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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00289-01-(24-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2021-00289-01-(24-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALFREDO ROLDAN GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 057 del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 48 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 2 de diciembre de 2021 (fl.4 carpeta), pretende el señor ALFREDO ROLDAN GONZALEZ, que se declare la nulidad del traslado de régimen efectuado en abril de 1999 a Porvenir S.A., ordenando a dicha entidad asumir con su patrimonio las mermas de capital destinado

ROLDAN GONZALEZ, que se declare la nulidad del traslado de régimen efectuado en abril de 1999 a Porvenir S.A., ordenando a dicha entidad asumir con su patrimonio las mermas de capital destinado a financiar su pensión por los gastos de administración en que hubiere incurrido, que traslade a COLPENSIONES los rendimientos, bonos pensionales, así como los valores de la cuenta de ahorro individual incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con rendimientos causados, que COLPENSIONES acepte el traslado, se condene a Porvenir al pago de costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fl. 44 carpeta, orden 9 y 10)

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles a fol. 44 carpeta, orden 7 a 9 ), informan que nació el 6 de diciembre de 1958; que ingresó a cotizar al ISS desde el 16 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, un total de 959 semanas; que estando trabajando en METALICAS BUGALAGRANDE CIA, fue visitado por asesores de PORVENIR S.A, manifestándole que el ISS se iba acabar ex plicando los supuestos beneficios que tendría si se trasladaba de régimen, por lo que se trasladó a Porvenir en abril de 1999 , contando en dicha entidad con 450 semanas cotizadas; que en la asesoría brindada se omitió exponerle plan de pensión y guardó sil encio sobre las condiciones de redención de bonos pensionales, las modalidades de reconocimiento de pensión, condiciones y desventajas, tasas de reemplazo, forma como se administra la pensión, financiación del sistema de riesgos para el afiliado y su

pensión y guardó sil encio sobre las condiciones de redención de bonos pensionales, las modalidades de reconocimiento de pensión, condiciones y desventajas, tasas de reemplazo, forma como se administra la pensión, financiación del sistema de riesgos para el afiliado y su pensión, por lo que se siente engañado al no llenar las expectativas sobre la liquidación al pensionarse motivo por el cual solicita la nulidad del traslado; que al averiguar a Porvenir sobre el monto de su pensión le indicaron que sería el salario mínimo lo que le ocasionaría detrimento económico; que nunca se le informó sobre las ventajas y desventajas entre los regímenes para acogerse al que más le favoreciera según sus intereses; que solicitó a Porvenir el traslado siendo negado por estar inhabilitado para hacerlo; que igual solicitó traslado a COLPENSIONES quien le manifestó que no era posible, resaltando que su decisión de traslado de régimen no fue autónoma y consciente, ya que la información dada por los asesores de Porvenir S.A., resultóRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

ser contraria a la verdad además de omitir información fundamental sobre el RAIS manifestando cosas que no fueron ciertas manipulando la voluntad y el consentimiento como afiliado con el argumento de desaparición del ISS.

Admitida la demanda y debidamente notificada a COLPENSIONES, esta entidad dio respuesta pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, EL

SEÑOR ALFREDO ROLDAN GONZALEZ SE ENCUENTRA ENLISTADO EN LA PROHIBICIÓN

excepciones la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, EL SEÑOR ALFREDO ROLDAN GONZALEZ SE ENCUENTRA ENLISTADO EN LA PROHIBICIÓN DE TRASLADARSE DE RÉGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDA EN LA LEY 100 DE 1993, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCION, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fl. 11 carpeta).

También PORVENIR S.A., se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de PRESCRIPCION, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCI ÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (fl. 13 carpeta).

