TSDJ BUG SL - 76-834-31-05- 002-2022-000074-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05- 002-2022-000074-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
P á g i n a 1 | 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA contra COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 76-834-31-05002-2022-000074-01
A los diecinueve (19) días del mes mayo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se res uelve el recurso de apelación incoado por COLPENSIONES, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a esta última; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 043
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 017
ANTECEDENTES
Demanda y Respuestas
El señor HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA , a través de apoderado judicial, promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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Fundamentó el actor sus pedimentos en lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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La demanda fue presentada en el Circuito Judicial de Cali, asignándosele por reparto al Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali, donde mediante auto No. 2168 del 08 de agosto de 2019, dispuso su admisión y la dio en traslado a las demandadas.
Fue así como en oportunidad la AFP PORVENIR S.A. allegó escrito de contestación de demanda , refiriéndose frente a los hechos de la misma como unos ciertos, no ciertos, no constarle y hechos compuestos; en cuanto a las pretensiones se opuso a ellas y formuló como meca nismo de defensa la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, y de fondo la de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe.
Por su parte, COLPENSIONES en la contestación de la demanda
prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe.
Por su parte, COLPENSIONES en la contestación de la demanda dijo no constarle la mayoría de los hechos, y ser ciertos algunos; en lo referente a lo pretendido con la demanda manifestó oponerse a todas las pretensiones, en consecuencia, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, e innominada.
A través de proveído No. 236 del 08 de febrero de 2022, el juez instructor tuvo por contestada la demanda por parte de ambos fondos, y señaló fecha para celebrar audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.
Llegada la hora y fecha para la celebración de la citada audiencia, el a quo al momento de resolver la etapa procesal de excepcionesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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previas, declaró probada la excepción de falta de competencia territorial, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá para que fuese repartido entre ellos.
En atención a la anterior decisión, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, donde el operador judicial mediante auto No. 341 del 10 de mayo de 2022, asumió el conocimiento del presente asunto para celebrar nuevamente audiencia del artículo 77 CPT y de la SS.
Previó a celebración de la citada audiencia, el Juez profirió auto
el conocimiento del presente asunto para celebrar nuevamente audiencia del artículo 77 CPT y de la SS.
Previó a celebración de la citada audiencia, el Juez profirió auto No. 263 del 12 de julio de 2022, donde integró como litisconsorte necesario por pasiva a la UGPP y le dio en traslado la demanda.
La UGPP contestó la demanda indicando que no le consta n los hechos, se opuso a las pretensiones, y presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe para efectos de costas, prescripción, y la innominada.
Sentencia de primera instancia
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 044 del 02 de septiembre de 2022, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor HECTOR HUGO NARANJO VALENCIA, identificado con cedula de ci udadanía N°.6.460.525, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado en la época por CAJANAL y hoy por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. materializado elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. materializado elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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9 de agosto de 1994, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rend imientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante HECTOR HUGO NARANJO VALENCIA, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante HECTOR HUGO NARANJO VALENCIA, provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 9 de agosto de 1994, esto es, válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de
en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a cargo de cada uno de los fondos demandados COLPENSIONES, PORVENIR. No se produce condena en costas a cargo de la UGPP, como se dijo en las consideraciones de la providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia REMITASE junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión»
Recurso de apelación
Contra la decisión de primer grado, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó su inconformidad en los siguientes términos:
«En el momento procesal oportuno, presento recurso de apelación en contra de la sentencia No. 44 antes dictada, se tiene que en demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual por decisión propia, pues como lo demuestra con los formularios de afiliación con el Fondo Privado demandado sin mostrar inconformi dad alguna en la administración de sus cotizaciones en los dos fondos en los cuales estuvo afiliado, razón por la cual es el fondo privado de pensiones actual el que debe resolver su situación pensional, el decreto 2071 del 23 de octubreRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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resolver su situación pensional, el decreto 2071 del 23 de octubreRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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del 2015 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público menciona que las administradoras de pensiones deben proporcionar a los afiliados información completa de los beneficios e inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos régimen pensionales y teniendo en cuenta lo anterior, se emite la Circular 016 de 2016 por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se establecen unos mecanismos para que tanto las AFP como Colpensiones realicen la ase soría a partir del 01 de octubre de 2016, desde esa fecha los ciudadanos no se pueden trasladar de régimen sin antes haber recibido dicha asesoría; es por esto que esta restricción no es retroactiva y comienza a regir a partir de la fecha dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, en el caso presente no se daría aplicación a esa asesoría de esta forma.
