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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00045-01-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00045-01-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Blanca Cecilia Ocampo DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00045-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Blanca Cecilia Ocampo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Blanca Cecilia Ocampo demandó a Colpensiones pretendiendo que se ordene sustituir en su favor la pensión que devengaba José Raúl Ruiz Gordillo, así como los intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993 e indexación y costas2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con José Raúl Ruiz Gordillo , como compañeros permanentes hasta el 20 de abril de 2020 cuando él falleció. El señor Ruiz Gordillo fue pensionado por el extinto ISS. Reclamó administrativamente la sustitución

compañeros permanentes hasta el 20 de abril de 2020 cuando él falleció. El señor Ruiz Gordillo fue pensionado por el extinto ISS. Reclamó administrativamente la sustitución de la pensión, siendo negada por Colpensiones , argumentando que no acreditó el requisito de convivencia mínimo . Mediante s entencia de 16 de mayo de 2012 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se reconocieron incrementos pensionales al causante por tenerla a cargo3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque la demandante no satisfizo el requisito de convivencia mínima con el causante. Excepcionó: inexistencia de la obligación, la señora Blanca Cecilia Ocampo no acreditó el cumplimiento del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia SU -149 de 2021,

1 29 Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda20220004500. F 2 3 01Demanda20220004500. FF 1-2 4 08Contestación Blanca Cecilia Ocampo. FF 2-13Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Blanca Cecilia Ocampo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00045-01

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improcedencia de condena simultánea por intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y enriquecimiento sin causa.

Sentencia de Primera Instancia5 El 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia

Sentencia de Primera Instancia5 El 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, incluida la de prescripción, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que, a la demandante, señora BLANCA CECILIA OCAMPO, identificada con la C.C. No. 29.843.283, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, señor JOSÉ RAÚL RUÍZ GORDILLO, quien en vida se identificaba con

la C.C. No. 2.584.771, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 21 de abril de 2021, en cuantía de $908.526,00, la primera mesada pensional, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora BLANCA CECILIA OCAMPO, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 21 de abril de 2021 y hasta el 31 de octubre

OCAMPO, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 21 de abril de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2023, la suma de $36.145.073,00, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por apor tes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de septiembre de 2021 , sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora BLANCA CECILIA OCAMPO, ya identificada, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $4.320.000.oo. Liquídense por la Secretaría del Juzgado.

SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual el Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la

5 20. ACTA DE AUDIENCIA 2022-00045 ART. Y 80 CSTProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Blanca Cecilia Ocampo

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presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Anótese su salida en los libros respectivos.”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurre en apelación. Considera que la demandante no acreditó la convivencia en los últimos 5 años de vida de José Raúl Ruiz Gordillo; asimismo, no quedó probada la dependencia económica. No debe concederse el reconocimiento y pago de intereses moratorios porque la pensión se negó por no cumplir con los requisitos exigidos. Solicita en consecuencia , que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a Colpensiones.

La sentencia fue remitida en apelación y en consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 ratificándose en los argumentos aducidos en primera instancia; es decir, afirmando que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a Colpensiones.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

El problema jurídico se restringe a determinar si Blanca Cecilia Ocampo es o no beneficiaria de la prestación pensional pretendida. En caso de ser así, se decidirá las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 o indexación.

No se estudia la causación de la pensión, porque el causante disfrutaba de pensión de vejez a su fallecimiento9.

La demandante como beneficiaria10

6 45AudioAudienciaArticulo80CPL 24:22 min-28:17min. 7 003 I-530-2023 RAD 2022-00045 DRA CORENA 8 006AlegatosColpensiones.pdf 9 04Anexos20220004500 FF 17-18 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 07 de abril de 2021, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de eda d, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o c ompañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero perma nente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se

una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se

11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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forma la sociedad patrimonial de hecho , condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12. De ahí que la convivencia entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de l a pareja en cuyo

“comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de l a pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en t orno al concepto de convivencia:

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la

la Corte Suprema de Justicia , recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en t orno al concepto de convivencia:

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa15 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.

Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:

“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente

por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compa rtir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL32022015)”.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, compete a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para ser considerada como beneficiaria de la pensión que reclama en la demanda.

15 Ver entre otras,, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Para ello debió acreditar ser compañera permanente del causant e y, además, que convivieron durante al menos los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a

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Para ello debió acreditar ser compañera permanente del causant e y, además, que convivieron durante al menos los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de la muerte de José Raúl Ruiz Gordillo, o sea, el 20 de abril de 202116.