Por auto No. 390 del 23 de mayo de 2022, se tuvo por con testada la demanda por las demandadas y se fijó fecha para audiencia concentrada, en la que se llevarían a cabo las previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl. 14 carpeta).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia No. 057 del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR Y CO LPENSIONES, declaró que el traslado del actor del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS por medio del fondo PORVENIR S.A., materializado el 1 de abril de 1999, es ineficaz, condenó a PORVENIR S.A. a re stituir a

administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS por medio del fondo PORVENIR S.A., materializado el 1 de abril de 1999, es ineficaz, condenó a PORVENIR S.A. a re stituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales que pertenezca el demandante por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se declara ineficaz, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales deben ser indexados al momento del traslado, teniendo como fecha de causación la fecha en que se hayan producido los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos, ordenó a COLPENSIONES que una vez reciba los aportes y rendimientos del demandante y demás conceptos mencionados provenientes de Porvenir S.A., se respete la condición que tenía antes del 1 de abril de 1999, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, condenó en costas a los fondos codemandado s, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. disponiendo por último, la consulta del fallo. (fl. 22 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Para impartir condena, el juez plantea el problema jurídico, la tesis del Juzgado, señala que al

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Para impartir condena, el juez plantea el problema jurídico, la tesis del Juzgado, señala que al inicio de su vida laboral el demandante estuvo afiliado al RPM inicialmente por el liquidado ISS hoy COLPENSIONES, como se desprende del reporte d e semanas cotizadas expedidas por COLPENSIONES visto de la página 24 a 27 del archivo No.1 expediente digital, además se corroboró con el historial laboral consolidado expedido por Porvenir S.A., que se visualiza de la página 20 a 23, del mismo archivo y e xpediente; archivos que se reproducen en el folio 13, cuando contestó Porvenir, se comprueba con la historia válida para bonos pensionales expedida por la Oficina Bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 44 a 48, archivo 13 del expediente digital, también es un hecho cierto que el demandante el 9 de febrero de 1999, solicitó su traslado al RAIS, por medio de Horizonte S.A, el que se hizo efectivo el 1 de abril de 1999, como se demuestra con la certificación CIAT o de ASOFONDOS, fl. 28 archivo 13 del expediente digital, que no sobra decir que el referido fondo HORIZONTE S.A., fue fusionado a PORVENIR S.A., en diciembre 28 de 2013 y por ende quedó el actor afiliado automáticamenteRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

a PORVENIR S.A., desde el 1 de enero de 2014, como se advierte del historial de novedades emitido por ASOFONDOS, ya referido, que además así lo certifica el propio PORVENIR en el fl.

a PORVENIR S.A., desde el 1 de enero de 2014, como se advierte del historial de novedades emitido por ASOFONDOS, ya referido, que además así lo certifica el propio PORVENIR en el fl. 32 del archivo No.13 del expediente digital, que el demandante estando afiliado al RAIS solicitó al RPM traslado, siendo nega da por PORVENIR y COLPENSIONES , de acuerdo a las respuestas emitidas y que se avistan a la página 32 a 38 y 46 a 48, del archivo No.1 del expediente digital.

Seguidamente pasa a la valoración del material probatorio allegado. Sobre la ineficacia del traslado de régimen señaló, que de acuerdo al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Sistema General de Pensiones, es la selección libre y voluntaria de régimen pensional por parte de los potenciales afiliados y sobre ello se ha determinado que previo al cambio de régimen, los futuros afiliados deben recibir de los fondos de pensiones, la información, completa respecto a lo que arriesgan con su decisión de trasladarse, pues de no ser así, bien, por brindarse una incorrecta información u omitirse la relevant e puede entenderse que el acto de afiliación no produce los efectos jurídicos respectivos, de tal forma que el incumplimiento de este deber de información genera una ineficacia del acto de cambio o traslado del sistema pensional, mas no una nulidad, toda v ez que las consecuencias a aplicar no son las que específicamente se ve en el Código Civil en su art. 1740 y subsiguientes, pues al estar de por medio el derecho a la pensión no hay lugar a restituciones mutuas o responsabilidades

