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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00002-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00002-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDRES MAURICIO ERASO ROSERO

ACCIONADO: INPEC RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00002-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 009

Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MAURICIO ANDRES

ERASO ROSERO contra INSTITUCIÓN NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00002-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante MAURICIO ANDRES ERASO ROSERO contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 005 del 25 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor ANDRES ALBERTO MORENO, formuló acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, consecuencialmente se ordene a la accionada adelantar las acciones que conlleven al pago y reconocimiento de la prima en termino al igual que con todo el personal del CPAMS de Valledupar de la vigencia 2021.

consecuencialmente se ordene a la accionada adelantar las acciones que conlleven al pago y reconocimiento de la prima en termino al igual que con todo el personal del CPAMS de Valledupar de la vigencia 2021.

En respaldo de sus pedimentos, relató que, por disposición de la entidad prestó sus servicios en la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar desde enero de 2019 hasta agosto de 2021, donde fungió como comandante de vigilancia. Que por medio de Resolución 5197 del 22 de julio de 2021, se ordenó su traslado a la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Tuluá, donde se presentó el 30 de agosto de 2021.

Señaló que se le dio a conocer el oficio con ra dicado 2021E0225169 del 04 de noviembre de 2021, donde la subdirección del INPEC estableció los cupos para cancelar la prima de seguridad; que en el citado oficio para la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar no se le incluyó el cargo de capitán.Página 2 de 11

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ACCIONANTE: ANDRES MAURICIO ERASO ROSERO

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Indicó que el oficio por medio del cual se proyecta el pago de la prima de seguridad de los ERON a nivel nacional, lo afecta negativamente, pues aduce que se puede comprobar en la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar que desempeñó el cargo de capitán en vigencia del

seguridad de los ERON a nivel nacional, lo afecta negativamente, pues aduce que se puede comprobar en la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar que desempeñó el cargo de capitán en vigencia del 2021 por 8 meses, y la no proyección de ese cargo lo excluye a ser relacionado dentro del personal que tiene derecho a devengar dicha prima, por lo cual presentó petición a la subdirección de talen to humano por medio de oficio 2021E2494733 del 12 de diciembre de 2021.

Adujo que de conformidad con el Decreto 951 de 2021 en su artículo 22, no se determina ninguna variable de exclusión para fines de pago a los servidores penitenciarios, que es clara en señalar los criterios para el otorgamiento de la prima de seguridad, considerando que los cumplió, pues se tiene la certeza de su presencia en el establecimiento de Valledupar. Que, en vigencia del 2020, la entidad si le reconoció el pago de la menciona da prima, razón por la cual no le es entendible que se le exima en la vigencia del 2021.

Que, en virtud de lo anterior, el día 09 de diciembre de 2021 solicitó por medio de derecho de petición a la dirección de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad para que se le certificará el tiempo laborado y se le realizara los ajustes a fin de acceder al pago de la prim a. Que obtuvo respuesta el día 10 de diciembre del mismo año, en la cual la directora de la CPAMS de Valledupar relacionó las acciones adoptadas por ese penal para tramitar el pago de la prima donde se le afirmó y se evidencia que se adelantaron actuaciones para que fuera incluido en el pago. Relató que el

CPAMS de Valledupar relacionó las acciones adoptadas por ese penal para tramitar el pago de la prima donde se le afirmó y se evidencia que se adelantaron actuaciones para que fuera incluido en el pago. Relató que el penal de Valledupar a través de oficio 2021E0176403 el 02 de septiembre de 2021 solicitó la inclusión en la prima, que en oficio 2021E0231149 el 11 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente la inclusión, y el día 12 de noviembre requirió la distribución de unos cupos para el pago de la prestación. Resaltó que los tres oficios son de fecha anterior a la Resolución 09061 del 23 de noviembre de 2021. Expuso que lo anterior, permitió que el INPEC conociera su presencia en el penal desde enero a agosto de 2021, y que no incluirlo en la resolución es una actuación intencionada, inequitativa y lesiva contra sus intereses.

Expuso que recibió copia de la comunicación por medio del cual se le envió al director general la liquidación de la prima de seguridad 2021, en oficio 2021EO260703 del 28 de diciembre de 2021, quedando demostrado que el penal de Valledupar reconoció su presencia y derecho a devengar la prestación, por lo que se reporta como una novedad según el numeral 19 del procedimiento del INPEC.Página 3 de 11

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Que el día 12 de diciembre de 2021 presentó derecho de petición al INPEC

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Que el día 12 de diciembre de 2021 presentó derecho de petición al INPEC a través de la subdirectora de talento humano, por medio del cual solicitó ser incluido en los cupos asignados por e l establecimiento, que se modifique la Resolución 9061 del 24 de noviembre de 2021 el artículo 1 y se incluya el cargo de capitán a fin de que se le garantice el derecho que le asiste a recibir el pago de la prima, y por último que se le informe a los inte resados y responsables de los procesos para que informe los días laborados y conforme a ello se liquide los valores de la prima. Que el día 11 de enero de 2022 recibió respuesta, en la cual se le indicó que de acuerdo a la resolución No. 009061 del 23 de noviembre de 2021, no aparece el cupo para capitán de prisiones, por lo que no se puede realizar el pago solicitado.