La declaración injustificada, la ineficacia del traslado de una afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental de la seguridad social de los demás afiliados, más en este caso en el cual se hace la asociación de que el demandante no se encontraba afiliado al momento de su afiliación con Porvenir, no se encontraba afiliado con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino que se encontraba bajo un fondo provisional que
este caso en el cual se hace la asociación de que el demandante no se encontraba afiliado al momento de su afiliación con Porvenir, no se encontraba afiliado con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino que se encontraba bajo un fondo provisional que era Cajanal, entonces hace la similitud de que esto sería una afiliación inicial, tanto así porque el demandante nunca ha estado dentro del Instituto del Seguro Social, es por ello que se tiene que frente a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones la Corte Constitucional en Sentencia T -489 del 2010 ha expresado lo siguiente:
“la sala se permite destacar dos ideas relacionadas, ambas por la sostenibilidad económica del sistema pensional, ellas son, la primera tiene que ver con la protección del capital pensional, no se puede permitir la descapital ización del fondo sin personas que no contribuyen a su formación, vienen a último momento cuando le faltan menos de 10 años para completar su pensión de vejez a beneficiarse de un ahorro comunitario, accediendo a una pensión cuyo pago desfinancia el sistem a; en segundo término desde una perspectiva social se contraría la equidad y se abandona el valor de la justicia al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensionales, entran a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones de los riesgos asumidos por otro sino por ellos mismos”
Vemos que ese tema de la sostenibilidad financiera se ve afectado en este caso teniendo en cuenta que el demandante nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, sino que estuvo afiliado a un fondo previsional y después de ese fondo previsional hizo su traslado a la AFP Porvenir, por lo cual este traslado que se declara
afiliado al Instituto de Seguro Social, sino que estuvo afiliado a un fondo previsional y después de ese fondo previsional hizo su traslado a la AFP Porvenir, por lo cual este traslado que se declara en esta Sentencia sería una afiliación inicial y no la ineficacia del traslado como se declaró en esta sentenci a; por lo cual solicito al
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral revocar la Sentencia antes dictada.»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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Alegatos de segundo grado
Ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación ; se corrió traslado a la s partes para presentar alega ciones de conclusión.
PORVENIR S.A allegó alegatos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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Por su parte el apoderado de judicial de COLPENSIONES allegó alegatos en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el señor HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA , recibió la información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que la recurrente sostiene que se le brindó la respectiva asesoría y se suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar lo s aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , con la correspondiente indexación a que haya lugar; (iii) si con ocasión a la declaratoria
ahorro individual de los afiliados y que se encuentra n debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , con la correspondiente indexación a que haya lugar; (iii) si con ocasión a la declaratoria de la nulidad COLPENSIONES está en la obligación de recibir alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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afiliado quien en un comienzo pertenecía a la extinta CAJANAL (iv) si en virtud al grado de jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, procede la condena en costas ; y (v) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción, en razón a que el asunto se aprehende en el grado de jurisdicción de consulta, por ser adversa la decisión a COLPENSIONES.
En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los
cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se t rasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»
Descendiendo al caso en concreto , valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables
formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las A dministradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Con stitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades
cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado l ego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuen cias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deberRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).
En sustento a la decisión , el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestion ar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las
así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestion ar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.
Sintetizando, esta Sala verifica que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias
disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.
Ahora bien, procede la Sala a revisar lo antes citado en cada caso en particular, observando que en los fundamentos fácticos descritos en los numerales 1 y 3 de la demanda, el peticionario HÉCTOR HUGO NARANJO VALENCIA, refirió que inició su vida laboral en el año 1981, fecha para la cual se encontraba afiliado a la otrora Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy COLPNESIONES, conforme al artículo 4 del Decreto 2196 del 2009, así como que realizó su traslado a la AFP PORVENIR S.A., en el año 199 4, información del traslado al citado fondo que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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en el año 199 4, información del traslado al citado fondo que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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corrobora del formulario de afiliación No. 214986 del 14 de agosto de 1994 suscrito por el actor, documento en el que se vislumbra que el actor rubricó, como también se entrevé que se limitaron única y exclusivamente a investigar la información personal del trabajador y de su vínculo laboral, sin que obre prueba de haber brindado la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado tal como se observa en las siguientes anotaciones:
Ahora, el accionante solicitó a las entidades AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , la nulidad de traslado realizado y la aceptación de la afiliación del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida , por haber mediado un vicio en el consentimiento en la decisión, y como consecuencia de ello, se tenga valida y vigente la afiliación en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, así como traslade a la administradora enjuiciada la totalidad de las cotizaciones y rendimiento s efectuados en la cuenta de ahorro individual; solicitudes que fueron resueltas en primera medida mediante RAD. 0103872013128200 del 31 de mayo de 2019 emanado de la AFP PORVENIR S.A. donde el citado fondo leRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
mediante RAD. 0103872013128200 del 31 de mayo de 2019 emanado de la AFP PORVENIR S.A. donde el citado fondo leRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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indicó que su permanencia en el fondo ha sido de forma voluntaria, y que el traslado al RPMDP no era vi able por cuanto a la fecha contaba con 61 años, es decir se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad para el acceso a la pensión de vejez. A su vez, COLPENSIONES a través de oficio BZ2019_8064358-1729769 del 17 de junio de 2019 le indicó , que, con e l número y tipo de documento suministrado por el afiliado, no se registra información de afiliación ni cotizaci ones efectuadas en las bases de datos que a la fecha poseen.
En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
«Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba
las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional; así lo recalcó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2022-000074-01
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información a cargo de las administradoras de pensiones , sintetizado así: «
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su
sintetizado así: «
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia ca mbió para acumular más Etapa acumulativa Normas que obligan a las admin