específicamente se ve en el Código Civil en su art. 1740 y subsiguientes, pues al estar de por medio el derecho a la pensión no hay lugar a restituciones mutuas o responsabilidades compartidas en el acto o contrato, dicho en otras palabras no se puede predicar la nulidad de aquello que nunca produjo efectos en la vida jurídica, en efecto por tratarse las funciones de las administradoras de pensiones del régimen privado de un servicio público a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, se exige de ella un papel activo en la asesoría que brindan a todos sus afiliados, no en vano el inciso 3 del literal b) del artículo 13 en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 60, así como el propio artículo 171 de la Ley 100 de 1993, establecen la libertad de escogencia del fondo así como la imposición de sanciones para quienes atenten en contra del afiliado, en lo que refiere a la selección delos organismos del sistema de seguridad social, inclusive sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación, de tal manera, que si existe norma que decide la ineficacia o impone la ineficacia de la afiliación cuando se atenta con la libre escogencia de los organismos de seguridad social.

Resalta que sobre este tópico se tienen los criterios fijados por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2008. Rad. 31989 así mismo con la sentencia del 29 de noviembre de 2021, rad. 33083, respecto de la re sponsabilidad profesional que deben asumir las administradoras de pensiones del orden privado, esto es, el deber de informar prolijamente, con diligencia, prudencia, impericia de la ante sala de la afiliación hasta la

que deben asumir las administradoras de pensiones del orden privado, esto es, el deber de informar prolijamente, con diligencia, prudencia, impericia de la ante sala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, así como proporcionar una información completa y comprensible en materia de alta complejidad, que el anterior criterio es reiterado en la sentencias laborales 4360 de 2019 y las SL4806 de 2020 y SL 584 de2022, que bajo estos parámetr os indicó la Corte, que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional o el asesor comercial que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Añade que así mismo ha explicado la Sala Laboral de la Corte que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos. 1) desde 1993 cuando fueron creados los fondos de pens iones privados hasta el año 2009, 2) desde 2009 hasta el 2014, y el tercero o ultimo desde el 2014 en adelante. Luego como el traslado inicial y/o cambio de régimen del actor fue el 1 de abril de 1999, la obligación del fondo de pensiones privado, se enmar caba en el primer periodo según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a los intereses del afiliado, para ello véase la sentencia laboral 1689 de

2019. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1) del Decreto 663 de 1993, que fue

2019. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1) del Decreto 663 de 1993, que fue posteriormente modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efecto y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, por ejemplo debió mencionarse o establecerse las proyecciones de la mesada por vejez que podrían recibir tanto en el RPM como en el RAIS y las implicaciones o conveniencias de optar por uno u otro régimen pensional, hay muchas variables para hacer estas proyecciones,RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

pero todas esas proyecciones se pueden hacer con los mínimos establecidos al momento de hacerlas y haciendo unos simulados mínimos hacia el futuro, debiendo inclusive desanimarlos en el evento de evidenciar que el traslado perjudique su futura prestación; que si bien a través de la ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015, se hace énfasis en el deber de información y buen consejo que tienen y deben cumplir las administradoras de pensiones, inclusive ahora la doble asesoría, también es una realidad que dicho deber de información no estaba ausente en la legislación anterior como lo alega la parte demandada Porvenir S.A., pues todas las normas que he mencionado dice lo contrario, todas del año 1993 y subsiguientes.

Sobre la carga de la prueba, indicó que teniendo en cuenta que el proceso laboral carece de un sólido régimen en materia probatoria se debe recurrir a la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, para recordar que si bien la carga de la prueba impone al demandante acreditar los