La demandante allegó historia clínica de su madre Fanny Ocampo con fecha anterior al fallecimiento del pensionado, la cual acredita que padece alzheimer 17, Resolución 06814 de 24 de noviembre de 1989 mediante la cual el extinto ISS reconoce pensión de vejez al causante 18, Resolución GNR382725 de 16 de diciembre de 2016 por la cual Colpensiones, en cumplimiento de sentencia, ordena el pago de incrementos pensionales al señor Ruiz Gordillo por tener a cargo a Blanca Cecilia Ocampo 19, registro de defunción de José Raúl Ruiz Gordillo 20 y Resolución SUB202505 de 26 de agosto de 2021 que negó la pensión deprecada en la demanda21.

Se recibieron interrogatorio de parte a la demandante y las declaraciones de Luz Adriana Peña Tamayo, Norly Piedrahíta Rengifo y Luz Adriana Ruiz, quienes en torno a lo discutido , expresándose sin dubitaciones y claramente sobre los hechos que puntualmente se les preguntaron.

La señora Ocampo afirmó haber iniciado su relación con el causante en 2009, cuando él enviudó. Convivieron en el barrio Palermo en una propiedad de la demandante, hasta que en 2015, la hija del pensionado decidió llevarlo a vivir a Medellín para acceder a mejores servicios de salud. No tuvieron hijos comunes. La

demandante, hasta que en 2015, la hija del pensionado decidió llevarlo a vivir a Medellín para acceder a mejores servicios de salud. No tuvieron hijos comunes. La relación continuó mediante video llamadas y visitas que el pensionado hacía cada uno o dos meses y ella también lo vi sitaba en Medellín, en el barrio Aranjuez; no podía ir con mucha frecuencia porque cuidaba de su madre, quien padece alzheimer. La relación continuó a pesar de vivir en municipios separados por las razones dichas; él la sostenía económicamente. El causante falleció de covid el 20 de abril de 2021, no hubo exequias, fue cremado y arrojadas sus cenizas al río. Ella no estuvo presente porque estaba cuidando de su madre.

Luz Adriana Peña Tamayo conoció la pareja conformada por José Raúl Ruiz y Blanca Cecilia Ocampo porque fueron vecinos. No expresó desde cuándo inició la convivencia de la pareja, pero fijó el extremo final en 2015, cuando el señor Ruiz se enfermó y su hija lo llevó a vivir a Medellín. La demandante era ama de casa y cuidaba de su madre. El pens ionado asumía los gastos de la demandante . La demandante le comento que aun viviendo en Medellín, se comunicaba por llamadas con el señor Ruiz y este seguía enviándole dinero. Él la visitaba cada uno o dos meses, cuando su hija o su yerno lo llevaban. Ella también viajaba a Medellín, lo hacía cuando su hermana Adriana podía encargarse del cuidado de su madre. La demandante no estuvo presente cuando falleció el señor Ruiz por la pandemia y porque estaba al cuidado de su madre.

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lo hacía cuando su hermana Adriana podía encargarse del cuidado de su madre. La demandante no estuvo presente cuando falleció el señor Ruiz por la pandemia y porque estaba al cuidado de su madre.

16 04Anexos20220004500 F 26 17 04Anexos20220004500 FF 12-14 18 04Anexos20220004500 FF 17-18 19 04Anexos20220004500 FF 22-25 20 04Anexos20220004500 FF 26 21 04Anexos20220004500 FF 28-33Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Blanca Cecilia Ocampo

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Norly Piedrahíta Rengifo conoció a la demandante porque eran vecinas y a José Raúl porque era el padre de una compañera de trabajo. Sabe que la pareja inició su convivencia en 2008 o 2009, cuando falleció la cónyuge del señor Ruiz. La pareja vivió en la casa de la demandante. En 2015 el señor Ruiz se fue a vivir a Medellín, pero continuaban teniendo contacto telefónico y él visitaba a al demandante cada dos meses aproximadamente, cuando su hija lo llevaba. La demandante no podía viaja mucho porque cuidaba de su madre, quien padecía alzheimer. El sustento económico provenía del causante. Tiene conocimiento porque se lo contó Adriana, su amiga. El señor Ruiz falleció de covid en Medellín, siendo cremado y sus cenizas las lanzaron al río.

La última declarante, Luz Adriana Ruiz, hija de José Raúl, conoció a la demandante

Adriana, su amiga. El señor Ruiz falleció de covid en Medellín, siendo cremado y sus cenizas las lanzaron al río.

La última declarante, Luz Adriana Ruiz, hija de José Raúl, conoció a la demandante por ser vecina. Su padre y la demandante eran compañeros. Iniciaron su relación en 2002 y la convivencia en momento posterior al fallecimiento de la madre de la declarante, lo que ocurrió el 27 de j ulio de 2008. Convivieron en el inmueble de la demandante. Quien proveía el sustento económico era su padre, quien perdió un ojo a causa de una cirugía; desde ese momento su estado de salud se deterioró, por ello decidió llevarlo a vivir a Medellín, donde podía acceder a mejor servicio médico. Esto fue el 07 de diciembre de 2015. Ella invitó a la demandante para que viviera en Medellín, pero no pudo aceptar por el estado de salud de su madre. Las visitas eran más continuas por parte de su padre; ella y su e sposo lo llevaban. La demandante viajó poco a Medellín porque estaba al cuidado de su madre. Su padre continuó asumiendo el sostenimiento económico de la demandante. Él falleció en Medellín, de covid, no hubo exequias y sus cenizas las tiraron al río. La declarante tiene buena relación con la señora Ocampo.