Por todo lo anterior, concluye que se evidencia una actuación discriminatoria con una vulneración del derecho a la igualdad, dado que, des de el 02 de agosto de 2021 el penal relacionó su cargo, y reiteró la solicitud de inclusión.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tuluá, mediante Auto No. 005 del 13 de enero de 20 22, admitió la solicitud de acción de tutela, vinculó al establecimiento carcelario y penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar, y corrió traslado a los accionados y vinculado para que se

13 de enero de 20 22, admitió la solicitud de acción de tutela, vinculó al establecimiento carcelario y penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar, y corrió traslado a los accionados y vinculado para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanis mo constitucional.

1.3 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

El coordinador del grupo de tutelas de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, artículo 78 no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza derecho fundamental del accionante. Agregó que, la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que debe declararse improcedente.

Posteriormente, en alcance a la respuesta anterior, señaló que lo que se pretende es atacar el contenido de un acto administrativo de contenido general, por medio del cual la entidad asignó la prima de seguridad correspondiente a la vigencia 2021. Que además, el accionante pretende acceder a prestaciones de tipo económico, las cuales no se pueden debatir a través de acción de tutela, sino mediante acciones judiciales de tipo ordinario y/o contencioso.

Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, expuso que se niega a dicha pretensión, pues la subdirección de talento humano brindó respuesta clara, de fondo y congruente al accionante, como se demuestra en el oficio 2021IE0057880 del 24 de marzo de 2021. Agregó, quePágina 4 de 11

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demuestra en el oficio 2021IE0057880 del 24 de marzo de 2021. Agregó, quePágina 4 de 11

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no se advierte algún tipo de situación que ponga en desventaja al accionante frente a sus pares, pues las prestaciones ciertas y que constituyen factor salarial para el funcionario, le están siendo canceladas en los mismos términos y condiciones que se le pagan a los demás capitanes de prisión del país.

Aclaró que la prima de seguridad no es de origen salarial, que se encuentra sujeta a algunos condicionamientos de orden legal. Trayendo a colación el decreto 446 de 19 94, por medio del cual se explica que es la prima de seguridad, criterios y cuantía, procedimiento para su disfrute, temporalidad, beneficiarios, condiciones para el disfrute, quienes tienen derecho, resaltando en este punto que el personal que acceda a esta prima, no deberá encontrarse en la situación administrativa de traslado.

Agregó que, el presente asunto se encuentra ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues los pedimentos del accionante, fueron resueltos a través del oficio No. 2021IE0057880 del 24 de marzo de 2021.

1.4 Respuesta establecimiento carcelario y penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar

La entidad no emitió respuesta alguna frente al mecanismo constitucional al cual se le vinculó.

1.5 La Sentencia Impugnada

mediana seguridad de Valledupar

La entidad no emitió respuesta alguna frente al mecanismo constitucional al cual se le vinculó.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 005 del 25 de enero de 2022 declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no haber superado el test de subsidiariedad al considerar en primer lugar que, el accionante cuenta con mecanismo de protección administrativa para discutir el reconocimiento de la prestación económica de estirpe laboral, así como mecanismos ante el Juez de lo contencioso administrativo. Además, el actor no efectuó ningún análisis ni brindó argumentos que posibilitaran la inscripción en la categoría de sujeto de especial protección, pues ni siquiera alegó como la situación podría llegar a afectar su economía. En segundo lugar, en lo que respecta a la acusación de un perjuicio irremediable, enunció que tampoco se encuentra acreditado, pues no se fundamentó la urgencia, gravedad del perjuicio, la urgencia o la afectación inminente de lo9s derechos.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, por medio del cual expuso que si bien existen las competencias especiales contenidas en el CPACA, también es cierto que se está frente a la vulneraciónPágina 5 de 11

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del derecho a la igualdad, del cual el juez de primera instancia no se pronunció, por lo que solicita al superior que se revise la de cisión adoptada, pues considera que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, que negó garantizar el agravio al pleno goce de su derecho, que no se examinó sus argumentos, pruebas, que no se refirió a la respuesta de la entidad vinculada a través de la cual se pudo haber determinado el trato desigual al que está sometido por la conducta del INPEC.

