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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00175-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00175-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Luz Adriana Márquez DEMANDADA Bimbo de Colombia S.A. JUZGADO ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00175-01 TEMA Contrato a término fijo -perjuicios morales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Adriana Márquez contra Bimbo de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

Luz Adriana Márquez promovió demanda contra Bimbo de Colombia S.A. pretendiendo se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término fijo a un año , prorrogado anualmente, el cual finalizó el 19 de noviembre de 2021. Consecuencialmente, solicita el pago de la indemnización por despido injustificado teniendo como salario $1.047.690 y por el tiempo que falt ó desde el día 19 de noviembre de 2 021 hasta el 02 de septiembre de 2022 , cuantificado en $9.918.132,

teniendo como salario $1.047.690 y por el tiempo que falt ó desde el día 19 de noviembre de 2 021 hasta el 02 de septiembre de 2022 , cuantificado en $9.918.132, debiéndose deducir $2.294.678 pagado por la demandada, para una suma adeudada de $7.623.454. Asimismo, pide pago de perjuicios morales, estimados en 20 SMLMV, intereses y costas2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Bimbo de Colombia S.A . desde el 02 de septiembre de 2019 a través de un contrato de trabajo a término fijo por un año02 de septiembre de 2020 -, el cual se renovó hasta el 02 de septiembre de 2021 y posteriormente, al 02 septiembre de 2022. Finalizó el 19 de noviembre de 2021 por decisión de la empleadora. El 26 de ese mismo mes y año, la demandada pagó prestaciones sociales e indemnizació n que considera, está mal liquidada porque no tuvo en cuenta las verdaderas pr órrogas del contrato . Su exempleadora manifestó que el contrato de trabajo terminaría el 01 de enero de 2021 -42 días-. El despido trajo

1 95Control estadístico por secretaría. 2 03Demanda FF01-032

consecuencias negativas, afectándola moralmente por quedarse “ a la deriva ” laboralmente3.

Bimbo de Colombia S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda . Aceptó el contrato de trabajo, precisando que se trató de uno a término fijo con una vigencia inicial inferior a un año -04 meses-. En ese sentido reseñó que la relación laboral se dio así:

contrato de trabajo, precisando que se trató de uno a término fijo con una vigencia inicial inferior a un año -04 meses-. En ese sentido reseñó que la relación laboral se dio así:

CONCEPTO TÉRMINO

INICIAL TÉRMINO FINAL

VIGENCIA DEL CONTRATO 02/09/2019 01/01/2020

PRIMERA PRÓRROGA 02/01/2020 01/05/2020

SEGUNDA PRÓRROGA 02/05/2020 01/09/2020

TERCERA PRÓRROGA 02/09/2020 01/01/2021

CUARTA PRÓRROGA 02/01/2021 19/11/2021 terminación del contrato sin justa causa

Terminó el contrato sin justa causa, pero pagó a la demandante lo que por ley le correspondía, esto es 42 días de trabajo. La demandante percibía un salario mensual variable que para la fecha del despido correspondía a $1.639.056, correspondiendo como indemnización $2.294.678, suma que fue pagada. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, abuso del derecho y falta de título y causa.

Sentencia5 El 25 de mayo de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según se aprecia en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en la audiencia, es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por la sociedad demandada, BIMBO DE COLOMBIA S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LA

constancia de lo actuado en la audiencia, es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por la sociedad demandada, BIMBO DE COLOMBIA S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada, BIMBO DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante,

señora LUZ ADRIANA MÁRQUEZ MAFLA, identificada con C.C. No. 1.116.258.619, de conformidad con las motivaciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de la sociedad demandada, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000.oo.

3 Ibidem FF03-05 4 06MemorialDemandadoContestaDemanda - 012 76834310500220220017500_L768343105002CSJVirtual_02_20230525_100000_V 5 13. ACTA DE AUDIENCIA 2022-00175 ART. 72 CST3

CUARTO: REMÍTASE el expediente digital al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón que la presente sentencia es ad versa a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.”

Alegatos de conclusión Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, solo la parte demandante

en razón que la presente sentencia es ad versa a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.”

