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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00032-01-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00032-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS GONZAGA ARENAS JARAMILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00032-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte deman dante, la Sentencia No. 07 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 170

Discutida y Aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Luis Gonzaga Arenas Jaramillo, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la pensionada Edy Rengifo Beltrán, a partir del mes de febrero de 202 1; junto al pago d el retroactivo pensional y las costas procesales.

Para así pedir, sostiene que convivió de forma ininterrumpida y permanente con la señora Edy Rengifo Beltrán, primero en unión marital de hecho desde el 05 de febrero de 2013, y posteriormente como cónyuges a partir del 14 de enero de 2021 cuando contrajeron matrimonio civil; que la señora Rengifo Beltrán falleció el 22 de febrer o de 2021 y para ese momento gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones . Por lo anterior, refiere que solicitó ante la administradora el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge s upérstite, la cual fue negada mediante Resolución SUB 121164 del 24 de mayo de 2021, bajo el argumento de que no se había acreditado el requisito legal de convivencia durante cinco años. Advierte que por motivos laborales la señora Rengifo BeltránGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00032-01

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viajaba a España regularmente, sin que ello afectara la relación de la pareja. (Archivo digital No.05)

La demanda, previa subsanación, fue admitida mediante providencia del 06 de mayo de 20221; y una vez notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial;

No.05)

La demanda, previa subsanación, fue admitida mediante providencia del 06 de mayo de 20221; y una vez notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial; contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con el fallecimiento de la pensionada; la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad. En lo demás dijo no ser cierto o no constarle. Se opuso a las pretensiones por considerar que el demandante no acredita los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación; y formuló como excepciones de fondo las que denominó: 1). Inexistencia de la obligación. 2) Innominada. 3). Buena fe. 4) Prescripción. (Archivo digital No. 11).

La parte accionante reformó la demanda, a efectos de solicitar como pruebas los testimonios de Angela Bibiana Giraldo Prieto y Lina María Giraldo Prieto. A su vez, Colpensiones dando contestación a la reforma de la demanda, no se opuso a la inclusión de la prueba testimonial solicitada. (Archivo digital No. 14 y 19).

Con auto del 22 de julio de 2024, se tuvo por contestada la reforma a la demanda; y una vez surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 07 del 26 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, condenó en costas a la parte vencida y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta.

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que el

en costas a la parte vencida y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta.

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que el demandante no logró demostrar su calidad de beneficiario de la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutó la señora Edy Rengifo Beltrán. Esto al considerar que no acreditó los requisitos para acceder a la prestación conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, especialmente el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con la causante. En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda. (Archivo digital No. 24. Audiencia fallo, minuto 00:02:30 a 00:32:50)

3. ALEGACIONES FINALES Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 10 de marzo de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

Mediante oficio No. 615 del 16 de julio del año en curso2, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali puso en conocimiento de esta Corporación, la existencia del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación No. 76001310501320240002800 promovido por Guido Esquivel Zúñiga en contra de Colpensiones, toda vez que en aquel proceso también se pretendió la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la señora Edy Rengifo Beltrán, por lo que de cara a los hechos y pretensiones en los que se fundamenta el proceso

pretendió la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la señora Edy Rengifo Beltrán, por lo que de cara a los hechos y pretensiones en los que se fundamenta el proceso judicial que cursa ante el referido despacho, infirió una posible controversia entre eventuales beneficiarios de la prestación económica por sobrevivencia.

1 Archivo digital No. 07 - Cuaderno 1era Instancia. –Auto No. 327 del 06/05/2022 2 Archivo digital No. 07. – Cuaderno 2da Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00032-01

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de l demandante, procede la Sala a determinar: i) si el demandante Luis Gonzaga Arenas Jaramillo en calidad de cónyuge supérstite, acreditó la condición de beneficiario de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la señora Edy Rengifo Beltrán; ii) de serlo, determinar el monto de la prestació n y si hay lugar al retroactivo deprecado.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba,

la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

Por su parte, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de

de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar un a familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00032-01

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Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo

sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso.

4.3. Caso Concreto

Previo al análisis de fondo del asunto objeto de esta instancia, resulta pertinente advertir que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V) puso en conocimiento de esta Corporación el contenido del auto No. 1785 del 16 de julio del año en curso, pro ferido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 76001310501320240002800, mediante el cual se advirtió la existencia de un posible conflicto entre eventuales beneficiarios. Ello, por cuanto el demandante en dicho proceso, señor Guido Esquiv el Zúñiga, también pretende que Colpensiones le reconozca y pague la sustitución de la prestación que en vida percibía la señora Edy Rengifo Beltrán.

