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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00038-01-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00038-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 111

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA NESLY AMAYA PATIÑO contra

COLPENSIONES

Radicación N° 76-834-31-05-002-2022-00038-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el ocho (08) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA NESLY AMAYA PATIÑO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento

1.1. La demanda.

La señora MARIA NESLY AMAYA PATIÑO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo JUAN DAVID OSPINA AMAYA a partir del 02 de mayo de 2021, así mismo, se condene a pagar las mesadas pensionales retroactivas, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación, las costas y agencias en derecho.Página 2 de 18

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DTE: MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01

En respaldo de sus pretensiones, relató que su hijo JUAN DAVID OSPINA AMAYA fue asesinado en la dirección carrera 3 A, norte No. 12-61 en el barrio de Arrayanes del municipio de Roldanillo (V).

Indicó que el causante se desempeñaba como operario dentro de la empresa Frigovalle S.A.S del 7 de enero del 2019 hasta el 2 de mayo del 2021, fecha en que falleció y se encontraba afiliado con la Administradora de Pensiones – Colpensiones desde el 1 marzo del 2019 hasta el 15 de abril del 2021, contando con 761 días laborados; antes de estar vinculado con la empresa en mención, se había desempeñado como ayudante de Construcción con el maestro de construcción, el señor Roberto Núñez.

contando con 761 días laborados; antes de estar vinculado con la empresa en mención, se había desempeñado como ayudante de Construcción con el maestro de construcción, el señor Roberto Núñez.

Declaró que el señor Juan David Ospina siempre vivió con ella y su abuela materna Aura Rosa Patiño, y quien en todo momento vel ó por su salud y sustento económico hasta el momento de su muerte; que el causante actuó como un padre de familia frente a los integrantes de su núcleo familiar, era quien estaba encargado de los gastos generales de la casa.

Señaló que tiene otra hija Natalia Andrea Amaya Patiño, pero siempre fue Juan David Ospina quien veló por su integridad. Que la señora Natalia Andrea Amaya trabaja y reside en la ciudad de Santiago de Cali , se encuentra vinculada a la empresa Du mian Medical S.A.S y recibe un salario de $ 1.200.000 mensual, resultando evidente que los gastos personales en una ciudad son muy altos, por ende, se le ha imposibilitado siempre poderle colaborar en sus gastos generales, siendo que Natalia Andrea debe de pagar arriendo, trasporte público, alimentación, entre otros gastos necesarios mes a mes.

Indicó que el día 24 de mayo de 2021, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; entidad que mediante la Resolución No. 161700 del 12 de julio del 2021, negó la prestación económica bajo el argumento que “No acredi tó el requisito de dependencia económica, exigido por la Ley 797 de 2000 para causar el derecho”.

Acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición en subsidio

económica bajo el argumento que “No acredi tó el requisito de dependencia económica, exigido por la Ley 797 de 2000 para causar el derecho”.

Acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición en subsidio de apelación; dando respuesta a través de la Resolución Nro. SUB 204482Página 3 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 del 27 de agosto del 2021, el cual decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida.

El día 6 de octubre del 2021, mediante la resolución Nro. DPE 8743 la entidad demandada resolvió el trámite del recurso de apelación donde manifestó: "No se acreditó el contenido y la veraci dad de la solicitud presentada por María Nelsy Amaya Patiño, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. David Ospina Amaya, quien falleció el 2 mayo del año 2021, teniendo en cuenta que se evidencian las siguientes contradicciones (…)”.

Expuso que se encontraba registrada en Riesgos Laborales al momento en que COLPENSIONES llevaba la investigación, pero que por la mala diligencia que tuvo la aseguradora Positiva al momento de hacer el retiro del sistema, teniendo muy en cuenta que en el c ertificado que emitió Positiva se toma como extremos temporales de la afiliación del 1 de junio del 2021 hasta el 2

que tuvo la aseguradora Positiva al momento de hacer el retiro del sistema, teniendo muy en cuenta que en el c ertificado que emitió Positiva se toma como extremos temporales de la afiliación del 1 de junio del 2021 hasta el 2 de junio del 2021. Considerando con ello que Positiva no fue eficaz, ni diligente al momento de retirarla del sistema de personas afiliadas, causándole un problema para acceder a la pensión de sobreviviente.

Narró que, comenzó a depender exclusivamente del causante por motivos de salud desde el 3 de septiembre del 2018, ya que para esta fecha comenzó a realizarse exámenes médicos por problemas Coronarios.

