TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00099-01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00099-01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDANTE Stephanía Fernández Corrales DEMANDADA José Alirio Ruíz Morales JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00099-01 TEMAS Contrato realidad – acreencias laborales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Stephanía Fernández Corrales contra José Alirio Ruiz Morales.
ANTECEDENTES
Stephanía Fernández Corrales demanda a José Alirio Ruíz Morales en calidad de propietario del establecimiento de comercio El Tigre de la carrera 22, pretendiendo i) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por causal imputable al empleador . En consecuencia, solicita, se ordene el pago de: ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones , seguridad social y auxilio de transporte; iii) sanción por no consignación de cesantías a un fondo (art
pago de: ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones , seguridad social y auxilio de transporte; iii) sanción por no consignación de cesantías a un fondo (art 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990) e indemnización oratoria del art.65 del CST; iv) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal de trabajo con el demandado en el mes de septiemb re de 2015 para desempeñar se como administradora del establecimiento de comercio Almacén El Tigre de la carrera 22. El contrato finalizó en marzo de 2022 a causa de la separación de pareja entre ella y Jhon Fredy Ru iz, hijo del demandado. D evengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada año (1 smlv) más auxilio de transporte. Prestó personalmente el servicio bajo subordinación, atendiendo las instrucciones del empleador, en jornadas de hasta 12 horas diarias . Durante la vigencia del contrato n o le pagaron lo pretendido en la demanda, como tampoco dotación ni horas extras3.
1 82Control estadístico por secretaría. 2 05DemandaPoder Fls. 4 -5 3 05DemandaPoder Fls. 1 - 4.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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José Alirio Ruíz Morales fue notificado del auto admisorio de la demanda e incluso confirió poder especial para su representación; pese a ello omitió dar respuesta a la demanda por lo que se tuvo por no contestada4.
José Alirio Ruíz Morales fue notificado del auto admisorio de la demanda e incluso confirió poder especial para su representación; pese a ello omitió dar respuesta a la demanda por lo que se tuvo por no contestada4.
Sentencia de Primera Instancia5 El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” conforme se indicó en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a JOSÉ ALIRIO RUÍZ MORALES , de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora STEPHANIA FERNÁNDEZ CORRALES, también identificada en esta audiencia, en armonía con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor del demandado, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.00.
CUARTO: Teniendo en cuenta el sentido del presente fallo, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en el evento de no ser apelada.”.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en
en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en el evento de no ser apelada.”.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. En su concepto, fue probada una relación laboral entre las partes , según lo relató la testigo , no siendo desvirtuada por las colaboraciones con una u otra tarea de otro negocio, pues no son óbice para que existiera la relación con el demandado. Es cierto que fue acordado el pago de un salario mínimo y se hacía de forma efectiva, no quedando prueba documental en ese sentido. En cuanto al hecho octavo, debe tenerse en cuenta que la demandante se sometió a estas condiciones laborales debido a que el propietario del establecimiento er a su suegro y la demandante renunció porque el que era su compañero permanente la agredió. De buena fe confió en que esa relación laboral se desarrollaría de buena forma y que Alirio Ruiz le reconocería sus prestaciones sociales. Que debe tenerse en cuenta el indicio grave y dar por cierto los hechos , frente a la desidia del demandado.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, no fueron presentados alegatos de conclusión por ninguna de las partes.
4 11AutoFijaFechaAudiencia20220009900 5 17. ACTA DE AUDIENCIA 2022-00099 ART. 80 CST 6 008 76834310500220220009900 33:00 min – 43:40 min
7 003 I-435-2023 RAD 2022-00099 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
6 008 76834310500220220009900 33:00 min – 43:40 min
7 003 I-435-2023 RAD 2022-00099 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer: a) si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como sus extremos temporales. De haber sido así, se decidirá b) si el demandado adeuda a la demandante los conceptos deprecados en las pretensiones de la demanda.