En este sentido, es necesario precisar que no le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del objeto procesal del asunto que cursa ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V) ; en primer lugar, porque en esta instancia resulta improcedente vincular al demandante de aquella causa como interviniente excluyente , teniendo en cuenta que el

respecto del objeto procesal del asunto que cursa ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V) ; en primer lugar, porque en esta instancia resulta improcedente vincular al demandante de aquella causa como interviniente excluyente , teniendo en cuenta que el presente proceso ya agotó todas las etapas propias de la primera instancia y actualmente se encuentra bajo conocimiento de esta Corporación en grado jurisdiccio nal de consulta. En efecto, el artículo 63 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS establece que “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.” Así, en el proceso promovido por el señor Luis Gonzaga Arenas Jaramillo, cuya consulta se estudia en esta oportunidad, dicha audiencia tuvo lugar el 26 de febrero del presente año, sin que para entonces se hubiere presentado intervención excluyente alguna.

Del mismo modo, se torna inviable la acumulación de procesos toda vez que el artículo 148 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral , establece que las acumulaciones en los procesos declarativos procederán solo hasta antes de señalarse la fecha y hora para la audiencia inicial. Por lo tanto, el presente asunto no se ajusta a tales características.

Así pues, debe advertirse que la decisión que se adopte en esta instancia no afecta el proceso que cursa ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V), dado que el señor Guido Esquivel Zúñiga no ostenta la calidad de litisconsorte necesario en el presente asunto. En consecuencia, su ausencia no genera nulidad procesal alguna y , por ende, no procede

Esquivel Zúñiga no ostenta la calidad de litisconsorte necesario en el presente asunto. En consecuencia, su ausencia no genera nulidad procesal alguna y , por ende, no procede pronunciamiento ulterior respecto de su eventual situación jurídica como presunto beneficiario de la prestación debatida. Sin embargo, por seguridad jur ídica, se ordenará por Secretaría remitir la presente sentencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V), con el fin de poner en conocimiento lo aquí decidido y que , de ese modo, dicha oficina judicial pueda continuar con el trámite pertinente.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que: i) Colpensiones, mediante Resolución GNR 393976 del 30 de diciembre de 20163, reconoció pensión de vejez a la señora Edy Rengifo Beltrán en cuantía inicial de $2.336.823; ii) la señora Rengifo Beltrán contrajo matrimonio con el demandante Luis Gonzaga Arenas Jaramillo el 14 de enero de 20214; y iii) la causante falleció el 22 de febrero de 2021 5, generando el derecho a la sustitución pensional a favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios en los términos antes anotados.

En cuanto a la calidad de beneficiario alegada por el demandante, como cónyuge supérstite de la causante, conviene señalar que el señor Luis Gonzaga Arenas Jaramillo compareció al proceso afirmando haber convivido de forma ininterrumpida y estable con la señora Edy

de la causante, conviene señalar que el señor Luis Gonzaga Arenas Jaramillo compareció al proceso afirmando haber convivido de forma ininterrumpida y estable con la señora Edy Rengifo Beltrán desde el 05 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrer o de 2021. En tal virtud, sostiene haber satisfecho el requisito de convivencia continua durante al menos cinco años previos al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra este requisito de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.

Para establecer si el demandante reúne las condiciones legales que le otorguen la calidad de beneficiario, es preciso examinar el material probatorio recaudado. En particular, de las documentales aportadas, se destaca el acta de conciliación del 05 de febrero de 20186, en la que la señora Edy Rengifo Beltrán y el señor Luis Arenas Jaramillo, manifestaron “la existencia de unión marital de hecho conformada desde hace 6 años” ; con lo que en principio podría ubicarse como extremo inicial de la convivencia desde al menos el 05 de febrero de 2012.

En la misma línea, obra en el expediente declaración extrajudicial del 18 de marzo de 2021 7 rendida por las señoras Angela Bibiana Giraldo Prieto y Lina María Giraldo Prieto, quienes afirmaron que les constaba que la pareja convivió en unión marital de hecho no declarada desde el año 2012, y que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 14 de enero de 2021,

afirmaron que les constaba que la pareja convivió en unión marital de hecho no declarada desde el año 2012, y que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 14 de enero de 2021, convivencia que fue “permanente e ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho” y que se extendió hasta el fallecimiento de la señora Rengifo el 22 de febrero de 2021. Vale la pena aclarar, que dichas declaraciones no fueron ratificadas en sede judicial, por lo que carecen del principio de la inmediación y serán valoradas bajo tales consideraciones.

