TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2021-00295-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2021-00295-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76834-31-05-002-2021-00295-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 12 del 5 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 199 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA, que se declare que es acreedor a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, al haber cumplido 62 años de edad y tener 71.30 semanas cotizadas, una s cotizadas antes de vincularse laboralmente el Departamento del Valle y las otras después de retirado de dicha entidad territorial y al financiarse
edad y tener 71.30 semanas cotizadas, una s cotizadas antes de vincularse laboralmente el Departamento del Valle y las otras después de retirado de dicha entidad territorial y al financiarse la pensión del departamento con recursos propios del pasivo pensional de la entidad territorial, derecho a reconocer a partir del 22 de septiembre de 2020, fecha de cumplimiento de requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios y costas del proceso (fl. 4 carpeta)
Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones, informan que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES en mayo de 1972, luego de noviembre a diciembre de 1975, de abri l a septiembre de 1978 , como trabajador dependiente; que se vinculó al DEPARTAMENTO DEL VALLE, como trabajador 19 años, 11 meses y 1 día, siendo pensionado por jubilación convencional mediante Resolución No.2436 de 16 de marzo de 2000, a partir del 1 de en ero de 2000; que el 18 de enero de 2021 reclamó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, siendo negada por Resolución SUB 94698 de l 21 de abril de 2021, argumentando que las cotizaciones son para financiar la pensión de jubilación del Departamento del Valle; que interpuso los recursos de ley, agotando la vía gubernativa. (fl. 4 carpeta).
La demanda fue admitida mediante a uto No.360 del 13 de mayo de 2022, disponiendo la notificación y traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 5 carpeta).
En audiencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2022, la entidad demandada, se pronunció, dando
notificación y traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 5 carpeta).
En audiencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2022, la entidad demandada, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones la IMNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA2
FE, PRESCRIPCION, AUSENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR (minuto 9.25 a 28:33, fl. 14 carpeta)
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó la Sentencia No.12 del 5 de agosto de 2022, en la que resolvió declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, ABSOLVIO a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo, al haber sido desfavorable a los intereses del demandante.(fl. 14 carpeta)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia planteó el problema jurídico, los hechos probados; seguidamente señaló que las consideraciones se centran en determinar si la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, sería compatible con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, pero que ahora se sigue bajo la modalidad de indemnización sustitutiva por no contar el actor con la densidad de
Cauca, sería compatible con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, pero que ahora se sigue bajo la modalidad de indemnización sustitutiva por no contar el actor con la densidad de semanas exigidas para financiar dicha prestación económica de vejez, ni tampoco posee los medios para continuar cotizando como lo manifestó cuando reclamó la referida indemnización sustitutiva.
Cita el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo No.01 de 2005, que señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley; precisando al respecto que el Estado garantizará los derechos, las sostenibilidad financiera del sistema pensional, respectará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo a la Ley, esté a su cargo . Da lectura seguidamente al artículo 18 del D ecreto 758 de 1990, que refiere la compartibilidad e las pensiones y cita sentencias de la Sala de Casación Laboral que analizan el mismo tema (SL 698 de 2021 Rad. 77205 que rememoró lo citado en la sentencia Rad. 5608 de 2019 y SL 2963 de 2018)
Concluye de tales lecturas, que por regla general las pensiones de jubilación de origen extralegal que fueron reconocidas después del 17 de octubre de 1985, son incompatibles con cualquiera otra prestación cubierta por el extinto ISS hoy Colpensiones, en virtud a lo dispuesto en el citado artículo 18 del citado y que la excepción a esa generalidad, como se desprende de las normas
otra prestación cubierta por el extinto ISS hoy Colpensiones, en virtud a lo dispuesto en el citado artículo 18 del citado y que la excepción a esa generalidad, como se desprende de las normas antes referidas y se corrobora con el criterio de la Sala de Casación Laboral, corresponde a los eventos en los que se acredite que el instrumento colectivo o el pacto colectivo o convención colectiva que sirve de fuente legal de la pensión de jubilación se haya pactado expresamente la posibilidad de compatibilidad entre la pensión de origen convencional y aquella de origen legal cubierta por el ISS hoy Colpensiones; que al contrastar ésta realidad jurídic a con lo encontrado probatoriamente en el juicio laboral se tiene que en la Resolución No.2736 de 2000 del Departamento del Valle del Cauca, nada se dijo acer ca de la compatibilidad pensional que hubiese sido pactada por las partes y que fundamentara el de recho ahora reclamado, que además del contenido del artículo 4 de la citada resolución y que el apoderado del demandante expone como fundamento de sus pretensiones no se mencionada nada a cerca de la susodicha compatibilidad, sino se refiere a la financia ción de la pensión y de los recursos que debían ser recompensados conforme a la norma y la ley; que de otra parte tampoco el demandante a través de su apoderado judicial aportó el acuerdo convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de trabajadores de ese ente territorial el 24 de diciembre de 1999, y que sirvió de fuente legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación de l demandante , instrumento colectivo donde se podría pactar entre las partes la posibilidad de c ompatibilidad
sirvió de fuente legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación de l demandante , instrumento colectivo donde se podría pactar entre las partes la posibilidad de c ompatibilidad pensiona, de tal manera que s u ausencia impone el acogimiento de la regla general de3
incompatibilidad pensional que excluye la posibilidad de acoger la indemnización sustitutiva de pensión por vejez ahora reclamada.
