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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00071-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00071-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JENNY LOZANO SANCHEZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 035 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 89

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 23

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 JENNY LOZANO SANCHEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor MARIO CORREA GOMEZ, desde la fecha de su

COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor MARIO CORREA GOMEZ, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mantuvo unión marital de hecho con el señor MARIO CORREA GOMEZ, desde el mes de marzo de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento, compartiendo techo lecho y mesa. Aseguró que el causante contaba con una pensión reconocida por parte de la AFP demandada. Refirió que dependía económicamente del occiso, quien aportaba para el sostenimiento del hogar (arrendamiento, servicios públicos domiciliarios, medicamentos, ropa). El día 25 de marzo de 2021, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución SUB108022 del 10 de mayo de 2021.

1.3 La demanda fue admitida, media nte providencia del diez (10) de mayo de dos mil veintidos (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.

1.4 COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1,2 y 5 ; no ser cierto el 6 y no constarle el 3 y 4 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones

en el hecho 1,2 y 5 ; no ser cierto el 6 y no constarle el 3 y 4 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de f ondo la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , LA SEÑORA JENNY LOZANO SANCHEZ NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SU-149 DE 2021 RESPECTO A LA

CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE, IMPROCEDENCIA DE CONDENA SIMULTANEA POR

INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO

NO DEBIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y ENRIQUECIMIENTO SIN

1 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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CAUSA. Se sustenta la defensa en que la demandante no acreditó la convivencia necesaria para el reconocimiento de la prestación, pues al cotejar la información que suministró, junto con la investigación de campo realizada por la entidad, se corroboró que la demandante no convivía con el causante, sino que tenían una relación de noviazgo.

1.5 Mediante auto No. 4193 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.5 Mediante auto No. 4193 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6. Llegado el día y hora señalada, 25 de enero de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7. En la fecha prevista, 24 de julio de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 035 de la misma fecha5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por el Fondo de Pensiones Público demandado, denominadas “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora JENNY LOZANO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No. 31.200.884, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

incoadas por la demandante, señora JENNY LOZANO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No. 31.200.884, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la potencial beneficiaria de la prestación económica pretendida como parte demandante, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.”

2 Alegatos finales.

2.1 Efectivamente la decisión no fue apelada por lo que se remitió en consulta a esta Corporación, siendo avocada mediante providencia del 08 de agosto de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que sólo la accionada aportó escrito 7 en el que s e ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, la de mandante no acreditó los requisitos exigidos por la norma, en la medida en que no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Refirió que, en la investigación administrativa la demandante adujo que convivió con el causante desde el año 2011 y e n la demanda, indicó que había empezado desde el mes de marzo de

Refirió que, en la investigación administrativa la demandante adujo que convivió con el causante desde el año 2011 y e n la demanda, indicó que había empezado desde el mes de marzo de

2005. Adicionalmente, los vecinos del causante indicaron que vivía solo y que algunas veces veían a la demandante, afirmando que tenían una relación de noviazgo, de ahí que, s e

3 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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vislumbraron situaciones que generan duda absoluta respecto de la existencia de la una relación y comunidad de vida en pareja, misma que se requiere para la prosperidad de la prestación que se reclama. Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión objeto de estudio.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, reside en determinar, si la sentencia proferida se ajusta a las pruebas que obran dentro del plenario.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de

ajusta a las pruebas que obran dentro del plenario.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 08 de noviembre de 2020, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión que se reclama es la causada con el deceso de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor MARIO CORREA GÓMEZ y, este periodo, debe corresponder a los últimos cinco años de vida del

convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor MARIO CORREA GÓMEZ y, este periodo, debe corresponder a los últimos cinco años de vida del fallecido hombre (SL1230/2024).

Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe despleg ar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

“1.2. Del concepto jurídico de convivenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritua l etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las

formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permane ntemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en CSJ SL4962 -2019, la Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias

a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 276 65, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente suREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se

del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del p lenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor MARIO CORREA GOMEZ8. b) Declaración extraprocesal rendida por MARIO CORREA GOMEZ ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura (V)9. c) Certificado de afiliación emitido por MEDIMAS EPS , en el que se observa que la demandante estaba registrada como beneficiaria del demandante en calidad de compañera permanente10. d) Resolución SUB108022 del 10 de mayo de 2021, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante11. e) Declaración extraprocesal rendida por JENNY LOZANO SANCHEZ ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá (V)12. f) Resolución N°012639 de 2004, por medio de la cual el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor MARIO CORREA GOMEZ13

Tercera del Círculo de Tuluá (V)12. f) Resolución N°012639 de 2004, por medio de la cual el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor MARIO CORREA GOMEZ13 g) Investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE-RM14. h) Historia laboral de señor MARIO CORREA GOMEZ15 i) Declaración extraprocesal rendida por ZORAIDA POSSO VARELA Y PATRICIA MURILLO RODRIGUEZ ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá (V)16.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:

JENNY LOZANO SÁNCHEZ – Con Mario Correa se conoció en el 2004, la relación inició en el año 2005, una relación normal de pareja. En el 2011 el causante la vincul ó al seguro. Pagaban arrendamiento en diferentes sitios, porque no tenían casa propia, vivieron en el

8 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 021 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 054 Cuaderno 1ra Instancia.