Contrato de trabajo En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa8 en señalar que se hace necesaria la acreditación de los elementos constitutivos de la relación laboral. En ese sentido, dijo en sentencia SL3126 de 2021:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales
contraparte desvirtuarla.
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el s alario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado de vieja data que
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente
órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos”9.
Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del CST trascrito explica qué debe entenderse por ella , resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia expresó en la mencionada SL3126 de 2021 que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
De acuerdo con lo establecido en el art.1 67 del C GP, aplicable por analogía a lo laboral, competía a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. Es decir, respecto de la existencia del contrato de trabajo debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo
de los derechos reclamados en la demanda. Es decir, respecto de la existencia del contrato de trabajo debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada10.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 10 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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A fin de formar el convencimiento judicia l en ese sentido, no fueron aportadas pruebas documentales, siendo recibidos como pruebas el interrogatorio de parte del demandado y la declaración de Mayra Yulieth Truque Valencia que así ilustraron al despacho:
José Alirio Ruíz Morales11
Conoce a la demandante, con quien no celebró contrato de trabajo. Ella no prestaba servicios para él. El negocio que tiene es de venta de ropa al público , siendo atendido por su señora, sus dos hijos y sus empleados. Reiteró que la demandante no fue empleada suya. Mayra Yulieth Truque Valencia12 Trabajó en el almacén de accesorios de belleza que queda al frente del almacén El Tigre la 22 , no trabajó para el demandado. Conoce a la
demandante no fue empleada suya. Mayra Yulieth Truque Valencia12 Trabajó en el almacén de accesorios de belleza que queda al frente del almacén El Tigre la 22 , no trabajó para el demandado. Conoce a la demandante porque son amigas. Hace 4 o 5 años que la conoce. Desde que la conoció siempre vio a la demandante trabajando en el almacén del demandado; la vio atendiendo al público, encargada de las chicas que trabajaban allí y cumpliendo su horario de trabajo. La demandante empezó a trabajar en el almacén del demandado desde 2015 , desde que la conoce siempre la ha visto ahí. Trabajó allá hasta “el año pasado ”. Se enteró que ella dejó de trabajar allá porque se lo comentó la misma demandante y supo cuándo empezó a trabajar porque pasaba por ahí y la veía trabajando. No sabe bajo qué naturaleza se vinculó la demandante, pero la veía a cargo del establecimiento, de las trabajadoras , atendiendo clientes. No sabe cuánto devengaba la demandante. Cree que dejó de trabajar por la separación con el esposo. Veía que la demandante llegaba a las nueve y era la última que se iba porque era la que cuadraba las cajas, es decir, organizaba todo lo que se vendió y eso lo hacía tanto en el Almacén el Tigre como en el Almacén Bellísimas que quedaba al frente y que ninguno de los trabajadores se iba hasta que ella cuadrara. Refirió que el almacén Bellísimas era de propiedad de la hija del demandado. Cuando el demandado viajaba, era Stephanía la que abría el Almacén El Tigre y cuando él estaba, era él mismo quien abría, por eso afirm ó
cuadrara. Refirió que el almacén Bellísimas era de propiedad de la hija del demandado. Cuando el demandado viajaba, era Stephanía la que abría el Almacén El Tigre y cuando él estaba, era él mismo quien abría, por eso afirm ó que Stephanía abría a veces a las 8 a veces a las 9. La declarante no trabajó en El Tigre sino al frente, sólo iba para que le entregaran las llaves del local del frente. José Alirio abría desde las 8 de la mañana y empezaban a trabajar él y las chicas que trabajaban para él . Cuando empezó en el almacén de accesorios de belleza Bellísima, Stephanía estaba en las dos partes, pensó que la tienda de accesorios de belleza era de su amiga Stephanía, porque ella siempre estaba ahí, ella fue la que la contrató, pero ella permanecía más tiempo en El Tigre que en esa tienda de belleza. Stephanía solo iba a la tienda de belleza por cosas puntuales, pero permanecía más en El Tigre porque tenía que atender y estar pendiente de la caja y no se movía de ahí . Alirio Ruíz era quien daba órdenes a la demandante. Se le pregunta cómo si Stephanía tenía otro local cerca, atendía el Almacén El Tigre y su local. Respondió que ella hacía la apertura del local y pasaba para cosas específicas, si llegaba visita de la alcaldía tocaba llamarla para los documentos o si eran créditos pasaba un momentico o le llevaban el cliente al frente donde estaba. La demandante podía disponer de moverse de un local a otro porque quedaban de frente.
