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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00208-01-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00208-01-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA JESÚS LASSO MARMOLEJO CONTRA

COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-834-31-05-002-2022-00208-01

A los tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 078

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora María de Jesús Lasso Marmolejo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del afiliado, su hijo Javier Rojas Lasso (Q. E.

P. D.), en consecuencia, se condene a cancelar las mesadas retroactivas desde el 9 de agosto de 2019, más las adicionales con los incrementos de ley y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el señor Javier Rojas Lasso falleció el 9 de agosto de 2019 momento en el que se encontraba afiliado a la

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el señor Javier Rojas Lasso falleció el 9 de agosto de 2019 momento en el que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que el señor Rojas Lasso durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento contaba con más de 50 semanas de cotización a pensión, que no era casado ni tenía compañera permanente, además nunca tuvo hijos, queRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 2

la señora María de Jesús Lasso Marmolejo convivía con su hijo Javier Rojas Lasso y dependía económicamente de este , quien entre sus trabajos formales o informales era quien velaba por el sostenimiento económico de su madre, quien es una persona de 82 años de edad.

Aduce que la demandante, el día 28 de agosto de 2019, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, pero que la misma fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No. SUB 276582 del 7 de octubre d e 2019 (folios 1 a 9 archivo 005 ED).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 797 del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar personalmente a la demandada , al Ministerio Público, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y

Auto No. 797 del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar personalmente a la demandada , al Ministerio Público, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a las partes por un término de diez (10) días hábiles para que se pronunciaran (folios 1 a 3 archivo 006 y 007 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Colpensiones en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto de los hechos 1, 2, 4, 9 y 10 dijo ser ciertos, de los demás que no le constaban; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada o genérica, y buena fe (folios 2 a 8 archivo 008 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 045 fechada el 5 de septiembre de 2023, en la que resolvió (0:00 – 26:49):

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por laRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 3

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones

conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante señora MARÍA JESÚS LASSO MARMOLEJO, ya identificada en esta audiencia, en armonía con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.00. M/Cte.

CUARTO: TENIENDO EN CUENTA el sentido del presente fallo, remítase el expediente digital a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón que fue ron despachadas desfavorablemente todas las pretensiones de la demandante como potencial beneficiarias del derecho aquí discutido, en el evento de no ser apelada.»

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (26:52 – 27:47) en los siguientes términos:

«Señor Juez, de manera breve y sucintuosa (Sic) presento mi recurso de apelación contra la sentencia proferida por parte del Despacho teniendo en cuenta los análisis probatorio en cuanto a la prueba testimonial para la dependencia económica de la hoy demandante la cual en sus declaraciones a reconocer que es una persona de avanzada edad, hace

apelación contra la sentencia proferida por parte del Despacho teniendo en cuenta los análisis probatorio en cuanto a la prueba testimonial para la dependencia económica de la hoy demandante la cual en sus declaraciones a reconocer que es una persona de avanzada edad, hace manifestar sobre los ingresos ella hace me confundí en su momento no en el momento de al absolver el interrogatorio de parte y los testimonios de las personas dan fe que eran personas conocidas allegadas y la dependencia de la señora más los cuidados no solamente es una dependencia económica sino el núcleo familiar es salvar y proteger a sus miembro como lo dijeron en sus declaraciones los señores, no es más señor Juez».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , se tiene que la parte demandante guardó silencio (archivo 007 ED cuaderno 2da Instancia).

Por otra parte, la entidad demandada indicó que, la Sentencia C-111 del 2006, expresó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o delRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 4

afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que des conozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la

implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. Que, en el presente caso, según la investigación administrativa realizada, se concluyó que no se puedo acreditar el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la solicitante, y ahora ante la jurisdicción ordinaria, la demandante, no acredit ó el requisito de dependencia económica, el cual es indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia (archivo 006 ED cuaderno 2da Instancia).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

En atención a las inconformidades elevadas por el apoderado de la señora María de Jesús Lasso Marmolejo frente al fallo de primera instancia, la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari a de la pensión de sobreviviente deprecada con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado el señor Javier Rojas Lasso, especialmente el requisito de dependencia económica; en caso de ser así se determinará, (ii) sí operó el fenómeno de prescripción , y se calcular á (iii) las acreencias perseguidas.

hijo afiliado el señor Javier Rojas Lasso, especialmente el requisito de dependencia económica; en caso de ser así se determinará, (ii) sí operó el fenómeno de prescripción , y se calcular á (iii) las acreencias perseguidas.

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido oRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 5

pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente e hijos y a falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes

que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el señor Javier Rojas Lasso falleció el 09 de agosto de 2019, pues así se desprende del registro civil de defunción con indicativo serial 08243937 (folio 13 archivo 005 ED), cuando se hallaba afiliado a Colpensiones (folios 18 a 25 archivo 005 ED); por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento —SL 2276 del 26 de mayo de 2021—; al haber fallecido el pensionado en el año 2019, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, los cuales disponen:Radicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 6

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

46 y 47 de Ley 100 de 1993, los cuales disponen:Radicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 6

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento

(…)

Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

(…)»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 2 ° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues éste al momento de su deceso ostentaba estatus de afiliado, como quedó atrás dicho, además había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anterior a su fallecimiento9 de agosto de 2019-, así se desprende de la historia laboral aportada con la demanda, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

En cuanto a los padres, lo primero que se debe acre ditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta,

pensional a favor de sus beneficiarios.

