TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00057-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00057-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Diego Fernando Aguirre Cano DEMANDADA Porvenir S.A. LLAMADO EN GARANTÍA Seguros de Vida Alfa S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00057-01 TEMAS Pensión de Sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide solicitud de nulidadnulita de oficio 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Diego Fernando Aguirre Cano contra Porvenir S.A. donde se llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa S.A. decidiendo de fondo la nulidad deprecada por Jesús Hernando Serna Gaviria.
ANTECEDENTES
Diego Fernando Aguirre Cano, radicó demanda contra Porvenir S.A., pretendiendo principalmente, sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su madre la señora Nancy Cano , así como intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 19932.
Del trámite realizado en primera instancia.
principalmente, sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su madre la señora Nancy Cano , así como intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 19932.
Del trámite realizado en primera instancia. El 18 de mayo de 20223, el juzgado de origen admitió la demanda contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A ., entidad que contesta la demanda4 y llama en garantía a Seguros de Vida Alfa, quien descorre el traslado oportunamente.5
El 16 de mayo de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia6 en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por las demandadas PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
1 523 Control estadístico por secretaría. 2 08SubsanacionDemanda F3 3 08SubsanacionDemanda 4 12ContestaDemanda 5 19TienePorContestadaDemanda 2022-00057
6. Primera Instancia_Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali_Demanda de revisin_2022120846456 (1) FF 472Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Fernando Aguirre Cano
Demandado: Porvenir Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00057-01
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN
Demandado: Porvenir Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00057-01
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: DECLARAR que al señor DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO, quien se identifica con la C.C. No. 16.551.802, en su condición de hijo inválido, le asiste el derecho a percibir una sustitución de pensión de invalidez por el fallecimiento de su madre, señora NANCY CANO, identificada con C.C. No. 29.771.688, quien devengaba una pensión de invalidez, reconocida por PORVENIR S.A. y pagada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. El goce efectivo de la sustitución pensional corresponde al diecisiete (17) de julio de 2021 -día siguiente a la muerte de la causante, señora NANCY CANO -, en forma vitalicia y mientras subsista la invalidez y estará a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con la mesada adicional de diciembre, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO, ya identificado, por retroactivo causado desde el 17 de julio de 2021 al 30 de abril de 2023, con la mesada adicional de diciembre,
al señor DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO, ya identificado, por retroactivo causado desde el 17 de julio de 2021 al 30 de abril de 2023, con la mesada adicional de diciembre, la suma de $23.515.134,oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se dijo en las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO, ya identificado, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de diciembre de 2021, sobre las mesadas retroactivas reconocidas -liquidados de forma individual frente a cada mesaday hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con las motivaciones expuestas en el presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al pago de las costas procesales de primera instancia a favor del señor DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO, ya identificado. Liquídense por la Secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo, como se dijo en las consideraciones que precede”
Seguros de Vida Alfa S.A. recurrió en apelación la sentencia.
Tramite en esta instancia. Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia 7, fue descorri do por las partes8.
El 15 de noviembre de 2023 el señor Jesús Hernando Serna Gaviria, presenta solicitud
Tramite en esta instancia. Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia 7, fue descorri do por las partes8.
El 15 de noviembre de 2023 el señor Jesús Hernando Serna Gaviria, presenta solicitud con el fin de que se decrete la nulidad en el proceso. Lo hizo directamente, es decir, personalmente, sin intervención del abogado que represent e sus intereses en el proceso. Fundamentó su petición en que fue com pañero permanente de la
7 003-2022-057 AdmiteCorreTraslado 8 011 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2022-00057Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Fernando Aguirre Cano
Demandado: Porvenir Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00057-01
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causante, presentando solicitud ante Porvenir S.A. el 24 de febrero de 2022 , ya contestada por la pasiva . El 06 de junio de 2023 reclamó ante el juzgado de origen con el fin de que se le integrara al proceso, sin obtener lo pretendido . Concluye indicando que el trámite de primera instancia finalizó sin su comparecencia.9
Mediante aviso del 16 de noviembre de 202210, se corrió traslado de la petición de nulidad, la cual fue descorrida por la parte pasiva11 indicando que era necesario que se integrara la litis.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el artículo 134 del CGP por remisión del art.145 del CPTSS. Sería el caso examinar la nulidad propuesta por el señor
se integrara la litis.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el artículo 134 del CGP por remisión del art.145 del CPTSS. Sería el caso examinar la nulidad propuesta por el señor Jesús Hernando Serna Gaviria; sin embargo, se denota que no es posible en la medida en que este actúa en nombre propio. Lo anterior es así, de conformidad con el artículo 73 del CGP que reza:
“ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”
Como quiera que el trámite impartido ha sido el propio de un proceso de primera instancia, es necesario comparecer al proceso por intermedio de un abogado ; por tanto, de no hacerlo, debe rechazarse la solicitud por actuar careciendo de derecho de postulación.