Agrega el a quo, que conf orme lo establecido en e l artículo 1 67 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, le correspondía al demandante demostrar la existencia de ese contrato colectivo, acuerdo convencional o convención colectiva de trabajo, sobre la compatibilidad pensional por ser el supuesto de hecho que da lugar a las pretensiones de la demanda y como no lo hizo, absolvió a la entidad accionada de las mismas declarando probada la excepción antes mencionada.
En vista que se trata de una decisión de única instancia, completamente desfavorable al actor, se dispuso la remisión a esta Sala, en grado jurisdiccional de consulta.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo COLPENSIONES presentó escrito.
Se ratifica la entidad, en los argumentos y actuaciones surtidas en primera instancia; agrega que mediante Resolución SUB94698 de 21 de abril de 2021, se le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor, bajo el argumento que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se estableció los tiempos
indemnización sustitutiva al actor, bajo el argumento que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se estableció los tiempos laborados o coti zados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión; que el actor fue pensionado por el Departamento del Valle del Cauca mediante resolución del 16 de marzo de 2000 y para la liquidación de la pensión se tuv ieron en cuenta todas las semanas cotizadas; que el artículo 128 superior establece que nadie puede recibir doble asignación del erario público y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 , que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en la que tenga mayoría el estado con las excepciones de ley, que por lo anterior el actor no puede acceder a la indemnización sustitutiva reclamada, al gozar de pensión de jubilación que cancela una entidad que pertenece al estado, siendo incompatibles conforme al artículo 128 superior y al ser COLPENSIONES una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y debe ser cauto y cuidadoso al momento de otorgar una prestación y solo lo hace cuando exista absoluta cereza del cumplimiento de los requisitos, por lo que solicita se confirme el fallo proferido (fl. 7 carpeta).
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto, consisten en determinar, si hay lugar al
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto, consisten en determinar, si hay lugar al reconocimiento de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA de pensión de vejez, reclamada por el demandante; en caso positivo, se revisará el derecho a los intereses moratorios que reclama.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En este asunto, quedó demostrado, que el señor JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA, es pensionado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000 (Resolución No. 2737 de 2000) , en atención a lo establecido en el pacto sindical suscrito entre el Departamento del Valle y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente territorial, según lo dispuesto en el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999, numeral 2, clausula 1ª , literales a), b), c), d), f) y g), al haber prestado 19 años, 11 meses y 1 día de servicios; reconocimiento que se realizó con el ingreso salarial correspondiente al último año4
laborado, en cuantía de $785.142,36 (fl.3 carpeta); igualmente, que COLPENSIONES le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, argumentando que existe incompatibilidad legal y al haber sido las cotizaciones utilizadas para financiar la pensión de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, argumentando que existe incompatibilidad legal y al haber sido las cotizaciones utilizadas para financiar la pensión de jubilación (Resolución SUB 94698 de 21 de abril de 2021, fl. 3 carpeta).
Entrando en materia y para resolver el problema jurídico planteado, es preciso recordar que la indemnización sustitutiva es una garantía establecida por el legislador que busca suplir la pensión de vejez y de sobrevivientes cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas.
Así lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al señalar, que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir , en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, y que al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En lo pertinente cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez s ólo era reconocida por el ISS a sus afiliados, en atención, a las cotizaciones que estos ha cían a la mencionada administradora de riesgos de vejez, invalidez y muerte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente con el artículo 37, se incorporó
por el Decreto 758 de la misma data.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente con el artículo 37, se incorporó dicha prestación al Sistema General de Pensiones, condicionando su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4640 de 2005. Pero para que los tiempos de servicio o cotizados por los servidores públicos antes del 1º de abril de 1994 se tengan en cuenta para la liquidación de la prestación económica, es necesario que se trate de personas efectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público o al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al 31 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, o bien porque diligenciaron el formulario respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación de pagar los aportes causados durante su afiliación.
Conforme a lo anterior, solo quienes acrediten las condiciones de afiliación y cotización podrán obtener el reconocimiento de la citada indemnización a cargo de la administradora del fondo de pensiones.
El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción en sentencia del 15 de mayo de 2006, bajo radicado No. 26330 dejó sentado:
“(…) La indemnización sustitutiva, que conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda –vejez o sobrevivientes- (…) ”.
frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda –vejez o sobrevivientes- (…) ”.
