TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00019-01-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00019-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Especial de Fuero Sindical
DEMANDANTE: SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA Y OTROS
DEMANDADO: CENTRO AGUAS S.A. E.S.P RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00019-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 65
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Proceso especial de fuero sindical promovido por SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA Y OTROS y otros contra CENTRO AGUAS
S.A. E.S.P RAD. 76-834-31-05-002-2022-00019-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidi r de plano el recurso de apelación contra la sentencia dentro del asunto de referencia en el trámite especial de fuero sindical.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Los señores SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA, JOSE HUMBERTO HURTADO VARGAS y JOSE PEDRO CARREÑO demandaron por los trámites del proceso especial de fuero sindical a CENTRO AGUAS
Los señores SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA, JOSE HUMBERTO HURTADO VARGAS y JOSE PEDRO CARREÑO demandaron por los trámites del proceso especial de fuero sindical a CENTRO AGUAS S.A. E.S.P, a fin que se declare que la empresa demandada desmejoró las condiciones de trabajo de los demandantes, sin cont ar para ello con la autorización del Juez del Trabajo en los términos del artículo 405 y subsiguientes del C.S.T. , como consecuencia solicitan se restablezca a los demandantes su jornada laboral por el sistema de turnos , pagar las diferencias salariales y prestaciones sociales entre el salario promedio y el salario básico que devengaban antes de la desmejora de sus condiciones de trabajo, sumas que deberán ser pagadas de manera indexada más la condena en costas y agencias en derecho.Página 2 de 14
Proceso Especial de Fuero Sindical
DEMANDANTE: SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA Y OTROS
DEMANDADO: CENTRO AGUAS S.A. E.S.P RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00019-01
2. Los hechos
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1. Los demandantes son trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., cumpliendo funciones de O PERADORES DE PLANTA laborando por el sistema de turnos y percibiendo los recargos de ley, con lo cual mantuvieron un salario promedio superior a la asignación básica del cargo.
cumpliendo funciones de O PERADORES DE PLANTA laborando por el sistema de turnos y percibiendo los recargos de ley, con lo cual mantuvieron un salario promedio superior a la asignación básica del cargo.
2. Los demandantes son afiliados y directivos sindicales del sindicato de base denominado SINDEMPRESAS.
3. Señalan que e n el mes de octubre de 2021 la representante legal de la sociedad demandada decidió suspender a los demandantes los turnos de trabajo, reduciéndoles la jornada laboral y rebajando con ello el salario promedio que venían percibiendo.
4. Explican que l as funciones de los demandantes en el sistema de turnos, ahora son cumplidas por auxiliares operadores de planta de la empresa.
5. Precisan que los demandantes ahora los denomina asistentes operadores de planta, pero su salario y prestaciones sociales se han reducido en promedio.
6. Manifiestan que el actuar de la empresa demandada está vulnerando el fuero sindical que ampara los demandantes, por cuanto se les ha desmejorado en su salario y funciones, sin que haya mediado autorización del juez del trabajo, en razón de ser directivos sindicales.
7. Relata que media nte oficio del 3 de noviembre de 2021 el representante legal de SINDEMPRESAS solicitó a la demandada el restablecimiento de los derechos vulnerados de los demandantes, sin embargo, la demandada el día 10 de diciembre de 2021 negó la reclamación hecha por e l representante legal del sindicato SINDEMPRESAS.
8. Narra que p or oficio del 2 de febrero de 2022 la Federación General de Trabajadores del Valle FEGTRAVALLE a la cual pertenece
legal del sindicato SINDEMPRESAS.
8. Narra que p or oficio del 2 de febrero de 2022 la Federación General de Trabajadores del Valle FEGTRAVALLE a la cual pertenece SINDEMPRESAS, elevó ante la empresa demandada una reclamación por laPágina 3 de 14
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DEMANDANTE: SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA Y OTROS
DEMANDADO: CENTRO AGUAS S.A. E.S.P RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00019-01
vulneración de los derechos de los demandantes, sin haber recibido respuesta a la fecha.
9. Los demandantes tienen derecho al restablecimiento de sus derechos.
3. Actuación procesal.
1. Mediante Auto No. 149 del 2 de mayo de 2022 , el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la asociación sindical Directiva del Sindicato denominado
“SINDEMPRESAS”.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de desmejoramiento de condiciones laborales, inexistencia de derechos adquiridos, inexisten cia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción que emana el fuero sindical, prescripción, genérica o innominada.
3. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 022 del
genérica o innominada.
3. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 022 del 11 de mayo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas.
4. Providencia de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas dentro del trámite procesal.
El funcionario judicial argumentó que la acción de fuero sindical se encuentra prescrita al haberse superado el término otorgado por la ley para instaurarla.
5. Recurso de apelación
El apoderado judicial que defiende los intereses del extremo activo considera que la decisión no está acorde con las pruebas arrimadas al proceso debido que al presentarse los anexos de la demanda el primero de ellos corresponde al contrato individual de trabajo a término indefinido firmado por cada uno de los demandantes con la empresa industrial y comercial EMTULUA ESP, cada uno de los demandantes suscribió el contrato y es con esta empresa conPágina 4 de 14
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DEMANDADO: CENTRO AGUAS S.A. E.S.P RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00019-01
quienes tienen celebrado el contrato de trabajo y al ser una empresa industrial y comercial del estado la naturaleza la calidad de los trabajadores es de trabajador oficial.
Sostiene que en el expediente no se incorporó prueba alguna donde señale
quienes tienen celebrado el contrato de trabajo y al ser una empresa industrial y comercial del estado la naturaleza la calidad de los trabajadores es de trabajador oficial.
Sostiene que en el expediente no se incorporó prueba alguna donde señale que tiene firmado un contrato de trabajo con la empresa demandada Centro Aguas, lo que se ha dicho es que Centro Aguas ha recibido por un periodo de tiempo lo que es la administración o gestión del servicio de agua y acueducto de Tuluá y en razón de ello asumió las obligaciones de ese empleador y vinculó a los demandantes.
De lo expuesto, señala que si la empresa hubiera anexado contrato de trabajo de ella con los demandantes se podría decir que, si son trabajadores particulares porque tienen un contrato, pero los únicos contratos que se incorporaron al expediente son los contratos de trabajadores oficiales de la empresa industrial y comercia l del estado denomina EMTULUA que son de los contratos que están vigentes y el efecto jurídico de esa situación es que son trabajadores oficiales, al haberse probado la condición de trabajador oficial de esa empresa industrial y comercial del estado y por no haberse aportado por la demandada ningún otro contrato firmado por los demandantes por tal razón la naturaleza jurídica es de trabajadores oficiales.
Precisa que el artículo 118 del C. P. del T. respecto del término de prescripción de la acción de rein tegro de fuero sindical, cuando se trata de servidores públicos, entiéndase trabajadores oficiales, estos deben agotar la reclamación y esperar la respuesta del empleador y una vez agotada la vía gubernativa se entiende entonces que se reanuda la cuenta de ese término.
Dentro del presente asunto el despacho para dictar sentencia hace referencia
reclamación y esperar la respuesta del empleador y una vez agotada la vía gubernativa se entiende entonces que se reanuda la cuenta de ese término.
Dentro del presente asunto el despacho para dictar sentencia hace referencia a los trabajadores particulares, sin embargo, insiste que en el plenario no se ha demostrado la naturaleza de los demandantes, por lo tanto, el término de prescripción debe contarse desde la fecha que la empresa respondió.
Explica que si la desmejora de ellos ocurrió en el mes de octubre se ha señalado que los dos meses iría hasta el 15 de diciembre, pero ellos presentaron la reclamación en noviembre y la res puesta de fondo a esa petición el 10 de diciembre, pero fue negativa. Si se entendiera que la desmejora ocurrió exactamente en el mes de octubre del año 2021, desde ese punto de vista se debe contar desde el 10 de diciembre fecha en cual la empresa rindió una respuesta, por lo que se entendería hasta el 10 de febrero cuando se entraría a contar los 2 meses del término de prescripción.Página 5 de 14
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Insiste que no existió un momento que oficialmente se notificara por escrito a los demandantes desde cuando no iban a cumplir ese turno, por ejemplo, si el día de mañana los lla man para restable cer el turno de las 10 ya sería automático y como el sistema de turno es rotatorio y solamente cuando en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa les señaló que
el día de mañana los lla man para restable cer el turno de las 10 ya sería automático y como el sistema de turno es rotatorio y solamente cuando en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa les señaló que a ellos no lo van a volver a llamar ese turno es que se oficializa la desmejora, debido que no existe un comuni cado oficial y desde ese punto de vista el término no podría contarse desde cuando contestaron la demanda o cuando la representante legal de la empresa dentro del interrogat orio indicó que a ellos no los van a volver a programar ese turno.
