TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00280-01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00280-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV.
Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00280-01
En Guadalajara de Buga1, a los –09días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
ANTECEDENTES.
La señora SILVIA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.306.594, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental de petición.
I. HECHOS RELEVANTES.
La accionante señora SILVIA TORRES, expresó que, presentó petición ante la entidad accionada el 15/09/2021 vía correo electrónico solicitando le fuera remitida
I. HECHOS RELEVANTES.
La accionante señora SILVIA TORRES, expresó que, presentó petición ante la entidad accionada el 15/09/2021 vía correo electrónico solicitando le fuera remitida Resolución mediante la cual fue excluida del Registro Único de Victimas; que la UARIV el 28/09/2021, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, pero sin cumplir con los requisitos, al no dar una respuesta de fondo, completa y concreta a lo que se solicitó, que fue la Resolución en la cual se resuelve no reconocerle la
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -04– control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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medida de indemnización administrativa, pues la misma carece de motivación ante la negativa de la solicitud.
Pretende la accionante, que se ordene a la accionada, responder de manera clara, precisa y congruente a la solicitud recibida el 15/09/2021.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 275 del 23 de
precisa y congruente a la solicitud recibida el 15/09/2021.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 275 del 23 de noviembre de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, corriéndole traslado para su pronunciamiento.
III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, respecto del presente asunto, manifestó que es un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a la Ley de Victimas y Restitución de Tierras, haber presentado ante el Ministerio Público una declaración y estar incluida en el Registro Único de Victimas; que la accionante cumple con la condición mencionada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que la señora SILVIA TORRES solicitó el pago de la indemnización administrativa, ante la cual se emitió comunicación el 28/09/2021 informándole que conforme al Auto 119/2013 la Corte Constitucional había señalado unas garantías para las víctimas de desplazamiento forzado; que el asunto se trata de un hecho superado por estar satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante; que la accionada actuó dando cumplimiento a la Resolución 1049/2019 en la cual se manifiesta que la indemnización administrativa podrá ser negada cuando “(…) la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde
la accionada actuó dando cumplimiento a la Resolución 1049/2019 en la cual se manifiesta que la indemnización administrativa podrá ser negada cuando “(…) la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno (…)”, informando que atendieron de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por la accionante; solicita que se nieguen las peticiones incoadas por la señora SILVIA TORRES, puesto que la entidad accionada ha realizado todas las gestiones necesarias sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió amparar el derecho fundamental incoado por la accionante, ordenando a la accionada que emita acto administrativo de fondo donde se resuelva la petición de indemnización por vía administrativa radicada por la accionante el 15/09/2021, enImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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razón a que el comunicado enviado como respuesta a su solicitud indemnizator ia carece de fundamento para constituirse como una respuesta de fondo, clara y precisa en el marco del proceso administrativo, pues ni siquiera menciona la forma en que la accionante puede controvertir dicha comunicación y no se trata entonces de un acto administrativo que resuelve la situación particular.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
precisa en el marco del proceso administrativo, pues ni siquiera menciona la forma en que la accionante puede controvertir dicha comunicación y no se trata entonces de un acto administrativo que resuelve la situación particular.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
La accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, impugnó la decisión de primer grado manifestando que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante al dar respuesta a la petición realizada por la misma informándole por cual motivo no procede la indemnización administrativa solicitada por cuanto dicha medida de reparación se otorga únicamente a la victimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448/2011; que se configura un hecho superado por cuanto la petición realizada por la accionante fue resuelta de manera clara, pr ecisa y de fondo y que los hechos que fundamental la acción fueron satisfechos, perdiendo su razón de ser; solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la presente acción.
VI. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico c onsiste en determinar si a la señora SILVIA TORRES, se le vulnero el derecho fundamental de petición, por cuenta de la entidad accionada.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de
de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda recl amar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual suImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela e stá instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó
En ese sentido, el juez de tutela e stá instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de l a controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14 del CPACA deberán resolverse en un término de quince (15) días a partir de la fecha de su rec ibo (salvo algunos casos puntuales y ampliación de términos en el Decreto 491 de 2020), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
Respecto de esta garantía la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. Aclarándose además que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre
congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. Aclarándose además que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte en Sentencia T -154 de 2018, se pronunció en los siguientes términos:
“(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusiva s; c) congruente, esImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la
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decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[58].
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.”
Respecto a la procedencia de este especial mecanismo de protección frente a la solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado para la parte actora y su núcleo familiar, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a todas las víctimas de conflicto armado en Colombia, sosteniendo desde la sentencia T-025 de 2004 3 que la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.
No obstante, la H. Corte Constitucional tamb ién ha especificado en la sentencia T410 de 2017, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
Estado en su conjunto.
No obstante, la H. Corte Constitucional tamb ién ha especificado en la sentencia T410 de 2017, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
“Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) res petar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prio ritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden
entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prio ritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden
3 Corte Constitucional. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 de enero de 2004.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.”
