TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00132-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00132-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
TIPO ACTUACION: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARLENE BELTRÁN LÓPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia absolutoria No. 0 13 del 27 de marzo 2025, proferida por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 147
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Marlene Beltrán López , por conducto de apoderado judicial , demanda a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones ; pretende que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional del causante Hernando Holguín Benítez, a partir del 3 de agosto de 2021, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993,indexación, lo que resulte probado
sustitución pensional del causante Hernando Holguín Benítez, a partir del 3 de agosto de 2021, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993,indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que convivió con Hernando Holguín Benítez (q.e.p.d.), desde el 15 de mayo de 2012, el 1.º de marzo de 2013, se casaron en la Notaria Única de Riofrio (Escritura Pública No. 145 ), sin embargo, por una mala asesoría, con el fin de recibir unos beneficios económicos como núcleo familiar, se divorciaron (sentencia judicial No. 06 del 17 de septiembre de 2015 , Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle ), pero la vida marital continuó como compañeros permanentes ; el 11 de abril de 2020 contrajeron matrimonio por el rito católico (Registraduría Nacional del Estado Civil, indicativo serial No. 05523402 el 03 de julio de 2020); Hernando Holguín Benítez falleció el 2 de agosto de 2021; no hubo separación alguna entre el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha de la muerte del mencionado; era él quien proveía los gastos del hogar y ella le ayudaba con las diligenciasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
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personales, acompañándolo a citas y tratamientos médicos, tareas del hogar y demás situaciones con el fin de socorrerse y crecer juntos personalmente; Colpensiones negó la
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personales, acompañándolo a citas y tratamientos médicos, tareas del hogar y demás situaciones con el fin de socorrerse y crecer juntos personalmente; Colpensiones negó la prestación solicitada mediante la Resolución SUB 256730 del 04 de octubre de 2021, bajo la premisa de que, no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada. (Archivo digital No. 03)
Por auto del 6 de julio de 2022 la demanda fue admitida luego de su corrección; Colpensiones debidamente notificada no dio respuesta (Pdf08).
Surtido el trámite de primera instancia, se profirió la sentencia No, 13 del 27 de marzo anterior, en la que, de manera oficiosa, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No.04 y 05, registros audiencia)
Indicó el juez para así decidir, que verdaderamente la demandante no logró acreditar los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada ; que la convivencia exigida en este asunto a la cónyuge supérstite, de 5 años anteriores al fallecimiento, no se demostró; que de la prueba recaudada, específicamente del expediente rad icado No. 76036408900120150016200 remitido por el Juzgado Promiscuo de Andalucía (V), se advierte que si bien la demandante contrajo matrimonio civil con el causante el 20 de junio de 2013, en el marco de dicho proceso, se persiguió y consiguió un divorcio de mutuo acuerdo ,
que si bien la demandante contrajo matrimonio civil con el causante el 20 de junio de 2013, en el marco de dicho proceso, se persiguió y consiguió un divorcio de mutuo acuerdo , afirmándose por parte de la pareja que por problemas de interrelación se han separado de hecho consensualmente, fijando cada uno de los cónyuges residencia y domicilio aparte. La afirmación según la cual, ese divorcio fue aparente, no fue respaldada con ninguna otra prueba; tampoco se demostró la convivencia ininterrumpida entre el 15 de mayo de 2012 y el 2 de agosto de 2021 . A l confrontar la documental aportad a con la prueba testimonial practicada a los señores Farlen Alberto Holguín, Jaime Correa, y Sor Catalina Correa, estos coinciden en señalar que el señor Hernando en un inicio fue compañero permanente de la señora Mariela Montaño, con quien convivió hasta el momento en que esta falleció, y dicha fecha la ubicaron en el año 2016, incluso se informó que la demandante asistió como cuidadora a la señora Mariela Montaño hasta que falleció, lo que deja ver que la demandante fue en esa época una cuidadora de la pareja y no la esposa o compañera permanente del causante. (Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No. 05, registro audiencia minutos 00:16:20 a 00:38:45)
Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPT y la SS.
2. Alegaciones finales.
Recibido el expediente en esta sala, se avocó su conocimiento mediante auto del 22 d e abril
adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPT y la SS.