Alegatos de conclusión Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, solo la parte demandante alegó en tiempo7, reiterando lo reseñado en la demanda sobre el mal conteo de los términos contractuales y sobre los perjuicios morales reclamados, citando la sentencia SL721 de 20208.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el art.69 del CPTSS, respecto de la demandante.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y, si dé cuenta de esa terminación, hay lugar al pago de perjuicios. De proceder alguna de los derechos reclamados, se estudiarán los pedimentos accesorios.

a) Contrato a término fijo Dispone el art. 46 del CST:

“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferio r a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los

2. No obstante, si el término fijo es inferio r a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” 9. (cursiva nuestra).

6 003-2022-175 AvocaCorreTraslado 7 008EmailAlegatosBimbo2022-00175 -términos comunes de 5 díasconsulta. 8 006 Alegatois 202308171750 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991Mediante Sentencias C -588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 19914

Los tres primeros incisos del art.64 del CST consagran:

“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” (subraya nuestra)

De las pruebas documentales allegadas, es claro que le asiste razón a la parte demandada sobre el conteo realizado para el pago de la indemnización, nótese:

CONCEPTO TÉRMINO INICIAL TÉRMINO FINAL

VIGENCIA DEL CONTRATO10

Séptimo: "La duración del presente contrato es de cuatro meses a partir del inicio de labores esto es el 02 de septiembre de 2019”

02/09/2019 01/01/2020

PRIMERA PRÓRROGA 02/01/2020 01/05/2020

SEGUNDA PRÓRROGA 02/05/2020 01/09/2020

TERCERA PRÓRROGA 02/09/2020 01/01/2021

CUARTA PRÓRROGA 02/01/2021 01/01/2022

TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA 19/11/2021

De acuerdo con lo anterior, la indemnización corresponde a 42 días que faltaban para finalizar el contrato, en la medida en que no se había prorrogado nuevamente.

TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA 19/11/2021

De acuerdo con lo anterior, la indemnización corresponde a 42 días que faltaban para finalizar el contrato, en la medida en que no se había prorrogado nuevamente.

El salario reconocido por la demandada fue de $1.639.056, superior al que alega la demandante. El salario diario fue de $54.635, por tanto, la indemnización asciende a $2.294.678 ya pagados a la demandante, según confiesa y se acredita con la documental glosada al expediente.

b) Perjuicios morales por despido injusto. De vieja data, 11 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el art.64 del CST regula de manera taxativa perjuicios de orden material, nada impide que se reconozcan otro tipo de emolumentos.

10 12. CONTESTACIÓN BIMBO COLOMBIA S.A. F45

11Tribunal Supremo del trabajo (21-09-1951)- CSJ SL, 12 may. 20045

Sobre los perjuicios morales, de manera clara y pacífica ha reseñado que son procedentes, no por el despido en sí mismo, sino por la conducta desplegada por el empleador que generara menoscabo del patrimonio del trabajador12.

En la sentencia SL2750 de 2022 sostuvo:

“Al contrario, el precedente vigente en materia de reparaciones por despido injusto es el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203 -2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que sostuvo:

el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203 -2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que sostuvo:

En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; (…)

Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014:

(…) la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..

(…) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y

(…) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador” (subraya la sala).

Posición reiterada en sentencias SL1653 SL3151, ambas de 2024.

Para resarcir el perjuicio que se causa a todo trabajador despedido sin justa causa, el legislador ha previsto el pago de una indemnización por despido, la cual fue reconocida y pagada al demandante cuando se presentó el hecho, sin que haya prueba siquiera sumaria de perjuicios morales causados con ocasión de la finalización del vínculo laboral que deban ser atendidos por la pasiva.

De la documental aportada nada se pude extraer en ese sentido ; adicionalmente, solo se recibió el interrogatorio de parte de la demandante y de la representante legal

12 CSJ SL5707-2018SL2199-2019-SL2750-20226

de la demandada, sin que de ellos pueda concluirse la presencia de perjuicio alguno, distinto al contemplado en el art.64 del CST que, como ya se dijo, fue pagado correctamente por la pasiva.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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