TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00273-01-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00273-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDANTE Viviana Andrea Mesa Correa DEMANDADA La Alsacia S.A.S. -en reorganizaciónJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00273-01 TEMAS Salario - Prueba CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Viviana Andrea Mesa Correa contra La Alsacia S.A.S. -en reorganización-.
ANTECEDENTES
Viviana Andrea Mesa Correa pretende se condene a La Alsacia S.A.S. -en reorganizaciónal pago los siguientes conceptos: i) vacaciones por todo el tiempo laborado, cesantías que no fueron canceladas, intereses de cesantías por los años de 2016, 2018, 2019 y 2020, primas de servicios de junio y diciembre del año 2020, ii) aportes al sistema de seguridad social integral, iii) sanción del art. 65 del CST y, iv) costas procesales2.
Subsidiariamente deprecó la indexación de las condenas.
aportes al sistema de seguridad social integral, iii) sanción del art. 65 del CST y, iv) costas procesales2.
Subsidiariamente deprecó la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 20 19, desempeñando el cargo de coordinadora de calidad y medio ambiente, relación laboral que finalizó por decisión suya. Los últimos cuatro (4) meses fue jefe de corte, alce y transporte de caña El horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., no obstante, frecuentemente trabajaba horas extras dadas las funciones asignadas. Su remuneración inicial fue de $720.000 y la final, de $1.899.990. No le pagaron lo pretendido en la demanda.3.
En auto del 06 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda , así como, precisando que la omisión se valoraría como indicio grave en contra de la demandada4.
1 88 Control estadístico por secretaría. 2 Cuaderno1raInstancia - 13Demanda.FF3/6 3 Cuaderno1raInstancia - 13Demanda.FF1/3 4 Cuaderno1raInstancia - 20. AutoTienePorNoContestadaDemandaYFijaFechaAudiencia 2021-00273Posteriormente, en audiencia del art. 77 del CPTSS, ante la inasistencia de la parte demandada se presumieron por cierto s los hechos de la demanda relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la remuneración inicial y final, el horario de trabajo , así como que durante el curso del contrato a la
demandada se presumieron por cierto s los hechos de la demanda relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la remuneración inicial y final, el horario de trabajo , así como que durante el curso del contrato a la demandante no pagaron vacaciones ni intereses a las cesantías, y que en último año no le pagaron primas de servicios . Señaló el A -quoo que los restantes hechos se tendrían como indicio grave por no ser susceptibles de confesión5.
Sentencia recurrida6 El 17 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada de forma oficiosa la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, frente a las pretensiones de reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, en los estrictos términos expuestos en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre la demandante, señora VIVIANA ANDREA MESA
CORREA, identificada con la C.C. No. 1.116.440.439 y la sociedad LA ALSACIA S.A.S., a través de quien ejerza su representación legal, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2019, tal como se expuso en las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora
como se expuso en las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora VIVIANA ANDREA MESA CORREA , ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:
Vacaciones (2016 a 2019): $1.293.931,00 Intereses a las cesantías (2016 a 2019): $ 288.076,00 Primas de servicios (2019): $ 770.956,00
CUARTO: CONDENAR a la sociedad LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora VIVIANA ANDREA MESA CORREA, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $27.604,00 diarios, a partir del día 01 de noviembre de 2019 y hasta cuando se cumpla con el pago de la obligación reconocida en esta sentencia por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme a las consideraciones que preceden.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría: Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.”
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría: Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.”
5 Cuaderno1raInstancia - 22. ACTA DE AUDIENCIA 2021-00273 ART. 77 Y 80 CST. 6 Cuaderno1raInstancia - 22. ACTA DE AUDIENCIA 2021-00273 ART. 77 Y 80 CST.El Juez de primera instancia consideró que no se acreditó el salario devengado por la demandante y calculó los conceptos concedidos sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLV).
Recurso de Apelación Parcialmente inconforme con la decisión, la parte demandante7 la recurrió en apelación porque la liquidación de prestaciones sociales e indemnización no debió realizarse sobre la base del salario mínimo; existen comprobantes de nómina que dan cuenta que devengaba un promedio mensual cercano a los dos millones de pesos ($2.000.000).
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes guardaron silencio9.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPT y de la SS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico a decidir en esta instancia se constriñe a determinar el salario con base en el cual deben calcularse las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
Carga de la prueba en la acreditación del salario. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes
base en el cual deben calcularse las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
Carga de la prueba en la acreditación del salario. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la Sentencia SL 3126 de 2021, sostuvo para lo que interesa que
“(…) para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del art ículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás
7 Cuaderno2daInstancia - 007GrabacionAudiencia76001310500220210027300 30:15 – 36:57 min 8 Cuaderno2daInstancia - 003 I-488-2023 RAD 2021-00273-01 DRA CORENA
7 Cuaderno2daInstancia - 007GrabacionAudiencia76001310500220210027300 30:15 – 36:57 min 8 Cuaderno2daInstancia - 003 I-488-2023 RAD 2021-00273-01 DRA CORENA 9 Cuaderno2daInstancia - 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2021-00273 10 Véase SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrashechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).” (negrilla nuestra)
De antaño, sostiene la alta corporación que la carga de la prueba de la remuneración de la parte demandante. En ese sentido, en sentencia del 25 de octubre de 2011 rad.37.547, indicó que:
“Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”. (Negrilla nuesrra).
Cuando no se ha acreditado el valor de la remuneración, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que debe demostrarse que el trabajador desempeñó una jornada laboral completa; de ser así, las acreencias laborales deben liquidarse partiendo del SLMV para la época correspondiente11.
