sentido y en el caso no existe. Excepcionó: Prescripción -previa y de mérito-, falta de obligación de reajuste salarial, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

ese sentido y en el caso no existe. Excepcionó: Prescripción -previa y de mérito-, falta de obligación de reajuste salarial, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

1-139 Control estadístico por secretaría. 2 04Subsanacion FF10-12 3 04Subsanacion FF07-09 4 07ContestacionDemandaSentencia recurrida5 El 06 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la sociedad demandada FÁCILPASS S.A.S. frente a todas las pretensiones económicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad FÁCILPASS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora LUZ PIEDAD GÓMEZ NAVARRETE quien se identifica con la C.C. No. 31.201.114 en los términos expuestos en las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la sociedad demandada, las que se liquidarán por Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo.

CUARTO: DE NO SER APELADA esta decisión remítase al Honorable Tribunal Superior del

de la sociedad demandada, las que se liquidarán por Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo.

CUARTO: DE NO SER APELADA esta decisión remítase al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser esta sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.”

La decisión se fundamentó en la falta de obligación de reajustar salarios diferentes al mínimo legal. Apoyó su decisión, tanto en normas como en jurisprudencia . Adicionalmente, refirió que no había razón para otorgar los derechos solicitados por la accionante, debido al monto salarial por ella devengado. Finalizó despachando lo referido en los alegatos de conclusión por la demandante, en el sentido de indicar que no se probó discriminación alguna, siendo una discusión que ni siquiera fue planteada como problema jurídico inicial.

Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido por ambas partes así:

La demandante7 deprecó la revocatoria de la sentencia porque, aunque no se haya regulado por el Congreso, los principios del estatuto del trabajo son de obligatorio cumplimiento; en particular, el de la remuneración móvil implica que el salario debe ajustarse periódicamente para mantener su poder adquisitivo. De ahí que empleadores están obligados a incrementar los salarios de sus trabajadores conforme al tiempo, al esfuerzo y a la situación económica del país, evitando cualquier trato desigual. La demandada violó los arts.13 y 53 de la Constitución, al otorgar aumentos

empleadores están obligados a incrementar los salarios de sus trabajadores conforme al tiempo, al esfuerzo y a la situación económica del país, evitando cualquier trato desigual. La demandada violó los arts.13 y 53 de la Constitución, al otorgar aumentos salariales a algunos trabajadores y no a otros, entre ellos a la demandante, lo cual constituye una discriminación in justificada. El principio de igualdad exige que todos los empleados reciban un trato equitativo sin distinción y que negar aumentos a unos mientras se benefician otros, infringe la Carta Política.

Peajes Electrónicos S.A.S – Facilpass S.A.S. -8 solicitó que la sentencia se confirme. Argumentó que la decisión se ajustó al derecho y que las pruebas demostraron que la relación laboral inició el 22 de julio de 2013 y terminó el 28 de diciembre de 2021 por renuncia voluntaria de la trabajadora, quien devengaba un salario superior a dos

5 11. ACTA DE AUDIENCIA 2021-00228 ART. 77 y 80 CST 6 003 -2021-228 AvocaCorreTraslado 7 005EmailAlegatosDte 2021-00228 8 008 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FÁCIL PASS S.A.S.salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlv), por eso no pagó los derechos laborales reclamados. Cumplió con todas las obligaciones laborales , no existiendo alguna que ordene reajustar los salarios de trabajadores que ganan más del salario mínimo, salvo que exista pacto o convención expresa. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como fundamento de su afirmación.

CONSIDERACIONES

mínimo, salvo que exista pacto o convención expresa. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como fundamento de su afirmación.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si a la demandante le asiste o no derecho a el reajuste salarial conforme al IPC. También se decidirá si tiene o no derecho al pago de subsidio familiar, auxilio de transporte y/o conectividad. De adoptarse decisión favorable a los intereses de la demandante, se precisarán las consecuencias.

No se estudiará lo referente a la igualdad salarial como quiera que no se argumentó en la demanda ni hizo parte del problema jurídico planteado en primera instancia.

Reajuste salarial conforme al IPC para salarios superiores al mínimo legal vigente (smlv) para cada año.

La regulación sobre el salario se encuentra en el tí tulo V de la primera parte del CST, que precisa que las remuneraciones mínimas se modifican automáticamente, cuando cada año se determine el valor del smlv para ese periodo.