Así mismo, indicó que el INPEC pretendió exigir requisitos y plasmar situación administrativa como traslado para justificar irrespetuosamente el no pago de su prima pese a que se reconoció que laboró en atención a la disposición del director general de enero de 2020 a agosto de 2021, fecha en la cual se le trasladó. Estimando que se le desconoció el derecho a ser tratado de manera igualitaria pues del acto administrativo se da cuenta de la inclusión para el pago de la prima de seguridad a otros empleados del mismo centro carcelario que aunque gozan de cargos y grados diferentes en definitiva acreditan su s mismas calidades, la de laborar en pabellones o centros de alta seguridad. Agregó que el juez de primera instancia no hizo una revisión minuciosa de la Resolución 9061 de 2021, de la cual se permitía observar como en otros penales como del establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita;

Agregó que el juez de primera instancia no hizo una revisión minuciosa de la Resolución 9061 de 2021, de la cual se permitía observar como en otros penales como del establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita; Establecimiento Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Jamundí, Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Palmita, Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Dorada, y el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué hubo 12 funcionarios que ostentan su mismo grado de capitán, y fueron incluidos en el pago de la prima en cuestión.

Por otra parte, señaló que es padre cabeza de hogar, que tiene a su cargo su hija Lina María Eraso Ibarra, sobre la cual siempre ha asumido los deberes. Y que a pesar de que su hija es mayor de edad continúa siendo de su exclusiva responsabilidad, pues se encuentra radicada en la ciudad de Ibagué donde estudia, en la Universidad Cooperativa de Colombia, estableciendo que su único ingreso es su salario con el cual cubre sus gastos y la manutención de su hija. Que la progenitora de su hija, siempre se sustrajo de sus obligaciones, y falleció en el año 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 11

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tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 11

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2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional resulta procedente, en atención a la existencia de otros medios de defensa judicial, y de resultar superado el examen de procedibilidad, se determinará ¿Si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC vulneró su derecho fundamental a la igualdad a MAURICIO ANDRES ERASO ROSERO, al no incluirlo en la Resolución No. 009061 del 23 de noviembre de 2021 como beneficiario de la prima de seguridad?

2.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

2.4 Argumentos de la Decisión

Discriminación salarial – procedencia excepcional de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha sido insistente en precisar que la acción de resguardo constitucional es improcedente para controvertir actos administrativos, por existir mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T 302 de 2019 en la que precisó que “por regla general, no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en

judicial. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T 302 de 2019 en la que precisó que “por regla general, no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela tratándose de discriminación salarial injustificada, la Corte Constitucional en sentencia T 833 de 2012 “reconoce que en esos asuntos está involucrada la afectación de los dere chos fundamentales del trabajador, en especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo igual, salario igual”. No obstante, en la misma providencia, la Corte reiteró, “ que la satisfacción de ese principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicc ión ordinaria, laboral o contenciosa según el caso, pues ese es el escenario idóneo para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la relación laboral legal, contractual o reglamentaria”.

Recuerda la Sala que el derecho a la igualdad consagrado e n el artículo 13 de la Carta Política, otorga una garantía a las personas para que no sePágina 7 de 11

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instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias 1, es decir igualdad para los iguales.

instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias 1, es decir igualdad para los iguales.

Ahora, ya tratándose del tema de la igualdad salarial que se basa en el principio de a trabajo de igual valor salario de igual valor la Corte ha señalado que (…) “las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliación para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constitución y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio.” (Sentencia T -171 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

En este orden de ideas, la acción de tutela, alegando discriminación salarial, “solo será procedente cuando en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de índole fáctica, que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario. Además, debe estarse ante un escenario donde la discriminación salarial sea evidente, sin mayor debate probatorio distinto a la comprobación de la inequidad entre sujetos que deberían recibir la misma remuneración, lo cual hace improcedente la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un ejercicio probatorio amplio. De la misma manera, tampoco resultará procedente la tutela cuando la discusión verse sobre las escalas salariales de los servidores públicos, puesto que esos tópicos están contenidos e n actos administrativos de

De la misma manera, tampoco resultará procedente la tutela cuando la discusión verse sobre las escalas salariales de los servidores públicos, puesto que esos tópicos están contenidos e n actos administrativos de carácter general, cuyo escrutinio judicial corresponde, de manera preferente, a la jurisdicción contenciosa” (T 833 de 2012)

2.5 Caso concreto

El señor MAURICIO ANDRÉS ERASO ROSERO, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a fin de que se le ordene a la entidad accionada adelantar las acciones que conlleven al reconocimiento y pago de la prima en término igual al todo el personal del CPAMS de Valledupar de la vigencia 2021.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor MAURICIOPágina 8 de 11