2. Alegaciones finales.
Recibido el expediente en esta sala, se avocó su conocimiento mediante auto del 22 d e abril del año que corre; dentro del término concedido para alegaciones finales, las partes guardaron silencio. (Archivo digital 06 a 08, carpeta 2ª instancia)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Como quiera que se conoce en consulta la decisión absolutoria, la sala revisará la totalidad del asunto, esto es, si la señora Beltrán López tiene derecho a la pensión de sobrevivientes queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
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reclama, en caso positivo, a partir de qué fecha, la cuantía, si hay lugar a intereses moratorios, indexación y costas procesales.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.
Se encuentra debidamente acreditado al plenario, que el señor Hernando Holguín Benítez (q.e.p.d), nació el 08 de septiembre de 1938 (Pdf03, Pág.17), y falleció el 02 de agosto de 2021 (Pdf03, Pág.19); que era pensionado por vejez, según resolución GNR108961 del 26 de mayo de 2013 (Pdf 18, Carpeta expediente administrativo) ; que Colpensiones le negó a la señora Beltrán López la sustitución pensional reclamada ( SUB 256730 del 4 de octubre de
mayo de 2013 (Pdf 18, Carpeta expediente administrativo) ; que Colpensiones le negó a la señora Beltrán López la sustitución pensional reclamada ( SUB 256730 del 4 de octubre de 2021 y SUB 346278 del 28 de diciembre de 2021 ), por no acreditar el tiempo de convivencia exigido (Pdf03, Pág.21 a 34) ; que la pareja conformada por la demandante y el pensionado fallecido, contrajo matrimonio por el rito católico el 11 de abril de 2020 (Pdf03, Pág.35 a 36) ; que el mencionado hombre rindió declaración el 14 de febrero de 2020 afirma ndo que hace siete (07) años se casó con la actora. (Pdf03, Pág.37); que el señor Hernando Holguín Benítez, se encontraba en estado de dependencia por tiempo superior al año y que era acompañado a los controles médicos por su esposa Marlene Beltrán López. ( Historia clínica del año 2021, Pdf03, Pág.45 a 57) y; que la pareja se había divorciado previamente (expediente del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, bajo el radicado No. 760364089001-2015-00162-00 en el que se emitieron las Sentencias No. 058 del 1º de septiembre de 2015, y la Sentencia No. 065 del 17 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se decretó el divorcio y la cesación de sus efectos civiles; con comunicación a la Notaría Única del Circuito de Río Frío el día 18-01-2016, y 24-01-2020 (Pdf22)).
Determinado lo anterior, se impone recordar que conforme lo establecido en el artículo 16 del
Única del Circuito de Río Frío el día 18-01-2016, y 24-01-2020 (Pdf22)).
Determinado lo anterior, se impone recordar que conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 2 de agosto de 2021 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de
el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
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de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para ac ceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado (SL 3507 de 2024).
Ahora, como quien reclama en este caso, lo hace manifestando su condición de compañera permanente “… debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)”
En lo que respecta a los atributos que se exigen de esa proclamada convivencia, ha enseñado la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que ella se enmarca en la comunidad de vida, real efectiva y afectiva durante los años anteriores al falleci miento del
la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que ella se enmarca en la comunidad de vida, real efectiva y afectiva durante los años anteriores al falleci miento del afiliado, y que ello debe quedar plenamente acreditado, más allá de los meros vínculos que puedan existir entre los miembros de la pareja, sin que el juez los pueda sustituir en pro de darles una connotación de verdadera familia durante todo el lapso exigido. (CSJ SL5415 de 2021 rad. 84655; CSJ SL1753 -2025 rad. 76001 -31-05-014-2021-00068-01; CSJ SL15082025, rad. 76001310501120220005901; CSJ SL1632 de 2025, rad. 76001310501520220000701).
Para acreditar la convivencia, fueron escuchados los señores Farlen Alberto Holguín, Jaime Correa y Sor Catalina Correa, quienes declararon que la pareja conformada por Marlene y Hernando alcanzó a convivir de 9 a 11 años, sin precisar fechas; señalando de modo particular, que veían a la demandante dedicaba al cuidado del ahora causante, que requería especial atención por su situación de salud; que era ella quien debía suministrarle sus medicamentos, alimentos y llevar lo a controles médicos. Indicaron además lo referidos testigos, que en la misma casa (donde supuestamente convivía con Hernando) la demandante se ocupó del cuidado de Mariela Montaño Ortiz , madre de los 4 hijos del señor Hernando, entre ellos el testigo Farlén Alberto , quien dijo que su señora madre falleció unos 7 u 8 años atrás, y los demás testigos informaron que ello aconteció en el año 2016 sin precisar fechas.
testigo Farlén Alberto , quien dijo que su señora madre falleció unos 7 u 8 años atrás, y los demás testigos informaron que ello aconteció en el año 2016 sin precisar fechas.