Son múltiples las sentencias proferidas por la sala de Casación Laboral que indican que “que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edifi car una condena en esa dirección” 9.

Existe una excepción a esta regla y es que contractualmente, o convencionalmente

legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edifi car una condena en esa dirección” 9.

Existe una excepción a esta regla y es que contractualmente, o convencionalmente o a través de pacto colectivo, se haya acordado que con independencia del monto del salario devengado por el trabajador, este tendrá un aumento anual; que bien podría atender al IPC como lo depreca la demandante o al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, o a un porcentaje de lo devengado el añ o inmediatamente anterior, o según las utilidades de la empresa, etc.

En el caso no obra prueba siquiera sumaria de algún acuerdo al que hayan arribado las partes en ese sentido, de manera que la decisión del A -quo fue acertada y debe confirmarse, puesto que la demandante devengaba más de un salario mínimo para cada época.

9 Vease SL262-2023 que itera CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213; SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; SL, 20 may. 2008, rad. 26291; SL, 27 en. 2009, rad. 33420; SL, 3 may. 2011, rad. 42414 y SL882-2013. También véase SL109-2025.Del pago de subsidio familiar, auxilio de transporte y/o conectividad. El auxilio de trasporte 10 y posteriormente, el de conectividad 11, proceden siempre y cuando el salario devengado por el trabajador no exceda el equivalente a 2smlv.

El auxilio de trasporte 10 y posteriormente, el de conectividad 11, proceden siempre y cuando el salario devengado por el trabajador no exceda el equivalente a 2smlv.

Según consta en la historia laboral12 y el certificado de aportes13 de la demandante, percibió de cara al smlv para cada año, los siguientes salarios, aproximadamente:

Año Doble del salario mínimo Salario devengado por la demandante pagado por la demandada 2013 $1.179.000 $1.700.000 2014 $1.232.000 $1.700.000 2015 $1.288.700 $2.600.000 2016 $1.378.910 $2.695.000 2017 $1.475,434 $2.890.701 2018 $1.562,484 $2.890.701 2019 $1.656.232 $2.890.700 2020 $1.755.606 $2.982.700

Como puede observase la demandante siempre devengó má s del doble del salario mínimo, no teniendo derecho a exigir el pago de los dos referidos conceptos.

En este punto también se confirmará la decisión.

Del pago del subsidio familiar La prueba allegada al expediente da cuenta de que la demandada hizo las cotizaciones a la caja Comfandi14 durante toda la relación laboral que sostuvo con la demandante.

En cuanto al subsidio familiar, se tiene que l a Ley 21 de 1982 establece los requisitos para acceder a él, siendo la caja de compensación quien hace el pago. No se evidencia en los documentos aportados por la demandante que haya reclamado ante ella ni mucho menos le haya negado el derecho por causa de su empleador.

para acceder a él, siendo la caja de compensación quien hace el pago. No se evidencia en los documentos aportados por la demandante que haya reclamado ante ella ni mucho menos le haya negado el derecho por causa de su empleador.

En las ocasiones que la corte ha condenado a los empresarios al pago directo se parte del presupuesto del incumplimiento de pago de los mencionados aportes15.

No presentándose inexistencia de afiliación a la caja de compensación familiar o mora en sus aportes, no hay siquiera lugar a examinar los requisitos de causación del subsidio a cargo de la empleadora.

10 Ley 15 de 1959, Crea el auxilio para trabajadores, Decreto 1258 de 1959, Establece condiciones generales, Decretos anuales ratifican “Aplica a quienes devenguen hasta 2 SMLMV” 11 Decreto Legislativo 771 de 2020, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y mientras el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el empleador deberá reconocer el auxilio de conectividad digital a los trabajadores que desarrollen su labor en su domicilio.” “El auxilio de conectividad digital y el auxilio de transporte no son acumulables. En consecuencia, si el trabajador recibe e l de conectividad, no recibirá el de transporte y viceversa.” 12 01DemandaAnexos20210022800 FF37-45 13 07ContestacionDemanda FF30-68 14 07ContestacionDemanda FF30-68

conectividad, no recibirá el de transporte y viceversa.” 12 01DemandaAnexos20210022800 FF37-45 13 07ContestacionDemanda FF30-68 14 07ContestacionDemanda FF30-68 15 Vease SL3956-2022, SL2889-2018 y SL10396-2017Se confirmará la decisión también en ese aspecto.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva.

COSTAS Sin lugar a ellas. La sentencia se conoció en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 06 de junio de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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