Que, además, el 14 de agosto de 2018 asistió al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo E.S.E, donde se evidenci ó Bradicardia, Dislipidemia, Dolor precordial. Que el 09 de noviembre de 2018, se le diagnosticó displidemia. Que el 21 de mayo de 2015, se le practicó estudio electro diagnóstico de miembros superiores, donde su diagnóstico fue: “SINDROME

DE TU NEL DEL CARPO SEVERO BILATERAL. CON COMPROMISO

AXONAL DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL”.

Estimando con ello que, sufre de sus articulaciones y dolores agudos en su tórax, siendo un gran impedimento para la realización de labores de campo como estaba acostumbrada a ejercer, por ende, el causante se vio en la obligación de someterse a responder.

1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 18

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obligación de someterse a responder.

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de condena simultanea por intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, ausencia de causa para demandar, y enriquecimiento sin causa.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no se logró demostrar por parte de la solicitante la existencia del derecho a la pensión de sobrevivencia y, menos aún derecho a los retroactivos pensional es pretendidos, tal como quedó debidamente sustentado en la Resolución SUB 204482 del 2 7 de agosto de 2021 confirmada en Resolución DPE 8743. Encontrándose frente a una inexistencia del derecho pensional reclamado.

Resaltó que la demandante no acreditó q ue dependía económicamente del causante, requisito indispen sable para el reconocimiento y pago d e la pensión de sobrevivientes.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora MARÍA NELSY AMAYA PATIÑO, identificada con la C.C. No. 66.871.561, en su condición de madre del causante JUAN DAVID OSPINA AMAYA, le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento, a partir del tres (03) de mayo de 2021, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con una mesada inicial de $908.526.oo, equivalente al salario mínimo legal mensual el año 2021, con las mesadas adicionales de diciembre, debiéndose reajustar conforme lo disponganPágina 5 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 las normas que regulen la materia, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la

las normas que regulen la materia, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARÍA NELSY AMAYA PATIÑO, ya identificada, por retroactivo causado desde el 3 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2023, junto con la mesa da adicional de diciembre, la suma de $26.916.166.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se dijo en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2021, sobre las mesadas retroactivas reconocidas y que se sigan causando, hasta cuando se verifique su pago, en favor de la demandante, señora MARÍA NELSY AMAYA PATIÑO, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de las costas procesales de primera instancia a favor de la parte demandante.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en d erecho la suma de $4.000.000.oo, como se dijo en las consideraciones que preceden.”

costas procesales de primera instancia a favor de la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en d erecho la suma de $4.000.000.oo, como se dijo en las consideraciones que preceden.”

Como sustento de su decisión, argumentó que se acreditó que el causante cotizó más de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al deceso; y que del acervo probatorio se demostró que la demandante depende económicamente de su hijo

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al estimar que la calidadPágina 6 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 de vida de la demandante no disminuyó con el posterior deceso de su hijo JUAN DAVID OSPINA AMAYA, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada indicó que en la investigación administrativa se concluyó que "NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora MARIA NELSY AMAYA PATIÑO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.

concluyó que "NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora MARIA NELSY AMAYA PATIÑO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.

Resaltó que, la demandante manifiesta que dependía económicamente del joven JUAN DAVID OSPINA AMAYA (q.e.p.d.) pues se encuentra incapacitada para trabajar, pero que contrario a su versión, obra en el expediente administrativo afiliación activa a la ARL positiva, lo que contradice la manifestación inicialmente rendida.

Concluyendo que, dentro del plenario no se logra vislumbrar documento y/o prueba alguna adicional que logre corroborar la dependencia de la demandante frente al causante.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capac idad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 7 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de lo no apelado.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependientes de los ingresos del afiliado fallecido JUAN DAVID OSPINA

AMAYA?

4. Argumento de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado (SL 4379-2021).

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JUAN DAVID OSPINA AMAYA ocurrió el 02 de mayo de 2021, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 25 del archivo 03 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley

DAVID OSPINA AMAYA ocurrió el 02 de mayo de 2021, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 25 del archivo 03 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipul a que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios losPágina 8 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”

Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.

Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante

la dependencia económica respecto del fallecido.

Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su indepen dencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de suje ción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ

SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ

SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni

SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.Página 9 de 18

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RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice se constata de la historia laboral (Archivo 22 del expediente digital) que el afiliado fallecido estuvo vinculado al sistema general de Seguridad Social en Pensión desde marzo de 2019 hasta abril de 2021 a la entidad enjuiciada, logrando cotizar un total de 108,71 semanas. Observándose que dentro de los tres años anteriores al deceso del señor Juan David Ospina Amaya, esto es entre el 02 de mayo de 2018 al 02 de mayo de 2021 cotizó 100,73 semanas; registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado

en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, registro civil de nacimiento del afiliado fallecido donde se puede corroborar que la demandante es la madre de Juan David Ospina Amaya (folios 21 y 22 del archivo 03 del expediente digital).