Del examen íntegro de las pruebas relacionadas, encuentra la Sala que verdaderamente, la señora Marlene Beltrán López no logr ó acreditar la convivencia ininterrumpida que afirma haber mantenido con el fallecido Hernando Holguín Benítez, entre el 15 de mayo de 2012 y hasta el momento de su muerte . Al contrario, verificada en su integridad la carpeta administrativa allegada por Colpensiones (posición 18 del expediente digital ), se observa lo siguiente:
- Obra declaración conjunta extra - proceso, rendida el día 04 de septiembre de 2014 por la señora Mariela Montaño Ortiz y el señor Hernando Holguín Benítez ante la Notaría Única del Circuito de Río Frío (v), en la que declararon “es nuestra voluntad declarar que convivimos en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, en una verdadera comunidad de vida de forma notoria, constante e ininterrumpidamente desde hace mas de 47 años y de cuya unión he mos procreado a nuestros hijos DAVID EDUARDO HOLGUÍN MONTAÑO, JESÚS ASDRUBAL HOHGUÍN MONTAÑ O, FARLEN ALBERTO HOLGUÍN MONTAÑO y JAIR DUVAN HOLGUÍN MONTAÑO, y así mismo declaro que mi compañera permanente depende de mí para todos sus gastos en general (…)”. • En similares términos rindieron declaración Extra Proceso, Manuel Antonio Bernal Suarez y
Ernesto Zúñiga Lorza,
de mí para todos sus gastos en general (…)”. • En similares términos rindieron declaración Extra Proceso, Manuel Antonio Bernal Suarez y Ernesto Zúñiga Lorza, • Obra copia de expediente de proceso laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), bajo radicado No. 76001.41.05.008. 2015-00144.00REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
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en el que se profirió Sentencia No. 218 del día 11 de agosto de 2015, a través de la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar incrementos por compañera permanente a cargo, señora Mariela Montaño Ortiz, desde el 02 de noviembre de 2011 (…). • Obra resolución No. GNR3667 del 03 de enero de 2016, emanada de Colpensiones, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo y mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado No. 76001400500820150014400.
El anterior recuento permite colegir sin hesitación alguna, que tal como lo concluyó el juez, no se puede acceder a lo pretendido, pues la demandante Marlene Beltrán López no logr ó acreditar el tiempo de convivencia informado, ni siquiera los 5 años anteriores al fallecimiento del causante ; la documental no la demuestra y, l os testigos traídos a este asunto fueron imprecisos en sus afirmaciones, no dieron cuenta real de la presunta convivencia en el tiempo que efectivamente se produjo esta , de ser el caso, y si bien la Sala no puede de sconocer la
imprecisos en sus afirmaciones, no dieron cuenta real de la presunta convivencia en el tiempo que efectivamente se produjo esta , de ser el caso, y si bien la Sala no puede de sconocer la calidad de cónyuge supérstite que ostenta la demandante, la misma solo se acredita a partir del 11 de abril de 2020, es decir, algo más de un año, hasta el deceso del pensionado.
Cabe señalar que en este asunto no se discutió una convivencia simultánea ; que quedó evidenciado que la demandante conoció y cuidó de la señora Mariela Montaño Ortiz hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en el año 2016 ; que igualmente cuidó del señor Hernando Holguín hasta su deceso, sin que en este asunto se hubiera acreditado en que momento inició esa labor de cuidado de l último y hasta cu ándo se dio para dar paso a la supuesta convivencia. Lo que se concluye de la prueba obrante en el plenario, es que los actos anteriores al 2015 -en cuanto a l matrimonio civil y posterior divorcio -, no revisten la fuerza necesaria para persuadir a esta instancia judicial de la vida marital que presuntamente existió, y que según su dicho se mantuvo, máxime cuando para ese momento aún estaba con vida la señora Mariela Montaño (cuidada por la demandante), a quien los declarantes reconocen como compañera del causante durante más de 47 años.
Colofón, conforme el análisis del caso adelantado, la sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v) mediante Sentencia absolutoria No. 01 3 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v) mediante Sentencia absolutoria No. 01 3 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Marlene Beltrán López contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00132-01
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia consultada, distinguida como Sentencia No. 013 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca,, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Marlene Beltrán López contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Conforme las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído
Cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
un (1) día. DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído
Cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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