TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00158-01-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00158-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS
DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 43
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07
Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de NABOR DE JESÚS PUERTAS contra
MYRIAM ZAMBRANO URBANO.
Radicación No.: 76-834-31-05-002-2022-00158-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca , el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de enero del 2001 hasta el 04 de noviembre del 2019; asimismo, se condene al pago del ajuste del salario mínimo, el auxilio de transporte, las prestaciones socialesPágina 2 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01 correspondientes, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción moratoria pago de liquidación; finalmente, solicitó que se condene al pago de los aportes a seguridad social , la indexación de las condenas impuestas, resolver con las facultades extra y ultra, condenar en costas.
Como sustento factico refirió que, el 01 de enero del 2001 celebró contrato verbal con la señora MYRIAM ZAMBRANO en el Campo de la Hacienda la Frontera, desempeñando funciones en la maquina abonadora, regaba de noche, fumigaba maíz alto espiga, fumigaba matamalezas, le daba comida a los caballos y servicios varios.
Enunció que, durante la relación laboral cumplió horario de lunes a domingo desde las 6:30 AM hasta las 5:00 PM.
los caballos y servicios varios.
Enunció que, durante la relación laboral cumplió horario de lunes a domingo desde las 6:30 AM hasta las 5:00 PM.
Precisó que, nunca se le realizaron aportes por concepto de seguridad social, no se le reconoció auxilio de transporte, ni horas extras; tampoco se le pagaron las primas de servicio, cesantías, intereses de las cesantías, ni vacaciones; así como tampoco recibió liquidación al momento de la terminación del contrato.
Expresó que, el 04 de noviembre del 2019 tuvo un accidente de trabajo mientras manejaba una máquina abonadora; a raíz del cual, se vio afectado en su mano y brazo derecho. En consecuencia, se le expidieron incapacidades desde el 10 de febrero del 2020 hasta el 23 de junio del 2020.
Señaló que, al regresar de la incapacidad no fue recibido en su lugar de trabajo; que incluso su padre, quien laboraba en la misma finca fue retirado del trabajo haciéndole firmar un documento en el que deje constancia que su hijo NABOR hoy demandante no laboraba para la demandada.
1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como respaldo de su defensa aseguró que, nunca tuvo una relación laboral con el señor NABOR DE JESÚS PUERTAS indicando que el demandante realizaba actividades ocasionales en las fincas. Precisó que, en la Hacienda la Frontera y la SirenaPágina 3 de 10
DE JESÚS PUERTAS indicando que el demandante realizaba actividades ocasionales en las fincas. Precisó que, en la Hacienda la Frontera y la SirenaPágina 3 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01 algunas veces desarrolló diferentes labores y era contratado por el señor JAIRO SÁNCHEZ HERRERA, administrador de dichas haciendas , así como también encargado de manejar el personal.
Relató que, el señor JAIRO SÁNCHEZ contrató al actor el 04 de noviembre del 2019, por un periodo de 2 días , sin embargo, en esa f echa el señor NABOR PUERTAS sufrió un accidente al enredársele la camisa en la máquina abonadora, por esa razón le prestaron los primeros auxilios y el tratamiento integral. Además, agregó que ha respondido como propietaria de la Hacienda, hasta donde ha sido su responsabilidad.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 049 del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada de forma oficiosa la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en los estrictos términos de las consideraciones que preceden, es decir, frente a la indemnización por despido sin justa causa y frente a cualquier
excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en los estrictos términos de las consideraciones que preceden, es decir, frente a la indemnización por despido sin justa causa y frente a cualquier derecho salarial, prestacional o social surgido entre el 01 de enero de 2001 y el 03 de noviembre de 2019 en virtud de algún contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre el demandante, señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS (en calidad de trabajador), identificado con C.C. No. 94.355.960 y la demandada, señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO, identificada con la C.C. No. 41.105.536, se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2020, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO, ya identificada, a reconocer y pagar en favor del demandante, señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS, yaPágina 4 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01 identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de
la presente sentencia, los siguientes valores:
PRIMA DE SERVICIOS: $ 570.020,00
RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01 identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:
PRIMA DE SERVICIOS: $ 570.020,00
CESANTÍAS: $ 570.020,00
INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 28.825,00
VACACIONES: $ 288.943,00
INDEMNIZACIÓN POR NO DEPÓSITO DE CESANTÍAS:
$3.726.522,00
CUARTO: CONDENAR a la señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO, ya identificada, a reconocer y pagar en favor del señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS, ya identificado, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $29.260,00 diarios, a partir del día 01 de julio de 2020 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí reconocida por concepto de prestaciones sociales.
QUINTO: CONDENAR a la señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO, ya identificada, a reconocer y pagar en favor del señor NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS, ya identificado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide el fondo elegido por el demandante, entre el 04 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, con base en el SMLMV de cada época, con funda mento en las
actuarial o título pensional que liquide el fondo elegido por el demandante, entre el 04 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, con base en el SMLMV de cada época, con funda mento en las consideraciones descritas anteriormente. Para esta liquidación, deberá la parte demandante informar al Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia el fondo elegido, y la demandada deberá dentro de los qui nce (15) días subsiguientes al suministro de dicha información, solicitar ante el fondo correspondiente la producción del respectivo cálculo de reserva actuarial. Ahora, de no suministrar el demandante la información solicitada en los términos anteriormente expuestos, queda en libertad la demandada para elegir el fondo de pensiones respectivoPágina 5 de 10
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SEXTO: ABSOLVER a la señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a las consideraciones que preceden.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo.”