A folios 46 al 53 del mismo archivo, se halla historia clínica de la señora MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO, la cual da cuenta que el 03 de septiembre de 2018 se le realizó ecocardiograma; y el 21 de mayo de 2015 se practicó un estudio electro diagnóstico miembros superiores.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante declaró que, no labora hace año y medio, debido a que sus manos no se lo permiten; sin embargo, antes se dedicaba a oficios varios y devengaba un salario variable. No tiene pareja en el momento, ni sostiene relación alguna con el padre de su hijo Juan David Ospina. Mencionó que su hijo Juan David Ospina laboraba en la empresa FRIGOVALLE S.A.S. en Zarzal Valle del Cau ca, donde devengaba el salario mínimo legal mensual vigente del respectivo año. Además, declaró que las ayudas económicas que su hijo Juan David Ospina le otorgaba cubrían sus alimentos, medicinas, y lo demás que surgiera; con un valor equivalente entre $700.000 y $800.000 pesos mensuales. Que el causante no tuvo hijos, ni cónyuge. Que su hija se encuentra laborando actualmente. Que debe aportar un valor de $700.000 pesos m ensualmente

un valor equivalente entre $700.000 y $800.000 pesos mensuales. Que el causante no tuvo hijos, ni cónyuge. Que su hija se encuentra laborando actualmente. Que debe aportar un valor de $700.000 pesos m ensualmente correspondiente al pago del canon de arrendamiento, pago de servicios yPágina 10 de 18

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DTE: MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 alimentación. Indicó que mantuvo una relación con el señor Dionel García durante 10 años, desde el año 2003 hasta el año 2013, tiempo en el que se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria del mencionado señor , incluso después del año 2013, habiéndose terminad o la relación con el señor , aún figuraba como beneficiaria de él. Declaró que al momento del fallecimiento de su hijo Juan David Ospina y desde el año 2019, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la Nueva E.P.S. como beneficiaria de su hijo hasta el año 2021.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor John Mario Vélez Quintero declaró que conoció al señor Juan David Ospina Amaya desde hace 6 años antes de la fecha en que este falleció, pues eran compañeros de trabajo; por tanto, sostenían una amistad. Además, conocía desde el mismo tiempo a la demandante al ser la madre de su compañero, al que visitaba frecuentemente. Mencionó que no conoce al señor Dion el García, ni al padre

tanto, sostenían una amistad. Además, conocía desde el mismo tiempo a la demandante al ser la madre de su compañero, al que visitaba frecuentemente. Mencionó que no conoce al señor Dion el García, ni al padre del señor Juan David Ospina Amaya. Que en el tiempo que conoce a la señora MARIA NESLY, no ha visto o conocido que tenga pareja, cónyuge o compañero permanente, que siempre la ha visto soltera. Señaló que el núcleo familiar del señor Juan David Ospina Amaya estaba conformado por: su madre, la señora MARIA NESLY, su hermana y su abuela. Conoce que la demandante dependía económicamente para su subsistencia de su hijo Juan David Ospina Amaya; incluso era el mismo señor John Mario Vélez Quintero quién los atendía en el supermercado en el que laboraba, lugar dónde el señor Juan David Ospina Amaya mercaba siempre en compañía de su madre. Además, menciona que el señor Juan David Ospina Amaya no tenía pareja, cónyuge o compañera permanente, ni hijos. Por su parte, la testigo Hermencia Contreras de Huaca enunció que, conoció al demandante porque es vecina de la abuela y de la madre del señor Juan David, y lo conoció cuando este tenía unos 12 a 13 años. Y a la demandante la conoce ese mismo tiempo. Indicó que es muy amiga de la abuela del causante. Manifestó que la demandante vivía con la madre, con el afiliado y la otra hija. Que a la actora siempre la vio sola, no la vio con compañero o cónyuge. Que la demandante hace mucho tiempo dej ó de trabajar porque mantenía enferma de las manos, que siempre se las veía

afiliado y la otra hija. Que a la actora siempre la vio sola, no la vio con compañero o cónyuge. Que la demandante hace mucho tiempo dej ó de trabajar porque mantenía enferma de las manos, que siempre se las veía envueltas con trapos o guantes, y que después de eso Juan David empezó a trabajar, por lo que la demandante se quedó en la casa con su madre; que elPágina 11 de 18

