TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00116-01-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00116-01-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO BUENO.
DEMANDADO: VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP.
RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00116-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0270
ACTA DE DISCUSIÓN No. 021
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia MANUEL AUGUSTO BUENO contra VEOLIA
ASEO TULUÁ SAS EPS.
RAD. 76-834-31-05-002-2022-00116-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual resolvió las excepciones previas propuestas por el convocado a juicio VEOLIA ASEO TULUÁ SAS esp.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL AUGUSTO BUENO presentó demanda contra VEOLIA ASEO
las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL AUGUSTO BUENO presentó demanda contra VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2014, que finalizó sin justa causa por parte del empleador siendo el actor beneficiario de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó la ineficacia del despido, el reintegro laboral a un cargo de igual o superior categoría, asíPágina 2 de 11
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DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO BUENO.
DEMANDADO: VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP.
RAD.: 76-834-31-05-002-2022-00116-01
como el pago de los salarios causados desde su desvinculación – 28 de julio de 2016 -, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indexación, indemnización de que trata el art. 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías, aportes a pensión, perjuicios morales, las costas y agencias en derecho.
El demandado VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP fue notificad o y presentó como medio de defensa 1 la excepción previa de prescripción con sustento en que el contrato de trabajo entre las partes terminó el 27 de julio de 2016 ; el demandante presentó derecho de petición el 01 de agosto de 2016, aduciendo la existencia de un fuero circunstancial y la obligación de realizar el reintegro , petición a la cual le dio respuesta
de julio de 2016 ; el demandante presentó derecho de petición el 01 de agosto de 2016, aduciendo la existencia de un fuero circunstancial y la obligación de realizar el reintegro , petición a la cual le dio respuesta negativa, sin embargo , posterior a ello, por el término de 3 años siguientes, el actor no volvió a presentar solicitud alguna ante la sociedad.
Por lo tanto, el señor MANUEL AUGUSTO al haber interrumpido la prescripción desde el 01 de agosto de 2016 tenía hasta el 01 de agosto de 2020 para iniciar la acción judicial y reclamar sus derechos , no obstante, durante ese tiempo el demandante no presentó reclamación ni la demandada, concluyendo que lo solicitado por el deman dante se encuentra prescrito.
Advirtió que, pese a que el actor el día 21 de abril de 2021, presentó derecho de petición, y el día 06 de junio de 2022 radicó demanda , lo cierto es que, los términos ya se encontraban prescritos. Considerando con ello que, no hay lugar al estudio del presente proceso.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de prescripción formulada por VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP. Como sustento de su argumento expuso que, de la revisión de la demanda como de los anexos pudo constatar que la relación laboral finiquitó el 27 de julio de 2016; fecha que no fue discutida por la parte demandada.
revisión de la demanda como de los anexos pudo constatar que la relación laboral finiquitó el 27 de julio de 2016; fecha que no fue discutida por la parte demandada.
1 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia.Página 3 de 11
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DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO BUENO.
DEMANDADO: VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP.
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El despacho citó la sentencia SL1156 de 2023, concluyendo que no aplica un término especial de prescripción, por lo que rige el plazo general de tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, el cual es de orden público e inmodificable.
Indicó que la Corte ha establecido que el derecho al reintegro por fuero circunstancial se hace exigible con la terminación del contrato, y desde entonces el trabajador tiene tres años para reclamar. Un reclamo escrito interrumpe la prescripción, pero solo una vez y por igual término.
En este caso, el demandante presentó derecho de petición el 1.º de agosto de 2016, interrumpiendo la prescripción. Sin embargo, la demanda fue radicada el 6 de junio de 2022, más de dos años después de vencido el nuevo término, que expiraba el 1.º de agosto de 2019. Aunque hubo otra reclamación el 21 de abril de 2021, esta no interrumpe nuevamente la prescripción, pues la ley solo permite una interrupción. Incluso si se tomara esta como la primera recla mación, el derecho
Aunque hubo otra reclamación el 21 de abril de 2021, esta no interrumpe nuevamente la prescripción, pues la ley solo permite una interrupción. Incluso si se tomara esta como la primera recla mación, el derecho estaría prescrito, ya que el contrato terminó el 27 de julio de 2016. Concluyó que están dados los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción. Aclaró que la existencia del contrato entre el 28 de julio de 2014 y el 27 de julio de 2016 no fue discutida, pues fue reconocida en la contestación y respaldada con pruebas.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de ape lación; negado el primero y concedió el recurso de alzada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial que defiende los intereses de l demandante MANUEL AUGUSTO BUENO presentó recurso de alzada solicitando declarar no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que para el día 27 de julio de 2016, fecha para la cual VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP decidió dar por terminado el contrato de trabajo , su representado inició las acciones legales con el fin de que se declarará la nulidad del despido, siendo su primera actuación la oposición o desacuerdo a la notificación de terminación del vínculo laboral.Página 4 de 11
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Expuso que, seguidamente para el día 01 de agosto de 2018 el actor presentó derecho de petición, a través del cual solicitó el reintegro por gozar de fuero circunstancial; petición que le fue negada por la demandada. Situación que, conllev ó que para el día 30 de agosto , el señor MANUEL AUGUSTO BUENO interpusiera querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo.