Inició el operador jurídico explicando que, del plenario se acreditó la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 04 de noviembre del 2019 , teniendo en cuenta que así fue reconocido por la
Inició el operador jurídico explicando que, del plenario se acreditó la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 04 de noviembre del 2019 , teniendo en cuenta que así fue reconocido por la demandada, y fecha de finalización el 30 de junio del 2020 , día en que terminaron las incapacidades . A l respecto , precisó que e l demandante aseguró que hubo desvinculaciones por largos periodos de tiempo ; consecuentemente, no fue posible fijar un contrato sin solución de continuidad dentro del lapso indicado en la demanda.
Señaló que, la demandada no aportó prueba de pago de las prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, consideró que, no es procedente el reajuste de salario porque se acredit ó que en los extremos temporales de la relación laboral sí se reconoció el salario mínimo legal vigente . Así como tampoco lo es el reconocimiento del auxilio de trasporte, toda vez que , se demostró que el demandante vivía en la finca.
Concluyó que, en cuanto a la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, y la sanción moratoria por no pago de cesantías, no hay pruebas que demuestren razones objetivas o de buena fe sobre la ausencia del pago. Por otro lado, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, estimó que, no se demostró la causa del despido.
Finalmente, expuso que , no quedó demostrado el pago d e los aportes al sistema de seguridad social, ni se probó haber afiliado al demandante a algún fondo de pensiones.
1.4. Recurso de apelación.Página 6 de 10
sistema de seguridad social, ni se probó haber afiliado al demandante a algún fondo de pensiones.
1.4. Recurso de apelación.Página 6 de 10
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La parte demandada interpuso el recurso de apelación , en el cual, enunció inconformidad frente a la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y el no pago oportuno de las cesantías.
Como sustento adujo que , la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales debe imponerse solo si hubo mala fe del empleador ; además, expresó que, en el presente asunto se probó que no existió una relación laboral. En ese sentido, señaló que al tener plena conciencia de que el señor NABOR PUERTAS no tenía una relación laboral con ella, nunca concibió que estuviese obligada al pago de las de las prestaciones sociales ni a ningún otro emolumento.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primer grado. Como fundamento refirió que, quedó plenamente demostrado que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de noviembre del 2020 y el 30 de junio del 2020, lapso durante el cual devengó un salario mínimo legal vigente.
demostrado que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de noviembre del 2020 y el 30 de junio del 2020, lapso durante el cual devengó un salario mínimo legal vigente. Igualmente, consideró qu e la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio qued ó acreditada la responsabilidad de la señora MYRIAM ZAMBRANO URBANO frente al pago de las acreencias laborales.
Por su parte, la demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r laPágina 7 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01 legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Myriam Zambrano, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2020. Consecuencialmente, condenó a la pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también de la indemnización por el no depósito de las cesantías, la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social.
La parte demandada recurre concretamente la condena frente a la indemnización moratoria y la indemnización por no depósito de las cesantías pretendiendo que sea absuelto, y a ello se limitará la Sala en esta instancia.
Como problema a jurídico establecerá la Sala si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización por no depósito de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización por no pago de prestaciones sociales.Página 8 de 10
5. Argumento de la decisión
5.1 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización por no pago de prestaciones sociales.Página 8 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS
DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01
Reprocha el apoderado judicial de la demandada, el punto de la Sentencia donde se condena al pago de las sanciones deprecadas, pues insiste que debe exonerarse a la demandada de esta condena, debido que, actuó buena fe al desconocer la existencia de la relación laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías no son automáticas y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no
actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.
La Corte en sentencia CSJ SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta , a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.Página 9 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS
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En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288 de 2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”.
Por otra parte, en sentencia CSJ SL 3251 de 2024 en cuanto a la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía indicó el máximo tribunal que “La simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por un vínculo diferente, encubriendo la verdadera relación
indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía indicó el máximo tribunal que “La simple afirmación del empleador de tener la creencia de estar regido por un vínculo diferente, encubriendo la verdadera relación laboral, pone en evidencia que su conducta está desprovista de buena fe y lealtad”. Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega da, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que el actor no era su trabajador en razón a que había sido contratado por el administrador de la finca, sin que se puede hablar de buena fe por el desconocimiento de la relación laboral, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador no estaba enterado del vínculo laboral; sin embargo, en el proceso, se evidenció con las pruebas allegadas y practicadas que la señora MYRIAM ZAMBRANO era la verdadera empleadora del demandante, sin resultar admisi ble su desconocimiento del vínculo contractual . Así las cosas, resulta acertada la imposición de esta condena.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apode rado judicial de la parte demandada fue desfavorable.Página 10 de 10
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DTE: NABOR DE JESÚS PUERTAS VIVEROS
DDO: MYRIAM ZAMBRANO URBANO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00158-01
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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