Pese a lo anterior, en atención a la gravedad de lo puesto en conocimiento por parte del señor Serna Gaviria, procedió la sala a estudiar el expediente, encontrando que, dado el interés debatido , se hace necesaria su intervención en calidad de interviniente ad-excludendum.
El art. 63 del CGP consagra:
“Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”.
9 013Escrito - INCIDENTE DE NULIDAD - JESUS HERNANDO SERNA GAVIRIA 10 014Traslado017del16Noviembre2023 11 016 PRONUNCIAMIENTO A TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD - Dte. DIEGO FERNANDO AGUIRRE CANO Rad. 2022-00057-01Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Fernando Aguirre Cano
Demandado: Porvenir Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00057-01
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Por su parte, los numerales 3 y 8 del art. 133 del CGP, disponen que el proceso es nulo en todo, o en parte, cuando “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ” y “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En esa misma línea, el art.132 del CGP consagra como deber del Juez, el que una vez
no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En esa misma línea, el art.132 del CGP consagra como deber del Juez, el que una vez agotada cada etapa procesal, realice el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades.
En esta oportunidad se tiene que el literal a ) del art.47 de la Ley 100 de 199 3 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reza:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
Bajo la disposición normativa citada, es claro que debe integrarse a la litis al señor Jesús Hernando Serna Gaviria presunto com pañero de la causante y quien había reclamado derecho pensional desde el 22 de febrero de 2022, esto es antes de la radicación de la demanda.
Fue Porvenir S.A. la causante de la falta de conocimiento por parte de la agencia judicial primigenia en la medida en que no aportó de manera completa el expediente
radicación de la demanda.
Fue Porvenir S.A. la causante de la falta de conocimiento por parte de la agencia judicial primigenia en la medida en que no aportó de manera completa el expediente de la afiliada fallecida, resaltándose que de haberse allegado la solicitud a la cual da respuesta el oficio del 04 de marzo de 2022 12 radicado interno 0103802050037300, se hubiera conocido de la existencia del señor Serna. Si bien el mismo aparecía en otros documentos, era im posible relacionarlo con la causante en calidad de compañero permanente.
En ese sentido, como quiera que desde antes de la radicación de la demanda el señor Serna ha manifestado su interés en la prestación pensional y ante las omisiones injustificadas de Porvenir S.A. se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndole intervenir en el litigio a fin de ser escuchado y garantizar su derecho a la defensa.
12 12ContestaDemanda F62Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diego Fernando Aguirre Cano
Demandado: Porvenir Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00057-01
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Para ello, se declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2023 inclusive; se ordenará integrar a Jesús Hernando Serna Gaviria como interviniente ad-excludendum y, como este ya tiene conocimiento del proceso, se entenderá notificado por conducta concluyente una vez notificado el auto de cúmplase.
III. COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.
entenderá notificado por conducta concluyente una vez notificado el auto de cúmplase.
III. COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el señor Jesús Hernando Serna Gaviria, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actuado en el presente proceso a partir de la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2023 inclusive.
TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, integrar a Jesús Hernando Serna Gaviria como interviniente ad excludendum , entendiéndolo notificado de su vinculación, una vez notificado el auto de cúmplase correspondiente.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Devuélvase el expediente a la Secretaría del H. Tribunal Superior de Cali, para su notificación.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
(salva voto)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
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