De lo expuesto no comparte los argumentos de la sentencia y agregó que en dado caso el Tribunal resuelva de fondo el asunto precisa que en la parte final se probó dentro del ple nario que la razón de haberlos excluidos de esos turnos, no fue por razones técnicas, toda vez que los testigos señalaron que ese sistema de automatización no está funcionando bien y se baja la energía y el jefe de las plantas que el analista y el asistente saben hacer lo mismo, entonces si todos han trabajado los 3 turnos como puede entenderse que solamente fueron cambiados los líderes sindicales quienes pueden realizar lo mismo que los auxiliares y analistas, sin embargo, sigan realizando los turnos de la mañana; los testigos explicaron que en los tres turnos se realiza lo mismo, las actividades son las mismas y desde ese punto de vista todos están habilitados para trabajar en todos los turnos, pero la única diferencia es que a los tres directivos sindicales amparados por fuero le suprimieron la posibilidad de trabajar en ese turno.
Señala que si fuera el pago adicional o el incremento adicional en cada quincena o mes podría considerar que la empresa tiene sus argumentos, pero
a los tres directivos sindicales amparados por fuero le suprimieron la posibilidad de trabajar en ese turno.
Señala que si fuera el pago adicional o el incremento adicional en cada quincena o mes podría considerar que la empresa tiene sus argumentos, pero lo grave es que estos trabajadores están en la recta final de su pensión algunos le faltan meses y esos aportes se realizan de acuerdo al salario por medio del trabajador de acuerdo a lo devengado en los últimos 10 años, y si esta situación no le fuera causar una afectación para toda la vida no hubiera presentado la demanda, pero cuando ellos se vayan a pensionar y al bajarle el promedio se baja el monto de la pensión y el resto de la vida de ellos y su familia puede verse perjudicado.
Explica que la empresa debió convocar a una reunión a todos los trabajadores y manifestarles los cambios y para ello se requiere suprimir un trabajador del turno de las 10 pm o dejar a dos personas, pero que concilie cuales trabajadores deben laborar en ese turno y proponerle el turno de las 10 pm a los que están próximos a pensionarse y si hay un joven no le interesara porque aún le falta para obtener la pensión, esa persona no le generaría unaPágina 6 de 14
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perdida, pero si el que este próximo a pensionarse será un perjuicio para toda la vida.
Por esta razón considera que es grave el perjuicio y como dijeron sus
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perdida, pero si el que este próximo a pensionarse será un perjuicio para toda la vida.
Por esta razón considera que es grave el perjuicio y como dijeron sus compañeros deberían estimarse las pretensiones de la demanda, por esta razón solicita que se revoque la decisión recurrida.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
Igualmente precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, c onforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.
3. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión la calidad de aforado de
los señores SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA, JOSE HUMBERTO
HURTADO VARGAS y JOSE PEDRO CARREÑO.
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación
los señores SEGUNDO JEREMIAS SANCHEZ MEDINA, JOSE HUMBERTO
HURTADO VARGAS y JOSE PEDRO CARREÑO.
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala es si se encontraba prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical.
En caso de resultar positivo el primer problema jurídico se entrará a resolver si ¿El cambio de los turnos de los trabajadores demandantes desmejoró s us condiciones laborales, o se trató de un proceso de optimización operacionalPágina 7 de 14
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de la planta de tratamiento de agua potable como lo argumenta la empresa demandada?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como se estableció en precedencia no existe discusión acerca de la calidad de aforados de los demandantes, y la vigencia de su vínculo laboral.
Los accionantes acuden a la acción de fuero sindical porque consideran que se les han desmejorando las condiciones de trabajo sin contar con la autorización del Juez del Trabajo y como consecuencia solicitan se restablezca su jornada laboral por el sistema de turnos. El juez de instancia consideró que la acción estaba prescrita contando los dos meses desde el hecho del desmejoramiento, decisión que reprocha la parte demandante al
restablezca su jornada laboral por el sistema de turnos. El juez de instancia consideró que la acción estaba prescrita contando los dos meses desde el hecho del desmejoramiento, decisión que reprocha la parte demandante al indicar que los demandantes tienen la categoría de trabajadores oficiales debido que su vinculación fue con ENTULUA, la cual era una empresa industrial y comercial del estado, por tal motivo debió agotar la reclamación administrativa quedando reanudada la prescripción desde la respuesta emitida por la empresa demandada.