13 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 054 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 069 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 025. Pág. 148 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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INTERROGATORIO DE PARTE. barrio las delicias, popular, rojas. Se le preguntó la fecha en la que decidieron irse a vivir juntos y sostuvo que fue a partir de la fecha en que el causante la vinculo al seguro, en el mes de marzo de 2011. Frente a la relación de pareja, sostuvo que era una relación muy normal de pareja, muy bonita. Aseguró que el causante falleció de COVID. Sostuvo que lo llevó a la clínica porque tenía una fiebre y de un momento a otro le dijeron que había que llevarlo a la UCI y allá falleció. Falleció el 8 de noviembre de 2020. Sostuvo que por cuestiones del COVID no asistió a las exequias del causante, indicando que como él tenía unos hijos en Buenaventura, respetó e se espacio porque los hijos quisieron llevarlo para velarlo allá y luego las cenizas las trajeron a Tuluá. La última dirección donde vivió con el causante fue en la carrera 24 # 21 -24. No tuvo hijos con el causante. El occiso recibía su pensión, pero no a lcanzaba entonces vendían mercancía, viajaban hasta la ciudad de Cali a traer la mercancía y la vendían y

causante. El occiso recibía su pensión, pero no a lcanzaba entonces vendían mercancía, viajaban hasta la ciudad de Cali a traer la mercancía y la vendían y así trabajaban. Su relación con la familia del causante fue buena.

Vendían mercancía como cortinas, sabanas, toallas, relojes, aritos, cadenas. Aseguró que dependía económicamente del señor Mario Correa y no trabajó durante ese tiempo. Señaló que los gastos del hogar los sufragaba el causante, servicios, agua, energía, gas, todo. Indicó que la convivencia como tal con el señor Mario Correa, fue así, l o conoció en el año 2004, en el 2005 iniciaron la relación y en el 2011 cuando la vinculo al seguro fue que llevaron a cabo la relación como pareja. Sostuvo que el causante no era de ir a reuniones familiares, que se tomaban un vino o cervezas dentro de la habitación cuando les provocaba tomarse algo. Se le preguntó cuáles eran los ingresos que tenían por la mercancía que vendían y sostuvo que en ocasiones era muy bueno y en otros no, indicando que con ese dinero intentaban ayudarse para tener otra entrada.

Aseguró que cuando iniciaron la convivencia fue en el barrio popular, no recuerda la dirección porque vivieron como un mes. Los gastos fúnebres fueron asumidos por el hijo que lo tenía vinculado a través de la empresa en la que trabaj aba. Sostuvo que co nvivió con el causante hasta el momento de su deceso. El causante falleció en Tuluá, en el hospital Tomas Uribe Uribe y las exequias fueron en Buenaventura. El ultimo domicilio donde vivieron fue en la carrera 24

Sostuvo que co nvivió con el causante hasta el momento de su deceso. El causante falleció en Tuluá, en el hospital Tomas Uribe Uribe y las exequias fueron en Buenaventura. El ultimo domicilio donde vivieron fue en la carrera 24 #21-24, barrio tomas Uribe. Indicó que el c ausante tuvo dos hijos y no era casado.

ISABEL CRISTINA

CORREA –

TESTIGO.

Indicó que conoce a la demandante y el causante es su papá. Fechas exactas de la relación no tiene, pero aseguró que la relación de la pareja fue de muchos años, indicando que ella para esa época tenía 14 años aproximadamente cuando empezaron a salir y desde ese periodo hasta el fallecimiento aun continuaban juntos. Sostuvo que la pareja si vivían juntos, su papá vivía en Tuluá, pe ro no sabe una dirección precisa porque la testigo vive en Buenaventura. Aseguró que fue un par de veces a visitarlos, pero que la mayoría de veces ella le decía al causante que fuera a Buenaventura. No recuerda las fe chas en que viajaba a visitar a su papá. Indicó que cuando el causante falleció tuvo que viajar desde Buenaventura hasta Tuluá, ella se quedó en la casa donde ellos. Aseguró que la pareja se llevaba muy bien.