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ANDRÉS ERASO ROSERO, quien denuncia la afectación de los derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que, el actor se encuentra vinculado

personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que, el actor se encuentra vinculado laboralmente a la institución.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde 23 de noviembre de 2021, fecha en la cual el INPEC expidió la Resolución 009061 por la cual se asignó la prima de seguridad establecida en el Decreto 961 de 2021, y en la que no fue incluido el actor, y la acción de tutela la formuló el 12 enero de 2022, lo que significa, que transcurrió un poco más de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, como bien se explicó en los acápites anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir el reconocimiento de unas acreencias

los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, como bien se explicó en los acápites anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir el reconocimiento de unas acreencias laborales, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o lo laboral, y proteger los derechos de las personas. Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados, cuando se acude a la misma como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar que la acción ordinaria no es idónea.Página 9 de 11

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Analizando el caso concreto, el señor MAURICIO ANDRES ERASO, es servidor activo adscrito al INPEC, viene recibiendo normalmente su salario, y lo que reclama a través de la acción de tutela, es que no se lo incluyó como beneficiario de la prima de seguridad en la Resolución 009061 del 23 de noviembre de 2021 Los reparos del actor contra la decisión están dirigidos a demostrar que, la entidad accionada, al no incluirlo en la lista para la asignación de la prima de seguridad de vigencia 2021 vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, en cuanto a su subsistencia y la de su hija que tiene a cargo. Además,

entidad accionada, al no incluirlo en la lista para la asignación de la prima de seguridad de vigencia 2021 vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, en cuanto a su subsistencia y la de su hija que tiene a cargo. Además, considera que de acuerdo a las pruebas allegadas se evidencia una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez, que indica que existe compañeros de otros establecimientos penitenciarios a quienes se le reconoció la acreencia laboral en sus mismas condiciones. Una vez analizado el libelo de tutela, sus anexos y de los elementos de prueba acompañados por la parte accionada, observa esta Sala que el mecanismo tutelar utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, resulta improcedente, como quiera que cuenta con otro medio de defensa administrativo y judicial para reclamar el asunto que actualmente cuestiona por vía de tutela, el que incluso se encuentra legalmente establecido en la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo ante la existencia de una discusión sobre el derecho laboral como lo es el pago de la prima de seguridad. Además, la Sala estima que no existe elementos probatorios que permitan indicar la posible configuración de un perjuicio irremediable a los derechos del tutelante que requiera de la intervención de juez constitucional, dado que, en ninguna parte se justificó la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Tampoco se alegó ni se demostró que, por su situación particular, como por ejemplo por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. De este modo solo se conoce que labora a favor del INPEC y que

situación particular, como por ejemplo por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. De este modo solo se conoce que labora a favor del INPEC y que presuntamente existe una irregularidad para el reconocimiento y pago de la prima de seguridad, elementos insuficientes para concluir que se configuró un perjuicio irremediable. Así mismo, el hecho que el actor reciba su sueldo mensualmente en principio desvirtúa la afectación a su derecho al mínimo vital, en la medida en que con ese dinero el peticionario podría atender sus necesidades básicas y la de su hija que tiene a cargo. Así las cosas, en el presente caso, el actor solicita básicamente que sea incluido en la lista que asignó la prima de seguridad para obtener el reconocimiento y pago de la acreencia laboral, por lo que considera esta Sala que el accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidadPágina 10 de 11

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y restablecimiento del derecho, recalcando que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se ofrece un sistema que responde de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadano a través de medidas cautelares, bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios, y en atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental, como ocurre en este caso.

principios, y en atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental, como ocurre en este caso. Ahora bien, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparación con 12 capitanes de establecimientos penitenciarios y carcelarios de otras ciudades, a quienes se les pagó la prima de seguridad. La entidad, al dar respuesta a la acción de tutela señaló que no es viable otorgar o incluir en la lista de beneficiarios de la prima de seguridad al accionante, toda vez que, se encontró bajo la situación administrativa de traslado.

Se evidencia entonces, que tampoco se acreditó la vulneración del principio constitucional de a trabajo de igual valor, salario de igual valor, pues en ningún momento el actor establece comparación con aquellos funcionarios que también fueron trasladados a otra ciudad, teniendo presente que este fue el argumento que indicó el accionado para no otorgar el reconocimiento y pago de la prestación. Así las cosas, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.

Así las cosas, la presente acción de tutela resulta improcedente porque existe otro mecanismo idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que no incluyó al accionante como beneficia rio de la prima de seguridad; no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco estamos en un escenario donde la discriminación salarial sea evidente, pues para su comprobación se requiere un mayor debate probatorio, pues en principio, existe un criterio objetivo de diferenciación - el traslado -. Su legalidad

un escenario donde la discriminación salarial sea evidente, pues para su comprobación se requiere un mayor debate probatorio, pues en principio, existe un criterio objetivo de diferenciación - el traslado -. Su legalidad entonces, corresponde definirla al juez competente,

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 005 del 25 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá por las razones expuestas.

VI. DECISIÓNPágina 11 de 11

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Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del T

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