Lo primero que recuerda la Sala es que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, el fuero sindical es una medida de protección del derecho fundamental de libertad y asociación si ndical reconociendo las garantías necesarias a los trabajadores para el cumplimiento de su gestión.
En el plano legal, constituye un privilegio que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa c alificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Ha precisado la Corte Constitucional, “que la finalidad del fuero sindical, pese a que se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido, trasladado o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicatoPágina 8 de 14
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trasladado o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicatoPágina 8 de 14
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como contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa y por ello se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo prácticas empresariales encaminadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.” (T 338 de 2019)
Al tratarse de una demanda especial cuya finalidad primordial es proteger los derechos d e asociación sindical, la ley laboral estableció igualmente un término corto para la extinción de la acción para reclamar los derechos derivados del fuero sindical. Conforme lo preceptúa el artículo 118 -A, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2 001, tratándose de acciones que emanan del fuero sindical, la acción prescribe en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora d el trabajador y para el empleador desde que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, según el caso.
El artículo mencionado fue objeto de control constitucional m ediante la sentencia C-381 de 2000, decisión en la cual la Corte indicó que el artículo 118 había consagrado un término corto de prescripción pues al tratarse del
El artículo mencionado fue objeto de control constitucional m ediante la sentencia C-381 de 2000, decisión en la cual la Corte indicó que el artículo 118 había consagrado un término corto de prescripción pues al tratarse del derecho fundamental de asociación, dichas discusiones deben de satarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un daño irreversible al sindicato, precisando que el plazo está “ constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.”
En aplicación del artículo 118A de CPTSS, los 2 meses, se contabiliza para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.
La misma norma consagra en su inciso segundo que durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo; y en el inciso tercero se indica que culminado al anterior trámite (para los servidores del Estado), o presentada la reclamación escrita en el caso de los particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de los dos meses.
La Corte Constitucional en la sentencia C 381 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la norma precisó que para los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) el conteo de la prescripción se hace de la siguiente manera:Página 9 de 14
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hace de la siguiente manera:Página 9 de 14
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“Según la redacción del artículo 118 A para comenzar a contabilizar el término prescriptivo, esto es, para conocer cuál es el parámetro o la situación a partir de la cual se comienz a a contar el término de prescripción, puede válidamente remitirse a lo dispuesto en el artículo 6º del C P del T que fue modificado por la Ley 712 de 2001, y que establece:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cua lquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.
En este orden de ideas
- Las acciones de fuero sindical prescriben en dos meses que se cuentan para el trabajador desde el despido traslado o desmejora
- Si el trabajador tiene condición de particular, puede interrumpir la prescripción con un simple reclamo escr ito dirigido empleador, presentada en los dos meses siguientes al hecho del despido, traslado
- Si el trabajador tiene condición de particular, puede interrumpir la prescripción con un simple reclamo escr ito dirigido empleador, presentada en los dos meses siguientes al hecho del despido, traslado o desmejora, caso en el cual el término de los dos (2) meses vuelve a contarse desde la reclamación
- SI el trabajador aforado tiene la condición de empleado públi co o trabajador oficial, se interrumpe la prescripción con la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPT y SS; a diferencia de los trabajadores particulares, mientras este pendiente la resolución de la reclamación, se suspende el término de prescripción, y una vez resuelta se vuelve a contabilizar los dos mesesPágina 10 de 14
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Caso concreto
Descendiendo el caso bajo estudio, manifiesta el quejoso que el término de prescripción de la presente acción no está prescrito debido que la calidad de los demandantes era de trabajador oficial atendiendo su vinculación con EMTULUA, la cual era una empresa industrial y comercial del estado, por tal motivo debió agotar la reclamación administrativa quedando reanudada la prescripción desde la respuesta emitida por la empresa demandada.
Al respecto, lo primero que se hace necesario advertir, es que ni dentro de la demanda, de la fijación del litigio o de los alegatos de conclusión, se delineó como problema jurídico objeto de debate la calidad y vinculación de los
Al respecto, lo primero que se hace necesario advertir, es que ni dentro de la demanda, de la fijación del litigio o de los alegatos de conclusión, se delineó como problema jurídico objeto de debate la calidad y vinculación de los demandantes como trabajadores oficiales por ser empleados de EMTULUA como se pretende en el recurso; por el contrario en los hechos de la demanda se indicó claramente que los actores tenían contrato de trabajo vigente con CENTRO AGUAS única entidad demandada como empleador en este proceso especial de fuero sindical, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda y que está fuera del debate probatorio.