sólido régimen en materia probatoria se debe recurrir a la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, para recordar que si bien la carga de la prueba impone al demandante acreditar los hechos narrados en la demanda para alcanzar el efecto jurídico perseguido y contrario censo insta a los demandados a probar lo s hechos extintivos, modificativos e impeditivos en los que funde su defensa, el artículo 167 del CGP en su inciso 2) consagró el sistema de carga dinámica o distribución de deberes de aportación probatoria, para aquellos eventos en que se advierte una manifiesta dificultad del actor para acceder a dichos elementos demostrativos, así entonces para resolver este paradigma de la falta de prueba sobre el supuesto aquí discutido, ha surgido legal y jurisprudencialmente algunas vertientes entre las que encontram os la exoneración de prueba, esta figura se advierte cuando los hechos presente una dificultad empírica y práctica muy elevada para su demostración o cuando los hechos de la demanda equivalgan a afirmaciones indefinidas como bien lo expresa el ultimo incis o del artículo citado 167 del CGP, en este caso vemos que el demandante para sustentar sus pretensiones adujo que el fondo de pensiones en esa época HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., perteneciente al régimen privado a donde se trasladó inicialmente, omitió ejecutar una serie de obligaciones relativas al deber de información sobre la afiliación y/o traslado de régimen pensional o que era errónea o no se ajustaba a la realidad, por lo que resulta claro para el Juzgado que los hechos fueron planteados como negaciones indefinidas y por ende opera para ese demandante la exoneración de prueba antes referida, debiendo entonces el fondo privado aquí demandado que si desplegó

no se ajustaba a la realidad, por lo que resulta claro para el Juzgado que los hechos fueron planteados como negaciones indefinidas y por ende opera para ese demandante la exoneración de prueba antes referida, debiendo entonces el fondo privado aquí demandado que si desplegó las actividades de información necesaria cuya omisión se alega en el libelo genitor y a lo largo del proceso, en ese sentido ha valorado la carga de la prueba la Sala laboral de la Corte entre otras en las sentencias laborales 2030, SL 2422, SL2955 de 2019, SL 4006 de 2020 y la SL 4062 de 2021, en casos similares al analizado.

Arguye que conforme a lo anterior si bien el demandante allegó al proceso una documental nada tiene que ver con la asesoría en información pensional que debía brindar la entidad de seguridad social a donde se trasladó luego de estar afiliado inicialmente en el RPMPD, de ta l manera que se hace necesario auscultar el material probatorio arrimado por PORVENIR S.A., y determinar si por el contrario la información ofrecida al demandante fue correcta, oportuna y suficiente teniendo en cuenta la carga de la prueba mencionada anter iormente; que conforme a la respuesta dada por PORVENIR S.A. como la documental arrimada a las diligencias se concluye delanteramente respecto a la manera en que se materializaban en la época las afiliaciones y traslados entre los regímenes pensionales, qu e el señor ROLDAN GONZALEZ, no recibió una correcta asesoría pensional por parte de a la que se trasladó en el año de 1999, pues no se acreditó al proceso pruebas que acrediten una asesoría personalizada donde se pusieran de presente las circunstancias particulares de su caso, por ejemplo que el monto de la pensión era

acreditó al proceso pruebas que acrediten una asesoría personalizada donde se pusieran de presente las circunstancias particulares de su caso, por ejemplo que el monto de la pensión era posible mas no definitivo, pues se encontraba sujeto a los rendimientos de capital dependiendo de las tasas de interés o si se tenían beneficiarios o no de esa pensión, respecto de los cuales dependiendo de la expectativa de vida de esos beneficiarios y otros factores, se disminuiría el monto de la pensión, también de debió explicar sobre la posible cuantía de la pensión en el RAIS, que depende del capital ahorrado en la cuenta individual, además también se debió detallar que el valor que se abonaría a dicha cuenta no sería el equivalente al 100% del valor de la cotización, por los pagos destinados a prima de seguros, gastos de administración y al fondo de solidaridad del régimen privado, tamb ién se tiene el historial de aportes al sistema pensional y su relación histórica financiera de movimientos que se avista a folios 33 a 40 del archivo No.13 expediente, en lo que interesa al proceso no aportan información valiosa para el objeto del litigio, esta prueba documental ni la que se visualiza de folio 73 a 82, del mismo archivo No.13, se itera, no da cuenta de haberse brindado la asesoría necesaria al demandante para el momento de suRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

traslado inicial en el año 1999, pues no muestra los estudios de su situación pensional, ni la constancia de entrega de documentos o de asesorías relativas sobre las particularidades de los regímenes pensionales.