Caso concreto
desempeñó una jornada laboral completa; de ser así, las acreencias laborales deben liquidarse partiendo del SLMV para la época correspondiente11.
Caso concreto Siendo el único punto de apelación la determinación del salario con el cual debieron liquidarse las condenas, se tiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.167del CGP y el precedente judicial que se ha citado, correspondía a la parte demandante formar el convencimiento judicial en torno a lo percibido por este concepto.
Fueron aportados lo comprobantes de nómina que a continuación se relacionan12:
- Salario del 16 al 31 de agosto de 2019, $1.013.333. - Salario del 1 al 15 de septiembre de 2019, $950.000. - Salario del 16 al 30 septiembre de 2019, $950.000. - Salario 1 al 15 de octubre de 2019 devengado $950.000.
La testimonial recibida no da luces sobre el asunto discutido en esta instancia, de ahí que la sala no se pronuncia en torno a ella.
Como se dijo, el juez de primera instancia tuvo por acreditados los extremos temporales del contrato ( 16 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2019) , así el salario inicial ($720.000) como el final ($1.899.990) , de manera que el salario final por día asciende a $63.333
No hay prueba de los salarios percibidos con antelación al 16 de agosto de 2019, por tanto, la sala, en aplicación del precedente judicial, tendrá como salario para esos periodos, salvo el salario inicial que se tuvo como probado por el A-quo, el mínimo mensual legal vigente para cada época.
tanto, la sala, en aplicación del precedente judicial, tendrá como salario para esos periodos, salvo el salario inicial que se tuvo como probado por el A-quo, el mínimo mensual legal vigente para cada época.
11 Ver entre otras las sentencias SL 905 de 2013, SL16528 de 2016, SL3009 de 2017 y SL3126 de 2021. 12 Cuaderno1raInstancia - 07AnexoEn la sentencia recurrida se ordenó el pago de vacaciones (2016 a 2019), intereses a las cesantías (2016 a 2019) y primas de servicios (2019). También se impuso condena al pago de la indemnización moratoria establecida del art.65 del CST, en la suma de $27.604,00 diarios, a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta cuando se cumpla con el pago de la obligación reconocida por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios.
No discute la demandante el pago de otros conceptos, por lo que, en aplicación el principio de consonancia, la sala procederá a liquidar la condena de conformidad con lo expresado, así:
Vacaciones. Se liquidan con el último salario, pues serán compensadas en dinero13. En 2016, 2017 y 2018 se causaron en total 45 días de salario. Durante 2019 se causaron 12.5 días, debiendo pagar la demandada, en total 57.5 días de salario, es decir: $3.641.647.
Intereses a las cesantías . El numeral 2 del art.99 de la Ley 50 de 1990 dispone que ascienden al 12% anual de lo que se pague por cesantías o lo proporcional sobre la
decir: $3.641.647.
Intereses a las cesantías . El numeral 2 del art.99 de la Ley 50 de 1990 dispone que ascienden al 12% anual de lo que se pague por cesantías o lo proporcional sobre la fracción que se liquide. Los años 2016, 2017 y 2018 causaron el 12% sobre lo que le corresponde por cesantías (30 d ías de salario), en tanto al haber trabajado 300 días en 2019, se causaron 25 días de salario, debiendo pagar la demandada por este periodo, el 10% sobre ese valor.
Para 2016 se devengó un salario de $689.455. Cesantías por el mismo valor. Para 2017 se devengó un salario de $737.717. Cesantías por el mismo valor. Para 2018 se devengó un salario de $781.242. Cesantías por el mismo valor. Para 2019 se devengó un salario promedio de $1.097.086. Cesantías por $914.238.
Se calculan los intereses a las cesantías, así:
2016: $82.735 2017: $88.526 2018: $93.749 2019: $109.709
Total : $374.719
Primas de 2019. Por año completo se pagan 30 días de salario, de los cuales se pagan 15 día máximo el 30 de junio y 15 días a más tardar al 20 de diciembre14.
Por el primer semestre de 2019 se pagarán $548.543 (15 días). Por el segundo trimestre se pagarán $499.346 (10 días, teniendo como salario el promedio de lo devengado durante los meses de julio a octubre que ascendió a $1.498.039)
se pagarán $499.346 (10 días, teniendo como salario el promedio de lo devengado durante los meses de julio a octubre que ascendió a $1.498.039)
En total la demandada pagará por este concepto; $1.047.889
13 Art.192 CST 14 Art.306 CSTSanción moratoria del art.65 del CST Al no objetarse la manera en que se liquidó la condena, procede la sala a ordenar su pago como lo dispuso el A-quo, pero teniendo como base el salario diario de $63.333.
De lo dicho a este punto se infiere que los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida serán modificados.
EXCEPCIONES No hay medios exceptivos para resolver. La demanda se tuvo por no contestada.
COSTAS Sin costas en esta instancia, pues prosperó el recurso de apelación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida 17 de octubre de 2023, los cuales quedarán así:
“TERCERO: CONDENAR a la demandada LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora VIVIANA ANDREA MESA CORREA, ya identificada, dentro de los cinco (05) días
Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora VIVIANA ANDREA MESA CORREA, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:
Vacaciones (2016 a 2019): $3.641.647 Intereses a las cesantías (2016 a 2019): $ 374.719 Primas de servicios (2019): $1.047.889
CUARTO: CONDENAR a la sociedad LA ALSACIA S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora VIVIANA ANDREA MESA CORREA, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $63.333 diarios, a partir del día 01 de noviembre de 2019 y hasta cu ando se cumpla con el pago de la obligación reconocida en esta sentencia por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios, de conformida d con las consideraciones expuestas anteriormente”.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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