TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00156-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00156-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ROLDAN ESPINOSA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00156-01.
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 034 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 69
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 LUIS IGNACIO ROLDAN ESPINOSA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 17 de septiembre de 1958 ; que mediante Resolución SUB273268 del 16 de diciembre de 2020, la entidad le reconoció una pensión de vejez, a partir del mes de septiembre de 2020; que la prestación reconocida se hizo con base en un IBL del $4.351.747 y aplicando una tasa de reemplazo del 78,02%, para una mesada de $3.395.233, con un total de 2.132 semanas. El 26 de octubre de 2021, presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensi ón. COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB72737 del 14 de marzo de 2022, resuelve su solicitud de manera desfavorable.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
1.4 COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO
identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA y BUENA FE. Finalmente, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión formulada por el demandante, toda vez que, la entidad actuó conforme a la ley, de ahí que, luego de realizarse nuevamente las operaciones aritméticas de rigor, no se evidenció valor alguno a su favor.
1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00156-01
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1.5 Mediante auto No. 6963 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.6 Llegado el día y hora señalada, 13 de julio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Una vez finalizada, inmediatamente se dio apertura a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, mediante la cual, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido,
inmediatamente se dio apertura a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, mediante la cual, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impa rtió decisión de fondo mediante Sentencia No. 034 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso
“R E S U E L V E:
PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la pretensión de reconocer los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a reajustar la pensión de vejez del demandante, LUIS IGNACIO ROLDÁN ESPINOSA, identificado con C.C. No. 6.196.630, teniendo en cuenta las siguientes mesadas que se calculan aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2020 -año de goce efectivode $4.351.747:
De manera sucesiva COLPENSIONES, deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al Sr. LUIS IGNACIO ROLDÁN ESPINOSA,
identificado con C.C. No. 6.196.630, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 18 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2023 la suma de $3.349.914.oo, valor que deberá ser actualizado con las diferencias sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexado al momento del pago efectivo, con sujeción al IPC certificado mensualmente por el DANE. La actualización de los valores se debe efectuar sobre la diferencia de cada diferencia mensual y con base en el IPC certificado mensualmente por el DANE, conforme se indicó en las consideraciones de esta audiencia.
Este pago se debe realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente audiencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
3 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00156-01
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QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, inclúyanse las agencias en derecho por la suma de
$580. 000.oo.
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QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, inclúyanse las agencias en derecho por la suma de
$580. 000.oo.
SEXTO: CONSULTA: si esta decisión no fuere apelada remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos expresados en las consideraciones que anteceden.”
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 2 4 de julio de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo la demandada se pronunció6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que aseguró que no se observa un valor adicional que sea favorable al actor, de ahí que, no hay lugar a la reliquidación de la prestación, pues su actuar se encuentra conforme a la ley aplicable, por lo tanto solicitó se revoque la sentencia consultada y en su lugar se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demandada.
3 CONSIDERACIONES 3.1 . Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la decisión condenatoria que se impartió en la Sentencia No. 034 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a determinar, si
COLPENSIONES, teniendo en cuenta la decisión condenatoria que se impartió en la Sentencia No. 034 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a determinar, si le asiste derecho al actor a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL y una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la SUB 273268 del 16 de diciembre de 2020.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 18 de septiembre de 2020 con una mesada inicialmente de $ 3.395.233. Que, el 26 de octubre de 2021 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución SUB 72737 del 14 de marzo de 2022.
En ese sentido, la parte actora, pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 18 de septiembre de 2020, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional y la indexación de las sumas que le sean reconocidas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene
derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional y la indexación de las sumas que le sean reconocidas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique un IBL y una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente reconocerle una mesada distinta. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, revisada la historia laboral del demandante, se observa que este cuenta con 2.132,71 semanas cotizadas7. De conformidad con el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, para hallar el ingreso base de liquidación, resulta necesario determinar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el correspondiente a toda la vida laboral, habida cuenta que tiene en su haber más de 1.250 semanas.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 008. Pag N°109 a 128. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00156-01
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Realizadas las respectivas operaciones, el liquidador del Tribunal , luego de revisar la historia laboral del demandante , encontró que el IBL correspondiente a los últimos diez años es mas favorable, para el año 20 20 alcanzaba la suma de $4.321.918,93, el cual, al aplicarse la tasa de reemplazo correspondiente al numero de semanas acreditadas (80%), arroja como resultado
favorable, para el año 20 20 alcanzaba la suma de $4.321.918,93, el cual, al aplicarse la tasa de reemplazo correspondiente al numero de semanas acreditadas (80%), arroja como resultado una mesada pensional igual a $3.457.535,148; misma que si bien , resulta superior a los $3.395.233 que reconoció Colpensiones en sede administrativa, es inferior a la reconocida por a-quo, de ahí que, teniendo en cuenta que el conocimiento del presente proceso deviene del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de Colpensiones, habrá de modificarse.
En esas condiciones, tal y como lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor LUIS IGNACIO ROLDÁN ESPINOSA tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 62.302,14 respecto al valor reconocido por la entidad, de ahí que, resulta procedente, como se indicó, modificar la decisión consultada, en el sentido de reconocer la reliquidación teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo anteriormente referida. En consecuencia, el demandante tiene derecho al retroactivo causado por este concepto, entre el 18 de septiembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, monto que asciende a la suma de $ 3.405.464,41 de conformidad con la liquidación visible en el archivo N°018 del expediente digital (cuaderno segunda instancia).
No resulta necesario analizar el tema de los intereses moratorios, habida cuenta que su negativa no fue apelada. En relación con la excepción de prescripción, el demandante presentó su reclamación el día 26 de octubre de 2021, fue resuelta el 14 de marzo de 2022 y notificada
negativa no fue apelada. En relación con la excepción de prescripción, el demandante presentó su reclamación el día 26 de octubre de 2021, fue resuelta el 14 de marzo de 2022 y notificada por Colpensiones el día 29 del mismo mes y año y al haberse instaurado la presente demanda el día 14 de julio de 20229, dicho fenómeno no operó.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo, tercero y CONFIRMARÁ en todo lo demás, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 0 34 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), por las razones anotadas en el presente proveído.
4 Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la Sentencia No. 0 34 del trece (13) de julio de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por LUIS IGNACIO ROLDAN ESPINOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
ESPINOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a reajustar la pensión de vejez del demandante, LUIS IGNACIO ROLDÁN ESPINOSA, identificado con C.C. No. 6.196.630, teniendo en cuenta las siguientes mesadas que se calculan aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2020 -año de goce efectivode $4.321.918,93.
De manera sucesiva COLPENSIONES, deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
8 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00156-01
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al Sr. LUIS IGNACIO ROLDÁN ESPINOSA,
identificado con C.C. No. 6.196.630, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 18 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 202 4 la suma de $3.405.464,41, valor que deberá ser actualizado con las diferencias sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexado al momento del pago efectivo, con sujeción
$3.405.464,41, valor que deberá ser actualizado con las diferencias sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexado al momento del pago efectivo, con sujeción al IPC certificado mensualmente por el DANE. La actualización de los valores se debe efectuar sobre la diferencia de cada diferencia mensual y con base en el IPC certificado mensualmente por el DANE, conforme se indicó en las consideraciones de esta audiencia.
Este pago se debe realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente audiencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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