Expone que de acuerdo con lo explicado solo se aportó en lo que realmente interesa el formato

constancia de entrega de documentos o de asesorías relativas sobre las particularidades de los regímenes pensionales.

Expone que de acuerdo con lo explicado solo se aportó en lo que realmente interesa el formato de vinculaci ón y /o traslado a la AFP HORIZONTE S.A., (fl. 31, archivo No.13) modelo pre impreso del que no se infiere que la afiliación del demandante realmente fue estudiado, ni fueron detallados los riegos que circundaban la migración de un régimen pensional a otro, en efecto en ese formulario nada diferente se desprende a la protocolización material del traslado de régimen pensional del demandante, pues en la sinopsis allí trascrita solo quedaron plasmados los datos básicos del afiliado y de la cual, lo único que se deduce es que efectivamente se diligenció una solicitud de traslado de régimen pensional, en la fecha antes mencionada, que con el interrogatorio absuelto por el demandante (minuto 19) de iniciada la audiencia, no se produjo confesión alguna en lo que respecta a la información a la que estaba obligada a suministrar en ese entonces HORIZONTE S.A., referida toda anteriormente, al momento del traslado por el contrario se sostuvo que la información brindada en la época era errónea y no se ajustaba a la verdad.

Concluye que así las cosas en atención a los lineamientos jurisprudenciales y en sustento a la prueba analizada concluye el Juzgado; que en el caso ciertamente se presentó una falta del deber de información en un asunto neurálgico para un afiliado com o es el cambio de régimen pensional lo que condujo un traslado de régimen que no fue libre ni voluntario por ello habrá de

deber de información en un asunto neurálgico para un afiliado com o es el cambio de régimen pensional lo que condujo un traslado de régimen que no fue libre ni voluntario por ello habrá de declararse la ineficacia de ese traslado, disponiéndose la entrega material a COLPENSIONES del material acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios si los hubo, los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, lo que deben ser indexados desde los gastos de administración en adelante, al momento del traslado, teniendo como fecha causación la fecha en que se hayan producido los respectivos descuentos y pago de dichos conceptos, que al declararse la ineficacia quiere decir que dicha afiliación o traslado nunca existió a la vida jurídica, volviéndose a encontrar la situación del demandante como se encontraba antes del 1 de abril de 1999, cuando se materializó el traslado al RAIS, válidamen te afiliado al RPM administrado por COLPENSIONES, quien una vez reciba los aportes y rendimientos del demandante y demás conceptos mencionados provenientes de Porvenir S.A., debe respetar la condición que tenía antes de la mencionada fecha, válidamente afiliado al RPM como si nunca se hubiera trasladado, así mismo, dada la ineficacia declarada no tiene incidencia alguna que el demandante haya solicitado tanto la nulidad de la afiliación al RAIS así como el traslado al RPMPD faltándole menos de 10 años para el cumplimiento dela edad mínima requerida para acceder a la pensión

solicitado tanto la nulidad de la afiliación al RAIS así como el traslado al RPMPD faltándole menos de 10 años para el cumplimiento dela edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, advierte que si bien no se demostró la incidencias entre una pensión liquidada en cada uno de los regímenes pensionales, lo cierto es que la jurisprudencia actual destaca que p ara efectos de declarar ineficacia de traslado no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado sino que basta que no se cumpla suministrar la información completa, clara antes de que se produzca la migración de un régimen a otro; que po r otra parte en cuanto a la prescripción alegada por los fondos demandados, precisa que el órgano de cierre en la especialidad ordinaria laboral y de seguridad social en sentencia SL20230 de 2019 y en la SL 5686 de 2021, ha manifestado “la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales”; que de igual forma esta tesis de la imprescriptibilidad fue registrada partir de la sentencia laboral 1688 de 2019, donde se estableció que las acciones laborales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, de allí que no este llamado a prosperar en el proceso dicha excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas por los fondos demandados quedan implícitamente resueltas considerando el sentido del fallo, condenó en costas a las codemand adas vencidas quienes se

que no este llamado a prosperar en el proceso dicha excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas por los fondos demandados quedan implícitamente resueltas considerando el sentido del fallo, condenó en costas a las codemand adas vencidas quienes se opusieron y propusieron excepciones, ordenando la consulta del fallo. (fl. 22 carpeta audio).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00289-01