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DTE: MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 causante era muy guapo para trabajar, lo cual le consta. Que veía al causante con bolsa de remesas, y que la abuela le decía que él ayudaba mucho. Cree que el señor Juan David empezó ayudar en la casa desde hace 2 a 4 años, que la verdad no tiene precisión, pero que si tiene certeza que hace muchos años ayudaba. Que no había otra persona que ayudara en el sostenimiento del hogar, que por ejemplo la otra hija se quedaba en la casa sin hacer nada; que lo único que puede decir es que la abuela le comentaba que era el causante quien les ayudaba en la casa. Le consta que era el causante quien ayudaba en la casa, porque se sentaba afuera de la casa con la abuela de quien es muy amiga; que el señor Juan David siempre se iba tipo de 3 de la mañana a trabajar, porque oía cuando se levantaban hacerle el desayuno, y que él llega tipo 2 de la tarde. Que cuando el señor Juan David falleció la demandante ya estaba enferma, y a que a veces hacía rellenas para

mañana a trabajar, porque oía cuando se levantaban hacerle el desayuno, y que él llega tipo 2 de la tarde. Que cuando el señor Juan David falleció la demandante ya estaba enferma, y a que a veces hacía rellenas para solventarse; que la demandante está enferma de las manos y la vis ta, y la abuela se encuentra en silla de ruedas.

Igualmente, la testigo Ana Isabel Sánchez Taborda expuso que, conoció al señor Juan David desde el año 2003, cuando llegaron a vivir al barrio al lado de la casa del causante, y desde ese mismo tiempo conoció a la demandante porque vivía con el señor Juan David. Indicó que nunca le vio esposo o pareja a l a demandante. Reseñó que cuando la actora tenía los hijos pequeños trabajaba en fincas que era recolectora de ají, maíz y hacía trabajos con flores, y con la granilla, y con lo que ganaba compraba la remesa; que la madre de la señora María Nesly le dio posada en una casa y así fue que pudo sobrevivir; que la demandante trabajó en eso hasta que se enfermó de las manos por mojárselas cuando estaba calurosa, por lo que le toco al causante salirse de estudiar para poder trabajar; que el causante empezó a trabajar en construcción con un tío, y ya era el señor Juan David quien mercaba. Que el señor Juan David para poderse graduar inició en un colegio acelerado, una vez se graduó se fue a pagar servicio militar. Indicó que, el señor Juan David falleció el 2 de mayo cuando tenía más o menos 23 años, y empezó a laborar después de los 16 años, por lo que empezó a responder por la demandante

vez se graduó se fue a pagar servicio militar. Indicó que, el señor Juan David falleció el 2 de mayo cuando tenía más o menos 23 años, y empezó a laborar después de los 16 años, por lo que empezó a responder por la demandante durante 6 años, descontando el tiempo que el causante prestó servicio militar. Indicó que, el señor Juan David trabajaba en una empresa donde deshuesan animales, en un frigorífico.Página 12 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARÍA NESLY AMAYA PATIÑO.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-834-31-05-002-2022-00038-01 COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, dentro de la cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, y de esta se extrae la siguiente información:

  • La demandante informó que su hijo aportaba mensualmente el valor de $ 800.000, el cual gastaba detalladamente así: Servicios públicos $ 180.000; alimentación $ 500.000; recreación $ 80.000; y aseo $40.000.

Refirió que en la actualidad vive con su madre y una sobrina. Mensualmente su madre aporta en la vivienda el pago del arriendo.

Indicó tener una hija quien actualmente no le colabora económicamente debido a que cuenta con sus propias obligaciones.

Que dependía económicamente del causante porque era su único proveedor económico ya que su estado civil era soltero y no tenía hijos.

Que en la actualidad recibe ingresos de su madre, quien la apoya con los gastos y que debe devolver el dinero.

Que dependía económicamente del causante porque era su único proveedor económico ya que su estado civil era soltero y no tenía hijos.

Que en la actualidad recibe ingresos de su madre, quien la apoya con los gastos y que debe devolver el dinero.

En cuanto a la información que registra en las bases de Adres y Ruaf, donde aparece como cotizante y en riesgos labores con una última modificación el 1 de junio del año 2021, refirió que no es cotizante y que se encuentra como beneficiaria de su compañero el señor Dionel García, afirmando que desconoce la razón del porque registra como cotizante. Que dej ó de laborar hace más de 2 años, por lo que no entiende por qué se encuentra como afiliada al sistema en riesgos laborales, indicando que posiblemente la empresa aún la tiene afiliada.

  • Ana Cristina Amaya Patiño (tía del causante), Natalia Andrea Amaya Patiño (h
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