Colpensiones allegó informe técnico de investigación realizada entre el 21 de julio y el 03 de agosto de 2021, concluyendo que no se acreditó la convivencia de mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado por no contar con pruebas fehacientes; hubo interrupción de la convivencia por el estado de salud del

y el 03 de agosto de 2021, concluyendo que no se acreditó la convivencia de mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado por no contar con pruebas fehacientes; hubo interrupción de la convivencia por el estado de salud del causante y las únicas personas que confirmaron l a convivencia fueron los testigos extra juicio e hija del causante22.

También está glosado al proceso el expediente administrativo, sentencia del 16 de mayo de 2012 , mediante la cual se ordenó al extinto ISS a pagar incrementos pensionales al señor Ruiz por tener a cargo a Blanca Cecilia Ocampo, su entonces compañera permanente23.

Valorado el haz probatorio concluimos que no se acreditó con suficiencia que la relación que como compañeros permanentes sostuvieron la demandante y José Raúl Ruiz hubiera perdurado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del último; ni la documental ni la testimonial reflejan el comportamiento de una pareja más allá de una amistad, después de que el pensionado fuera a vivir con su hija en Medellín.

22 17. CARPETA ADMINISTRATIVA JOSE RAUL RUIZ GORDILLO – GEN-REQ-IN-2021_7974394-20210809025722 23 17. CARPETA ADMINISTRATIVA JOSE RAUL RUIZ GORDILLO – GEN-COM-CO-2015_5019516-20150604075207Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Blanca Cecilia Ocampo

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En el caso no se formó el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de lo

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En el caso no se formó el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de lo exigido por el pr ecedente judicial en materia de no cohabitación ; dicen los declarantes, incluida una de las hijas del fallecido, que la pareja no cohabitó durante los últimos años de vida del pensionado, exclusivamente por las razones de salud que implicaron su traslado a Medellín, sin que la demandante pudiera acompañarlo, dado que estaba al cuidado de su madre quien padecía alzheimer . Dicen también que entre la pareja hubo comunicación continua por video llamada y visitas mensuales o bimensuales, las cuales no fueron acreditadas; prueba que se requiere sea contundente, dada no solo la especialidad del caso, sino también las condiciones de salud que se advirtieron tan delicadas po r quienes declararon, que implicaron su traslado a una ciudad diferente.

En relación con la explicación que se da para que la demandante no le hubiera acompañado, la cual fincan en el estado de salud de su madre, quien padece o padecía alzheimer -se desco noce si aún vive - resulta insuficiente: se desconoce desde cuándo la paciente se encuentra en un estado que le impida valerse por sí misma o requerir acompañamiento 24 horas al día; tampoco se conoce la razón por la cuál fue la demandante quien asumió esa labor o por qué no podrían haberse trasladado los tres; es más, se desconoce cuál era propiamente el estado de salud del pensionado, que implicó el desplazamiento a otro departamento para poder ser atendido.

Si bien no es descabellado lo ocurrido con el fallecimiento del pensionado; es decir,

pensionado, que implicó el desplazamiento a otro departamento para poder ser atendido.

Si bien no es descabellado lo ocurrido con el fallecimiento del pensionado; es decir, el que se haya presentado por causa del covid y que ello implicara la ausencia de la demandante en sus honras fúnebres, no es explicable que esa ausencia de cohabitación llevara para entonces, aproximadamente unos 5 años; no acreditándose por ningún medio la razón de este prolongado periodo.

Concluimos que el hogar que por lo menos hasta 2012 cuando acreditaron ser compañeros permanentes ante otro estrado judicial, no continuó su vigencia, o, por lo menos no se ac reditó que esa naturaleza de pareja, de conformación de familia, de crecimiento y objetivos comunes haya permanecido. Es nítido para la sala, de acuerdo con los dichos de los declarantes, que la comunicación entre los señores Ocampo y Ruiz no finalizó con el traslado del último; pero se desconoce el contexto de la comunicación, como también el de las visitas que no se acreditaron con suficiencia, según lo ya advertido.

Por lo dicho se revocará la sentencia conocida en apelación y consulta, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Blanca Cecilia Ocampo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00045-01

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COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandante, al haberse revocado

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00045-01

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COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandante, al haberse revocado íntegramente la sentencia. En esta se fijan como agencias en derecho doscientos treinta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($237.250), equivalentes a la sexta parte del salario mínimo m

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