Cuando se le preguntó de que falleció el causante, indicó que tuvo unas quemaduras y tuvo que ser hospitalizado y al estar hospitalizado durante aproximadamente 15 días, se contagió de COVID y al momento que le dieron de alta, más o menos dos días después empezó con unos malestares y decaimientos y pues preocupada, le pidió a Jenny que lo llevara a la clínica y

aproximadamente 15 días, se contagió de COVID y al momento que le dieron de alta, más o menos dos días después empezó con unos malestares y decaimientos y pues preocupada, le pidió a Jenny que lo llevara a la clínica y salió la prueba positiva y lo enviaron para la casa nuevamente y entonces la testigo viajó a Tuluá y estuvo con la pareja y a los días les toc ó llevarlo por urgencias porque seguía complicado de salud con el tema de la respiración y cuando llegaron a la clínica, al verificar estaba (sic) el pulmón invadido y de ahí ya quedo ingresado en cuidados intermedios y al momento de fallecer ya no tenía el COVID, pero si las secuelas y los daños que hizo en su cuerpo. Falleció el 08 de noviembre de 2020 en la ciudad de Buga, porque él fue remitido a Buga porque necesitaba diálisis y su hermano trabajaba en una empresa y el causanteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00071-01.

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estaba vinculado al tema funerario y toda la documentación la testigo la empezó a relacionar porque los médicos le decían que las posibilidad es de que el demandante viviera eran mínimas, entonces todo se realizó por ese seguro funerario y el cuerpo lo llevaron a Cali, se preparó en Ca li, se veló en Buenaventura y luego se llevó nuevamente a la ciudad de Cali para que fuera cremado. Las cenizas las tuvo en Buenaventura un tiempo mientras se organizaban lo del tema del osario y ahora ya se encuentra en Tuluá en un osario de una iglesia. El velorio fue un circulo muy cerrado, básicamente estuvieron su

cremado. Las cenizas las tuvo en Buenaventura un tiempo mientras se organizaban lo del tema del osario y ahora ya se encuentra en Tuluá en un osario de una iglesia. El velorio fue un circulo muy cerrado, básicamente estuvieron su mamá, su hijo, su sobrino, Jenny y dos personas que son cercanas de donde trabaja que también asistieron, pero aseguró que lo llevo para Buenaventura porque vivió muchos años allá. Sostuvo que la señora Jenny estuvo en el velorio.

La relación de la demandante con ella ha sido bien. Indicó que el causante si apoyaba a la demandante. Sostuvo que su papá ya no trabajaba porque tenía la pensión y se rebuscaba, negociaba. Indicó que ella le ay udaba a vender mercancía a su papá como un extra y no sabe a qué se dedicaba la señora Jenny en esa época. Refirió que tiene 36 años e indicó que aproximadamente 20 años atrás empezó a ver a la demandante. Señaló que recuerda que eso fue aproximadamente para el año 2003 y que tuvo a su hijo en el 2006 y ya la pareja estaba junta. Sostuvo que el causante vivió sus últimos años en Tuluá. Refirió que cuando su papá inici ó la relación con la demandante, vivía en el barrio Sajonia en la casa de sus abuelos (padr es del causante), luego por las delicias, pero no recuerda. Se le preguntó que en el tiempo que vivía con la señora Jenny en cuantas casas lo visito y sostuvo que en una.

JOSÉ DAVID

CORREA –

TESTIGO.

Sostuvo que el señor Mario Correa era su papá y la señora Jenny era la persona

en cuantas casas lo visito y sostuvo que en una.

JOSÉ DAVID

CORREA –

TESTIGO.

Sostuvo que el señor Mario Correa era su papá y la señora Jenny era la persona que estaba con su papá. No tiene una fecha exacta, pero llevan aproximadamente unos 20 años, no lo sabe bien porque estaba muy pequeño. Indicó que tiene 30 años y que hace aproximadamente 20 o 21 años tenía conocimiento y veía frecuentándose a la pareja. Sostuvo que la pareja convivía y su relación era buena. Convivieron en Tuluá, pero no recuerda la dirección. Se le preguntó que si visitaba a la pareja y sostuvo que en ocasiones se demoraba 2 o 3 meses o en ocasiones en un mes iba 2 veces. Refirió que sus visitas eran de paso, iba saluda ba, una mañana o una tarde. Sostuvo que durante todo el tiempo vivieron en un mismo lugar, en la misma casa.

Se le preguntó que hasta cuando dur ó la relación de la pareja y sostuvo que hasta el momento en el que su papá falleció. La fecha del deceso fue el 08 de noviembre de 2020 y frente a la causa de la muerte, sostuvo que el causante tuvo un accidente, se quemó y a raíz de esas quemaduras fue al médico y estuvo hospitalizado y luego estando allá le dio COVID y estuvo como 1 mes en UCI y luego superó el COVID, pero ya esa enfermedad lo había deteriorado mucho. Falleció en Buga valle. Las exequias fueron en Buenaventura y lo cremaron. Al velorio asistió la poca familia que tienen allá en Buenaventura,

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