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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00271-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00271-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00271-01

Guadalajara de Buga1, a los 31 días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólog as doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó la Sala Primera de Decisión Laboral, con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES.

ARGENIS GIRALDO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.812.278, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

I. HECHOS RELEVANTES.

La accionante manifiesta que realizó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la entidad accionada desde el 07/05/2021, sin haber recibido respuesta a la fecha; que su esposo padece Parkinson y obstrucción de la retina del ojo derecho,

La accionante manifiesta que realizó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la entidad accionada desde el 07/05/2021, sin haber recibido respuesta a la fecha; que su esposo padece Parkinson y obstrucción de la retina del ojo derecho, por lo que necesita pensionarse para dedicarse a cuidarlo; que al no recibir ningún informe por parte de COLPENSIONES, se constituye un silencio administrativo.

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la petición y la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la accionante el 07/05/2021.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -03– control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 268 del 16 de noviembre de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada COLPENSIONES, corriéndole traslado para su pronunciamiento.

Posterior a ello, la accionante allegó un memorial al juzgado de conocimiento

noviembre de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada COLPENSIONES, corriéndole traslado para su pronunciamiento.

Posterior a ello, la accionante allegó un memorial al juzgado de conocimiento manifestando haber recibido respuesta de COLPENSIONES a través de un correo que contiene la Resolución fechada el 19 de noviembre de 2021, con la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el régimen de prima Media con prestación definida para la pensión de vejez; sin embargo, señala los motivos de inconformidad con la respuesta y negativa, pretendiendo que se invalide mediante la presente acción.

III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.

COLPENSIONES, dio respuesta a la acción de tutela informando que no estaba probado el perjuicio irremediable que justificara el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, en razón a que al ser una entidad que administra recursos públicos debe realizar una validación y cotejo de toda la información que le presentan, por lo que al encontrar inconsistencias en la historia laboral de la accionante debían ser validadas; que hasta que no ingresen dineros de cotizaciones a las cuentas de COLPENSIONES, no se puede cargar los periodos en la historia laboral de la accionante, advirtiendo que las gestiones de cobro se rigen por normas especiales que la entidad debe cumplir; que el juez constitucional no debe invadir la órbita del juez ordinario, decidiendo de fondo respecto a las pretensiones de la accionante, por cuanto no se probó la vulneración a los derechos fundamentales; que el trámite que alega la accionante debe ser declarado improcedente por no ser

órbita del juez ordinario, decidiendo de fondo respecto a las pretensiones de la accionante, por cuanto no se probó la vulneración a los derechos fundamentales; que el trámite que alega la accionante debe ser declarado improcedente por no ser de carácter subsidiario como lo es la acción de tutel a y al no existir un perjuicio irremediable; solicitó que se denegara la acción por no ser procedente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró improcedente la presente acción por el incumplimiento de los requisitos del test de subsidiariedad. E inst ó a COLPENSIONES, para que en el evento de presentarse los recursos procedentes contra la Resolución que negó la pensión de vejez de la accionante, e studie el fondo del asunto computando los tiempos de servicios debidamente certificados, especialmente los contenidos en el formato CETIL que obra en el archivo No. 14 del ED.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La accionante ARGENIS GIRALDO GIRALDO, impugnó la decisión de primer grado, manifestando, en síntesis que el fallo no se ajusta a los hechos exp uestos en el escrito de tutela; sustentó su recurso, exponiendo que se desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en el que se apoyó la reclamación pensi onal y que las consideraciones fueron inexactas por negarle el acceso a la administración de justicia de acuerdo al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia; expresó que la sentencia proferida por el a quo no capt ó el problema constitucional planteado por

consideraciones fueron inexactas por negarle el acceso a la administración de justicia de acuerdo al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia; expresó que la sentencia proferida por el a quo no capt ó el problema constitucional planteado por la señora ARGENIS GIRALDO GIRALDO, al carecer de fuerza convincente losImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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argumentos que adujo para declarar improcedente la acción; que el a quo debió ordenar a COLPENSIONES que realizara el cálculo actuarial correspondiente y ejerciera las acciones de cobro para la obtención de los pagos, como lo dicta la Ley 100/1993; que la acción de tutela si es procedente por buscar salvaguardar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia en razón a la defensa integral del derecho a la seguridad social en pensiones, situación que no se encuentra superada; que la impugnante se encuentra en una situación de indefensión frente a COLPENSIONES, porque a pesar de acreditar los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, se ve afectada por la entidad, quedando desamparada, además que fue modificada la historia laboral por ellos mismos, imponiéndole requisitos adicionales que le impiden poder adquirir el derecho pensional solicitado. Manifiesta además que la protección constitucional es viable en razón a que el pago de los aportes pensionales puede ser obtenidos a través de las facultades de cobro con los que cuenta COLPENSIONES; y señaló como pretensiones complementarias que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare el derecho a la accionante, ordenando a COLPENSIONES que incluya

través de las facultades de cobro con los que cuenta COLPENSIONES; y señaló como pretensiones complementarias que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare el derecho a la accionante, ordenando a COLPENSIONES que incluya dentro del reporte de la historia laboral las semanas emitidas por la Secretaría de Educación Departamental y consecuentemente dicte resolución donde se reconozca y pague el derecho a la pensión de vejez.