Asimismo, obra poder general 8 conferido por la señora Edy Rengifo al demandante el 5 de febrero de 2018, para que, en su representación, ejecutara una serie de actos y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos; así como constan varios certificados de giros internacionales9 entre la pareja Arenas Rengifo, enviados de forma intermitente entre el 25 de mayo de 2018 y el 18 de marzo de 2021.

Estos documentos, en principio, podrían dar cuenta de una relación afectiva entre la pareja al menos desde el año 2012; sin embargo, los mismos presentan inconsistencias considerables si se confrontan con los demás elementos probatorios. Particularmente, durante el interrogatorio de parte practicado en sede judicial al demandante, se obtuvo prueba de

3 Archivo digital No. 013 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 219 a 226. 4 Archivo digital No. 003 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 07 y 08. 5 Archivo digital No. 003 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 03 y 04. 6 Archivo digital No. 003 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 16.

5 Archivo digital No. 003 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 03 y 04. 6 Archivo digital No. 003 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 16. 7 Archivo digital No. 002 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 38 y 39. 8 Archivo digital No. 002 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 29 a 33. 9 Archivo digital No. 002 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 25 a 28.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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confesión, en tanto él mismo afirmó que solo conoció a la señora Rengifo en diciembre de 2013, por lo que, de entrada, se descarta de plano una convivencia iniciada en el año 2012.

Posteriormente, el demandante reconoció que la convivencia comenzó en realidad en el 2018, año en que suscribieron el acta de conciliación en Marandúa, Tuluá; lo que se acompasa a las pruebas documentales aportadas, teniendo en cuenta que incluso los giros internacionales efectuados entre la pareja solo empezaron en dicha anualidad. De hecho, cuando el juez le cuestionó por las inconsistencias en sus declaraciones, el actor omitió dar una explicación. Además, indicó que la convivencia se desarrolló en la calle 30 # 42-02 de Tuluá, pero también sostuvo que la causante residió durante diecisiete años en España y que sus encuentros eran esporádicos, pues cada año o año y medio se visitaban mutuamente tal como se evidencia con los tiquetes de vuelos aportados10, por lo que resulta confuso que el demandante siempre

esporádicos, pues cada año o año y medio se visitaban mutuamente tal como se evidencia con los tiquetes de vuelos aportados10, por lo que resulta confuso que el demandante siempre hubiera afirmado que la convivencia se dio de forma permanente en Tuluá.

Otro aspecto relevante del interrogatorio de parte, es que el propio demandante admitió que al momento del fallecimiento de su esposa estaban en planes de “organizarse” para vivir juntos, reconociendo expresamente que no convivían bajo el mismo techo, lo q ue contradice tanto el escrito de demanda y las declaraciones extraprocesales, como el contenido del acta de conciliación, la cual, según explicó el actor, fue suscrita para postularse a un plan de vivienda del gobierno y no como un reflejo de una convivencia real.

Así las cosas, si bien las pruebas hasta aquí analizadas permiten inferir la existencia de una relación sentimental entre el señor Luis Gonzaga Arenas Jaramillo y la señora Edy Rengifo Beltrán, para la Sala no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza requerido, la convivencia efectiva, estable e ininterrumpida durante al menos cinco años previos al deceso de la causante . Las reiteradas contradicciones, los extremos temporales confusos, el distanciamiento de la pareja y la brevedad del mat rimonio impiden tener por demostrado el requisito legal exigido, pues no hay certeza en que la convivencia inició en el año 2013 como se manifestó en la demanda, ni en el año 2012 como se infiere del acta de conciliación, ni desde el año 2014 como lo manif estó el demandante en la investigación administrativa de Colpensiones.

se manifestó en la demanda, ni en el año 2012 como se infiere del acta de conciliación, ni desde el año 2014 como lo manif estó el demandante en la investigación administrativa de Colpensiones.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la convivencia inició, a lo sumo, en el año 2018 como lo manifestó el demandante en el interrogatorio de parte, tampoco resultaría suficiente para acreditar los cinco años exigidos, considerando que la causante f alleció en el año 2021, razón por la cual resulta improcedente reconocer la calidad de beneficiario de la sustitución pensional reclamada . En consecuencia, es próspera la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Colpen siones y por lo tanto se confirmará la decisión del juez de instancia, que absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda, por encontrarse apegada a derecho.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas, toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

10 Archivo digital No. 002 Cuaderno 1era Instancia – Pág. 41 a 46.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00032-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 0 7 del veintiséis (26) de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) conforme las consideraciones advertidas en este proveído.

SEGUNDO: sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

QUINTO: REMÍTASE la presente sentencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (V), a efectos de poner en conocimiento lo aquí decidido y que, de ese modo, dicha oficina judicial pueda continuar con el trámite pertinente.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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