Posteriormente, el Ministerio del Trabajo el d ía 22 de julio de 2019 , resolvió la investigación preliminar sancionando a VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP por violación al fuero circunstancial; sanción ratificada el día 22 de octubre de 2020. Más adelante para el día 21 de abril de 2021, el señor MANUEL AGUSTO BUENO presentó derecho de petición ante la demandada , solicitando nuevamente el reintegro, sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente.
Relató que, para el 31 de mayo de 2021 , presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que un año después – 28 de mayo de 2022 – rechazó la demanda por tratarse de un proceso especial. Demanda que radicó nuevamente, y que por reparto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien lo tramitó como un proceso ordinario laboral.
Por todo lo anterior, la profesional en derecho estima que su
radicó nuevamente, y que por reparto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien lo tramitó como un proceso ordinario laboral.
Por todo lo anterior, la profesional en derecho estima que su representado ha ejercido acciones en contra de la empresa demandada para que sus derechos sean amparados; acciones que han interrumpido el término de la prescripción, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968, artículo 41.
Agregó que, el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente sobre un hecho, una prestación debidamente determinada, interrumpe el término de la prescripción. Y que, en el presente caso, la presentación de la querella elevada ante el Ministerio de Trabajo interrumpió el término de la prescripción desde su presentación el día 30/08/2016 hasta el 22/10/2020, fecha en que fue resuelta en última instancia en la investigación administrativa.Página 5 de 11
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3. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la apoderada judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del r ecurso de alzada. La parte demandada guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la
la sustentación del r ecurso de alzada. La parte demandada guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii ) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión.Página 6 de 11
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4. Argumentos de la decisión.Página 6 de 11
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- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las e xcepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excep ciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factib le que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción , cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibili dad de la obligación o sobre laPágina 7 de 11
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interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017,
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento . Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto
individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.
Caso concreto
Descendiendo el caso concreto objeto de estudio, evidencia la Sala que el demandante precisó en el hecho primero del escrito inaugural que el vínculo laboral con el demandado VEOLIA ASEO TULUÁ SAS ESP se desarrolló durante los extremos del 28 de julio de 2014 hasta el 27 de julio de 2016, afirmación que aceptó el convocado en la contestación de la demanda . Aunado a ello, es una situación que no desconoce la apoderada judicial del demandante en l a sustentación del recurso de apelación.Página 8 de 11
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Asimismo, se visualiza del hecho décimo segundo de la demanda que el actor el día 01 de agosto de 2016, presentó ante la demandada derecho de petición por medio del cual solicitó la nulidad del escrito del 24 de junio de 2016, documento que dio por terminado el contrato de trabajo. Solicitud que fue tramitada desfavorablemente el día 16 de agosto de la misma anualidad; hechos que fueron corroborados por la demandada.
En el hecho décimo cuarto se expuso que el señor MANUEL AUGUSTO BUENO el día 30 de agosto de 2016, interpuso querella ante el Ministerio del Trabajo solicitando investigación administrativa contra VEOLIA
En el hecho décimo cuarto se expuso que el señor MANUEL AUGUSTO BUENO el día 30 de agosto de 2016, interpuso querella ante el Ministerio del Trabajo solicitando investigación administrativa contra VEOLIA ASEO TULUÁ SA ESP. Entidad que resolvió la investigación a través de Resolución No. 0055 GRC -C del 22 de julio de 2019, y fue ratificada el día 22 de octubre de 2020.
En el hecho décimo sexto, se indicó que el día 21 de abril de 2021 el actor radicó nuevamente ante VEOLIA ASEO TULUÁ SA ESP derecho de petición manifestado su derecho fundamental al fuero circunstancial, y, en consecuencia, solicitó el reintegro ; hecho que fue aceptado por
VEOLIA ASEO TULUÁ SA ESP.
De lo anterior, advierte la Sala que no erró el juez al señalar que la excepción de prescripción propuesta por la demandada VEOLIA ASEO TULUÁ SA ESP, debía resolverse como excepción previa, como quiera que, en el sub examine no existe discusión frente a los hechos que aduce la parte demandante, de manera que, el vínculo laboral finalizó el 27 de julio de 2016 ; y como quiera que dentro del plenario tampoco se discute que el señor MANUEL AUGUSTO BUENO el día 01 de agosto de 2016, presentó reclamación ante el empleador 2, se tiene entonces que, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 01 de agosto de 2019 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción respecto de la acción para reclamar el reintegro y el
de manera que el actor tenía hasta el 01 de agosto de 2019 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción respecto de la acción para reclamar el reintegro y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; sin embargo, dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el día 06 de junio de 2022 3, por lo que se cumplió el término establecido por los
2 Archivo04, folios31-32 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo00 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 11
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artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para declarar probada la excepción de prescripción.
Por otra parte, respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual el término para contabilizar la prescripción en el presente caso parte desde el momento en que el demandante interpuso la querella ante el Ministerio de Trabajo hasta la fecha que la misma fue resuelta, debe advertir la Sala que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto la primera solicitud que interrumpió la prescripción lo fue la petición radicada en el mes de agosto de 2016 y la prescripción solo puede ser interrumpida por única vez.
Así las cosas, deberá confirmarse el auto proferido el día veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
COSTAS
Así las cosas, deberá confirmarse el auto proferido el día veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá la audiencia surtida el día veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000.Página 10 de 11
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Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 11 de 11
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