En estas condiciones procesales, la parte demandante no puede proponer, en esta instancia, puntos litigiosos que no se plantearon dentro de la primera instancia; de hacerlo vulneraría el derecho fundamental de defensa y contradicción a la sociedad accionada, quien perfiló su defensa con base a la pretensiones del escrito de demanda y en la fijación del litigio, pues se itera la condición de trabajadores de la empresa CENTRO AGUAS (empresa privada), no fue objeto de debate.
Siguiendo con los cuestionamientos planteados, recuerda esta Colegiatura que para los trabajadores particulares, calidad aceptada por los mismos actores en su demanda, el término de prescripción in icia a contabilizarse a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora del trabajador, pues así lo preceptúa el artículo 118 A del C. P. del T. y S. S. , término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador.
En la demanda se indica que la desmejora alegada consiste en el cambio de
interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador.
En la demanda se indica que la desmejora alegada consiste en el cambio de turnos debido que anteriormente realizaban de 10:00 pm a 6:00 pm, sin embargo, su empleador decidió no seguir asignándole, por lo que se entrará a determinar desde cuando tuvieron conocimiento de dicha situación.
En el hecho cuarto del libelo genitor señala que “ En el mes de octubre de 2021, la representante legal de la sociedad demandada decidió suspender aPágina 11 de 14
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los demandantes los turnos de trabajo, reduciéndoles la jornada laboral y rebajando con ello el salario promedio que venían percibiendo.”
En la página 81 y 82 del archivo 04 Anexos reposa el memorial suscrito por el señor SEGUNDO JEREMIAS en calidad de presidente del sindicato dirigido a la Gerente de Centro Aguas SA ESP como empleador, radicado el 5 de noviembre de 2021 en la cual indica que “Los operarios de la Planta de Tratamiento La Riviera, por más de 20 años han venido laborando en turnos 6 am y de 2 pm, de 2 pm a 10 pm y de 10 p, a 6 am, turnos que representan el reconocimiento legal por parte de la empresa al pago del respectivo recargo nocturno que mejora de manera considerable el salario de estos compañeros.
Hace aproximadamente mes y medio la empresa determinó que estos
el reconocimiento legal por parte de la empresa al pago del respectivo recargo nocturno que mejora de manera considerable el salario de estos compañeros.
Hace aproximadamente mes y medio la empresa determinó que estos compañeros operarios de planta, solo laborarían los turnos de 6 am y de 2 pm y de 2 pm a 10 pm, dejando el manejo de la planta de tratamiento en el turno de 10 pm a 6 am en manos de los auxiliares.
A pesar de habernos reunidos con usted apreciada Gerente en dos ocasiones con el de encontrar solución a esta clara violación al derecho legal de no ser desmejorados estos compañeros en su salario y funciones, de manifestar nuestra inconformidad por tratarse de una posible persecución sindical ya que la mayoría de estos operarios son parte del ajunta directiva sindical y gozan de fuero sindical y de demostrar como los afectan su parte económica, no hemos recibido respuesta que realmente justifique s u decisión u desvirtué persecución sindical. No podemos aceptar como disculpa la tecnificación del puesto de trabajo porque esta no está funcionando y prueba de ello es que los auxiliares vienen cumpliendo con esas funciones en turno de trasnocho; tampoco están en contra de la tecnificación del puesto, solo solicitamos se nos capacite para continuar en las funciones que por tantos años he mos venido sirviendo”
Seguidamente se encuentra el documento de fecha 10 de diciembre de 2021 donde la empresa demandada CENTRO AGUAS dio respuesta al escrito presentado por referido señalando que ha respetado las condicionales laborales pactadas con cada uno de los trabajadores y en esa misma medida para los miembros de la asociación sindical SINDEMPRESAS de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2010 -2013, la cual se
laborales pactadas con cada uno de los trabajadores y en esa misma medida para los miembros de la asociación sindical SINDEMPRESAS de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2010 -2013, la cual se encuentra vigente. respecto a la inconformidad a los cambios realizados por la empresa en cuanto al personal que realiza el turno en la planta de tratamiento de agua potable en el horario entre 10: 00 pm y 6:00 am aclaró que el m