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 1:22:43 a 1:24:18)

EL apoderado de COLPENSIONES apeló indicando que frente a la orden de hacer devolución por parte del fondo privado de pago de seguro previsional, gastos de administración, fondo de pensión mínima de garantía se encuentran conforme, sin embargo solicita que la sentencia se adicione que todos estos recursos mencionados deben estar a cargo de los recursos propios de la entidad privada que en el caso es PORVENIR, que de igual manera solicita se absuelva del pago de costas y agencias en derecho, por ser un tercero de buena fe y si bien es cierto se opuso y propuso excepciones en la contestación a la demanda es una pro hibición legal existente en la Ley 100 de 1993 y COLPENSIONES no puede aceptar su regreso conforme el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, siendo procedente proponer las mismas conforme la ley, ya que debe haber una sentencia judicial que ordene, por tanto al ser COLPENSIONES un tercero de buena fe debe absolverse del pago de estos emolumentos.

PORVENIR interpuso recurso de apelación indicando que se aparta de la parte considerativa del fallo en atención a que se adujo que por el hecho que su representada no allegó prueba o soporte

fe debe absolverse del pago de estos emolumentos.

PORVENIR interpuso recurso de apelación indicando que se aparta de la parte considerativa del fallo en atención a que se adujo que por el hecho que su representada no allegó prueba o soporte documental respecto a la asesoría proporcionada, no se dio cumplimiento al deber de información, cuando no se tuvo en cuenta que para la época de la afiliación no existía una obligación a cargo de Porvenir de dejar soportes documentales respecto de la información proporcionada, que la única documentación o documento que debía conservarse era el formulario de afiliación, documento que resulta suficiente para acreditar que la afiliaci ón que realizó el demandante la hizo de manera libre y voluntaria, así se aparta de la parte considerativa e n atención a que adujo que su representada debía haber realizado proyecciones o simulaciones pensionales cuando no puede ser ello posible no solo po rque para la época de la afiliación no existía una normatividad que así lo consagrara, sino que además era imposible conseguir con certeza cuál sería el monto de la mesada pensional a la que tendría derecho el actor de estar afiliado en el RAIS, pues como lo indica el señor Juez, la mesada pensional dependía de múltiples variables que solamente son susceptibles de conocerse ya cuando se solicita el reconocimiento pensional, de tal suerte que para esa época es imposible conocer con certeza el monto pensional a que tendría derecho el demandante por tanto no resultaba posible la entrega de algún tipo de proyección o simulación pensional, que se tenga en cuenta que el formulario de afiliación reposa en el expediente y es plena prueba de la afiliación del demanda nte, pero además de la asesoría que le fue proporcionada, igual como se manifestó en el interrogatorio de parte que el demandante

en el expediente y es plena prueba de la afiliación del demanda nte, pero además de la asesoría que le fue proporcionada, igual como se manifestó en el interrogatorio de parte que el demandante fue visitado por un asesor comercial de Porvenir, el cual le brindó una información y a partir de esta el demandante toma la d ecisión de vincularse, suscribiendo el formulario de afiliación, así mismo es claro que al demandante se le indicó la posibilidad de pensionarse de manera anticipada en el RAIS, se le indicó que podía tener una mesada equivalente o superior a la que recibiría en el Régimen de Prima Media, siempre que cumpliera con los requisitos para el efecto, de tal suerte es claro que Porvenir si dio una información de acuerdo a los estándares normativos de la época en que se efectuó la vinculación del actor, de igual modo la Corte Suprema de Justici

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