En otras palabras, la indemnización sustitutiva reemplaza el derecho a la pensión de vejez, cuando el afiliado al llegar a la edad mínima establecida en la ley, no ha logrado reunir el número de semanas necesario para acceder a la primera y manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Dentro del presente asunto, quedó demostrado que el señor JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA, fue afiliad o por la Gobernación del Valle al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 1995 (fl.3 carpeta, historia, orden 15), y que, como ya se indicó, le fue reconocida5
la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000 , por parte del ente departamental e n virtud del acuerdo conve ncional suscrito el 24 de diciembre de 1999; según se advierte de la Resolución No. 2736 de 2000 (fl. 3 carpeta, orden 1).
Ahora bien, al haberse reconocido la pensión de jubilación al señor JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA con posterioridad al 17 de octubre de 1985, para cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprueba el Acuerdo 029 de 1985 , es preciso hacer unas breves reflexiones respecto al tema de la compartibilidad y la compatibilidad pensional.
Al respecto indicó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
2879 de 1985 que aprueba el Acuerdo 029 de 1985 , es preciso hacer unas breves reflexiones respecto al tema de la compartibilidad y la compatibilidad pensional.
Al respecto indicó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL3846 de 2022, radicación 91425 y ponencia del Doctor Luis Benedicto Herrera Díaz:
“Pues bien, la línea de pensamiento de esta Corporación sobre la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales se ha trazado en el sentido de que, si la pensión fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, salvo disposición convencional expresa en contrario, quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida a la compa tibilidad de esta clase de pensiones, de suerte que, si la prestación fue reconocida luego de dicha fecha, su naturaleza es compartible, salvo igualmente disposición convencional expresa en contrario. Al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL525-2022, CSJ SL4335-2021, CSJ SL4555-2020, CSJ SL2963-2018, CSJ SL13996-2014, entre otras, que prevén lo siguiente:
De manera tal que, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestacion es, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el emplea dor era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad
superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional.
[…] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.
En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente
Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se det eriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantener se por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.”
Entendido lo anterior, en el presente asunto, resulta claro que la pens ión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por manera que la indemnización que ahora reclama y que sustituye como su nombre lo indica a la pensión de vejez, en principio es compartible con l a referida prestación reconocida por el departamento del Valle con sustento en un acuerdo convencional, lo siguiente que debe analizarse es si, en dicho acuerdo quedó establecida la compatibilidad.6
Y de entrada debe indicarse, convalidando lo resuelto por el a quo, que en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación nada se dijo al respecto y; que tampoco fue aportada al plenario la convención colectiva que dio origen al reconocimiento del derecho. Por tanto, para
reconocimiento de la pensión de jubilación nada se dijo al respecto y; que tampoco fue aportada al plenario la convención colectiva que dio origen al reconocimiento del derecho. Por tanto, para la Sala la pensión de jubilación otorgada el 1 6 de marzo de 2000 por el Departamento del Valle del Cauca e ra compartible con aquella que eventualmente reconociera el ISS, hoy COLPENSIONES por vejez, bajo los lineamientos jurisprudenciales y legales sobre la materia.
Aunado a lo anterior, la compartibilidad pensional tiene cabida cuando el empleador haya afiliado y cotizado por el trabajador al régimen de prima media con prestación definida, como ocurre en este evento al haber realizado aportes en favor del señor JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA, lo cual, se justifica en que esta figura jurídica implica una subrogación del empleador en el sistema en relación con el pago de una parte o la totalidad de la pensión. (puede consultarse las sentencias de la CSJ SL18081-2016 reiterada en la CSJ SL769-2019).
Sobre el particular se trae a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en las sentencias SL, 15 feb. 2011, rad. 35984; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39720, CSJ SL, 13 sep. 2013, rad. 45273, CSJ SL14065-2016, CSJ SL7140-2017 y CSJ SL12054-2017, entre otras,
así como las de la Corte Constitucional sentencia T-921-2006, T-438-2010, T-628-2013 y SU542-2016, la compartibilidad opera por virtud de la ley, en razón a que, si la pensión extralegal se causa a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general será compartible y únicamente será compatible en el evento en el que se haya dispuesto así expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en un acuerdo entre las partes. Por ello, si no se prueba el acuerdo entre las partes tendiente a que la pensión sea compatible, por mandato legal será compartible.
Conforme lo anterior, se itera, como en el presente asunto no fue demostrado que existiera un acuerdo entre las partes que la pensión de jubilación del actor fuera compatible, entonces conforme a la ley se tiene que la misma es compartible.
En tales condiciones, tratándose de una sola pensión que fuera compartible entre el ISS hoy COLPENSIONES y el empleador, resultarían incompatibles pensión e indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que se pretende.
Conforme a las razones expuestas, habrá lugar a CONFIRMARSE la sentencia CONSULTADA proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
5. COSTAS
Sin costas en la instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 12 del 5 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 12 del 5 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DE JESUS TENORIO VALENCIA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.7
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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