La señora SILVIA TORRES, interpone la presente acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por considerar que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberse efectuado una debida respuesta a la solicitud remitida por correo electrónico el 15/09/2021, consistente en que se remitiera resolución mediante la cual se le excluyó del Registro Único de Victimas, respecto al hecho victimizante desplazamiento forzado, aduciendo que desde el 9/03/2021 el director técn ico de
15/09/2021, consistente en que se remitiera resolución mediante la cual se le excluyó del Registro Único de Victimas, respecto al hecho victimizante desplazamiento forzado, aduciendo que desde el 9/03/2021 el director técn ico de reparación de la Unidad para las Victimas y el director de Gestión Social y Humanitaria le informaron ante su petición de indemnización administrativa que se había negado porque identificaron que el caso de la actora se trataba de violencia generalizada.
Que dicha petición fue contestada por la accionada UARIV, mediante el oficio radicado No.: 202172030972501 de 28/09/2021, en la cual se indicó a la accionante que con relación a la petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, luego de haber revisado detenidamente la documentación aportada y los sistemas de información, se logró identificar en el RUV, que el desplazamiento ocurr ió con ocasión a situaciones de violencia generalizada, razón por la que no le asiste el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa individual, atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.
Sin embargo, la entidad accionada ante la decisión del juez de primera instancia de ordenar contestar la petición en debida forma, expresa su inconformidad, señalando que con la respuesta anterior se resolvió el derecho de petición presentado por la señora TORRES, por lo cual solicita se tenga como hecho superado.
Al respecto precisa la Sala, que de conformidad con la Resolución No. 2017 -50844 de 2 de mayo de 2017, se acredita que la señora SILVIA TORRES, y su grupo familiar
Al respecto precisa la Sala, que de conformidad con la Resolución No. 2017 -50844 de 2 de mayo de 2017, se acredita que la señora SILVIA TORRES, y su grupo familiar se incluyeron en el Registro Único de Victimas, y se reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como consta del acto administrativo aportado por la accionada al expediente digital (014 Respuesta Impugnación exp. d); de lo anterior, que se sea válido mencionar que la actora es un sujeto de especial protección constitucional.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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Ahora bien, conforme al caso en concreto a tratar en la presente impugnación, se tiene que la entidad accionada si bien dio una respuesta a la petición de la señora SILVIA TORRES, la misma no resuelve de fondo lo solicitado; en primer lugar, por cuanto lo solicitado, es la resolución que supuestamente la excluye del registro único de víctimas, al considerar que el hecho victimizante se trataba de violencia generalizada y no de conflicto armado y que fue la motivación para negar la solicitud de indemnización administrativa que le fuera comunicada a la actora desde 9 de marzo de 2021, haciendo la salvedad que aunque en esta acción no existe evidencia de esa anterior petición, ni de la supuesta respuesta que el 9/03/2021 donde el director técnico de reparación de la Unidad para las Victimas y el director de Gestión Social y Humanitaria le informaran a la accionante las razones que conllevaron a la
de esa anterior petición, ni de la supuesta respuesta que el 9/03/2021 donde el director técnico de reparación de la Unidad para las Victimas y el director de Gestión Social y Humanitaria le informaran a la accionante las razones que conllevaron a la señora SILVIA TORRES a requerir de la UARIV la decisión por escrito o la resolución que modifica su situación de inclusión en el RUV, acerca del hecho victimizante, que es el que permite la reparación o indemnización administrativa según corresponda.
Y, en segundo lugar , porque la comunicación No.: 202172030972501 de 28/09/2021, no constituye un acto administrativo, que cree la situación planteada dentro del mismo, esto es, sobre la inclusión en el RUV con relación a los hechos que configuran la situación de desplazamiento y la negativa de la indemnización reclamada, pues, aunque el contenido de la comunicación explica la razón por la cual no es procedente la indemnización no se encuentra el acto admini strativo antecedente así lo ordene por exclusión del Registro Único de Víctimas.
Aunado, que de tenerse por valido el oficio del 28/08/2021, vulnera el debido proceso de la actora, en tanto no se encuentra debidamente motivado, no establece el carácter cierto de acto administrativo que modifica un reconocimiento anterior y en el caso concreto no permita establecer la ejecutoriedad, en tanto, omitió la oportunidad para controvertir la decisión tomada por la UARIV, pues no empleó los mecanismos y tiempos para que pueda interponer los recursos de ley, contrariando lo dispuesto en los artículos 7, 154, 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y 74 y
mecanismos y tiempos para que pueda interponer los recursos de ley, contrariando lo dispuesto en los artículos 7, 154, 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante UARIV, para determinar que existe hecho superado con relación a la petición presentada por la actora el 15/09/2021, encontrando, vulnerando su derecho de petición al no ser resuelta de fondo, de manera clara y precisa, a través de un acto administrativo debidamente motivado, y que sea notificado en debida forma, que, de no resultar favorable para la actora, el que puede ser susceptible de recurso alguno.
No existiendo razones suficientes para revocar la sentencia impugnada, se confirmará la misma.
DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante la señora SILVIA TORRES , identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.306.594, de
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante la señora SILVIA TORRES , identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.306.594, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que SILVIA TORRES presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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