11 006GrabacionAudiencia_76834310500220220009900 14:45 min – 25:45 min
estaba. La demandante podía disponer de moverse de un local a otro porque quedaban de frente.
11 006GrabacionAudiencia_76834310500220220009900 14:45 min – 25:45 min 12 006GrabacionAudiencia_76834310500220220009900 33:00 min – 1:18:00 min y 007GrabaciónAudiencia_76834310500220220009900 5:30 min – 12:00 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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Valorado el haz probatorio recibido, la sala considera que las pretensiones deben ser desestimadas, en atención a que la demandante no satisfizo la carga de la prueba que le asistía.
No habiéndose aportado al proceso prueba documental alguna, únicamente se contó con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y la declaración de Mayra Yulieth Truque Valencia. Del primero no se obtuvo confesión alguna y, de lo afirmado por la segu nda, no es dable concluir los extremos temporales de la prestación de servicio, como tampoco si la demandante percibía una remuneración por él o si ese servicio se prestó de manera continuada.
Asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando advierte que el hecho de también prestar servicios en otro local, en principio no desvirtuaría la relación laboral entre las partes, en lo que no coincide la sala con él, es en el hecho de que se hayan acreditado los elementos del contrato de trabajo entre las partes.
La única declaración recibida no puede dar fe, al no haber sido testigo, ni del inicio
laboral entre las partes, en lo que no coincide la sala con él, es en el hecho de que se hayan acreditado los elementos del contrato de trabajo entre las partes.
La única declaración recibida no puede dar fe, al no haber sido testigo, ni del inicio ni de la terminación del contrato, como tampoco del motivo de la última. Es confusa cuando expresa que la demandante también prestaba su servicio en un local ubicado frente al del demandado, mismo que presume, era de la demandante, quien la contrató para trabajar en él ; señala primero que permanecía en el local Bellísima, luego que sólo en el de propiedad del demandado, salvo cuando se presentaban asuntos puntuales en el otro, asuntos que son propios de todo establecimiento de comercio.
Dijo que el demandado impartía órdenes a la demandante, pero no explicó la razón de su dicho, como ocurrió con los extremos temporales de la demanda, como tampoco logra precisarse, como ya se dijo, si la prestación del servicio de la demandante fue continua o presentó interrupciones.
Al sustentar el recurso de apelación, solicitó el apoderado de la parte demandante que, la desidia del demandado, se tenga como indicio grave en su contra. Este no solo no es el momento procesal oportuno para elevar esa petición, si no que el apoderado no especifica qué desidia se refiere.
Siendo prácticamente nulo el esfuerzo probatorio de la activa en relación con la carga que le asiste, es decir, la prestación del servicio, extremos temporales y el pago de un salario, se confirmará la decisión venida en apelación.
Excepciones de fondo Sin excepciones por resolver al haberse dado por no contestada la demanda.
COSTAS
de un salario, se confirmará la decisión venida en apelación.
Excepciones de fondo Sin excepciones por resolver al haberse dado por no contestada la demanda.
COSTAS No se impone el pago de costas a pesar de haberse despachado desfavorablemente el recurso de la parte demandante, pues de no haberse recurrido en apelación la sentencia, la sala habría conocido en consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Stephanía Fernández Corrales
Demandado José Alirio Ruíz Morales Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00099-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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