VI. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la señora ARGENIS GIRALDO GIRALDO, le están vulnerando su s derechos fundamentales invocados, y si de acuerdo con la solicitud de impugnación es procedente revocar la sentencia primera instancia, a fin de analizar la procedencia de anular la Resolución proferida por COLPENSIONES, mediante la cual negó el derecho pensional de vejez, y se ordene su respectivo reconocimiento y pago.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14 del CPACA deberán resolverse en un término de quince (15) días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales y lo preceptuado en el Decreto 491 de 2020), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario

de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales y lo preceptuado en el Decreto 491 de 2020), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. Aclarándose además que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte en Sentencia T154 de 2018, se pronunció en los siguientes términos:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación

aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición el evado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[58].

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se de riva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.

En el caso concreto, se observa que la señora ARGENIS GIRALDO GIRALDO, interpone la presente acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental de petición, al haber presentado desde el 7 de mayo de 2021, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin obtener respuesta de ello, a la presentación de la tutela.

su derecho fundamental de petición, al haber presentado desde el 7 de mayo de 2021, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin obtener respuesta de ello, a la presentación de la tutela.

De las pruebas allegadas al expediente, consta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dio respuesta a la petición de la accionante, al haber proferido el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. SUB 308732 de 19/11/2021, por la cual resuelve Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por la señora GIRALDO GIRALDO ARGENIS; resolución de la cual la accionante conoce su contenido, toda vez, que la misma aceptó haber recibido la Resolución y notificación de la misma a través del correo electrónico, aprovechando para pro nunciarse sobre el contenido de dicho acto, frente a la negativa que le dio la administradora, allegando memorial bajo referencia inconformidad con respuesta de COLPENSIONES, y extendiendo las pretensiones que inicialmente presentó a fin de que se nulitara la referida resolución, y se ordene el reconocimiento, igual sustento que utilizó en su escrito de impugnación.

En primera medida, hay que mencionar que con relación a los derechos invocados por la accionante, y su razón principal que la llevó a iniciar la acción, como fue obtener respuesta al derecho de petición pensional presentado ante COLPENSIONES, se encuentra superado, pues la entidad llamada a esta acción ya satisfizo los pedimentos elevados por la actora a través de esta vía.

El hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han

COLPENSIONES, se encuentra superado, pues la entidad llamada a esta acción ya satisfizo los pedimentos elevados por la actora a través de esta vía.

El hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela, tal comoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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aconteció en el presente asunto, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha dicho3:

(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentid o se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)

Ahora bien, para la impugnante la respuesta dada por COLPENSIONES, vulnera sus derechos fundamentales, razón por la que pretende se revoque el contenido de la misma; sin embargo, es preciso indicar que el objeto inicial de la acción no fue debatir las razones o motivaciones frente a la negativa de la pensión de vejez, sino obtener una respuesta a la solicitud presentada ante COLPENSIONES, en tanto no resulta procedente para esta Sala, realizar una valoración acerca del test de procedibilidad de la acción de tutela, frente nuevas pretensiones que no habían sido presentadas con el escrito inicial; y que no tendrían cabida por este medio, dada la subsidiariedad de la acción de tutela.

procedibilidad de la acción de tutela, frente nuevas pretensiones que no habían sido presentadas con el escrito inicial; y que no tendrían cabida por este medio, dada la subsidiariedad de la acción de tutela.

Valga indicar a la señora GIRALDO, que al no estar de acuerdo con la decisión de la Resolución SUB 308732 de 19/11/21, que le negó la pensión de vejez, cuent a aún con trámites administrativos ante COLPENSIONES, como son la presentación de los recursos contra la cual puede atacar todas las inconformidades que señala, pero no es a través de esta vía constitucional, como se obtiene un reconocimiento pensional; y de quedar en firme el acto administrativo , puede acudir a la vía ordinaria para adelantar el proceso respectivo a fin de obtener su pensión de vejez.

No pasa por alto la Sala, que la actora haya indicado la necesidad y premura con la que pretende obtener el derecho pensional, para obtener mayor tiempo como cuidadora de su familiar, sin embargo, al analizar las condiciones expuestas, no se logra advertir que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que se trate de una situación que configure un perjuicio irremediable, y por la cual, adicional a modificar el objeto inicial de la acción de tutela, que se pase a valorar el acto administrativo que atacó con la impugnación , pese el carácter subsidiario de esta acción y que no se aclare en el escrito genitor la situación económica de la accionante, como sí que en la historia laboral (archivo 16) al 26/07/20 se reporte cotizaciones bajo ingresos laborales para la accionante o en la Resolución SUB308732 del 2021 (archivo 21, con clave abre con C.C. accionante)

26/07/20 se reporte cotizaciones bajo ingresos laborales para la accionante o en la Resolución SUB308732 del 2021 (archivo 21, con clave abre con C.C. accionante) se evidencia cotizaciones que continúan por noviembre de 2021.

Por todo lo anterior, no existen razones suficientes para revocar la sentencia impugnada por la parte actora.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

3 Sentencia Corte Constitucional T-358 de 2014.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), interpuesta por la señora ARGENIS GIRALDO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.812.278 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos pre vistos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado y magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARGENIS GIRALDO GIRALDO presentó contra COLPENSIONES.

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