En cuanto a los padres, lo primero que se debe acre ditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-111 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su  independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: «Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debeRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 7

existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida » (CSJ SL400-2013, CSJ SL816 -2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida » (CSJ SL400-2013, CSJ SL816 -2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

En reciente decisión el máximo tribunal en la SL377 de 2024 expuso los elementos estructurales para determinar la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Una relación de subordinación ec onómica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Asimismo, precisó que «Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, por lo que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 0 05 del expediente digital, a folio 11

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 0 05 del expediente digital, a folio 11 reposa el registro civil de nacimiento del señor Javier Rojas Lasso en el cual se constata que sus padres son la señora María de Jesús Lasso Marmolejo aquí demandante y el señor Víctor Rojas Mayor.

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la dependencia económica con elRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 8

causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente.

Para tal fin, se practicó el interrogatorio a la señora María de Jesús Lasso Marmolejo (19:30 – 27:29) manifestó que su hijo Javier Rojas Lasso vivía con ella, pues este no era casado, que si tuvo una compañera pero se dejaron, que la compañera vive en Holanda, que el fallecido tiene un hijo pero que este tiene 30 años, que los gastos del hogar los provee ella misma de una pensión que le dej ó su esposo ya fallecido de un salario mínimo, que vive en casa propia, que los gastos del hogar, al momento del falle cimiento de su hijo ella era la que asumía los gastos de la casa, pero que el hijo fallecido le ayudaba con los gastos, pues le aportaba $600.000 mil pesos mensuales, que sufre de hipertensión y de dolor en una pierna, que tiene dos hijos más uno de ellos con discapacidad.

los gastos, pues le aportaba $600.000 mil pesos mensuales, que sufre de hipertensión y de dolor en una pierna, que tiene dos hijos más uno de ellos con discapacidad.

El testigo Luis Adriano Montoya Jiménez (35:10 – 53:35) indicó que conoció al señor Javier Rojas Lasso pues eran vecinos desde hace muchos años, que este era el que veía por su madre, pues al tener un hermano discapacitado, la única ayuda que tenía era la de Javier Rojas, ayuda que consistía en proveerle lo que más podía, mercado y ayuda con los elementos, vestuario o medicamentos que requería, pago de servicios públicos e impuestos de la vivienda, que la señora María Jesús no devengaba ninguna renta, que el fallecido al momento del óbito, no convivía con nadie y que tiene un hijo que tiene 30 años de edad. Que el señor Javier Rojas murió de un cáncer muy agresivo, que el otro hermano del señor Javier que no es di scapacitado ayuda económicamente con los gastos de la casa, pero que cuando vivía el señor Rojas Lasso este era el que asumía tal obligación.

El testigo Julio César Ramírez Arias (54:23 – 1:13:42) manifestó que cuenta con 30 años de edad, que es vigilante en la Alcaldía Municipal de la Victoria – Valle, que conoció al señor Javier Rojas Lasso, quien trabajó en la finca Rancho JJ, que el señor Rojas Lasso regresó a ese municipio en el año 2013, que al momento del fallecimiento de cáncer, el señor Rojas vivía con su madre, que al morir el señor Víctor, quien

trabajó en la finca Rancho JJ, que el señor Rojas Lasso regresó a ese municipio en el año 2013, que al momento del fallecimiento de cáncer, el señor Rojas vivía con su madre, que al morir el señor Víctor, quien era el esposo de la señora María Jesús, fallecido hace más de 25 años, esta quedó pensionad a por sustitución, pero que después del añoRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 9

2013 el señor Javier Rojas Lasso asumió los gastos del hogar, especialmente los de su hermano discapacitado, que el hermano del señor Javier Rojas Lasso, de nombre Jairo, también colabora con los gastos del hogar donde habita la señora María de Jesús Lasso Marmolejo.

El juzgado de primera instancia prescindió de los testimonios de Einer Andrés Pérez Carmona y Luis Adriano Montoya Jiménez, al no haber asistido a rendir la declaración.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observa que Colpensiones allegó copia de informe de investigación realizado por Cosinte Ltda. (carpeta expediente administrativo) de la cual se puede extraer la siguiente información: • El señor Javier Rojas Lasso al momento del deceso se encontraba solter o, no tenía matrimonio, ni unión marital de hecho vigente, que tuvo un hijo, pero no se logró contacto con él. Se establece que vivía con la señora María de Jesús Lasso Marmolejo (madre) en el corregimiento de San Pedro sector Naranjalito del municipio de La Victoria – Valle del Cauca. • La señora María de Jesús Lasso Marmolejo (madre del afiliado),

Marmolejo (madre) en el corregimiento de San Pedro sector Naranjalito del municipio de La Victoria – Valle del Cauca. • La señora María de Jesús Lasso Marmolejo (madre del afiliado), Indicó que su hijo le aportaba mensualmente el valor de $200.000, dinero con el cual pagaba el gasto mensual que le genera su alimentación, agregó que adicionalmente su hijo aparte del aporte económico compraba mercado y otra clase de alimentación para la casa, desconociendo el gasto mensual de esto. Indicó que su hijo vivió con ella por lo que el costo mensual de la alimentación era aproximadamente de $600.000, indicó que la casa es de su propiedad donde actualmente vive con su hijo llamado Jairo quien no aporta dinero para los gastos del hogar, agregó que sus otros hijos tampoco le ayudan económicamente. Expresó que su hijo trabajaba como jornalero en una finca quien devengaba $800.000 mensuales. La solicitante manifestó que no posee negocios ni percibe in gresos como arriendos, subsidios o similares; informó que es viuda y por su esposo fallecido es pensionada devengando una mensualidad de $1.700.000, pero le realizan los descuentosRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 10

correspondientes de Ley y la cuota de un préstamo por lo que le entregan $1050.000 cada mes. Al preguntarle si dependió parcial o totalmente del causante no respon dió solo indicó que esa ayuda era muy importante. En la actualidad recibe ingresos por $1050.000, sus gastos actuales son: Alimentación $ 600.000 (solicitante e hijo). Servicios públicos $ 300.000

esa ayuda era muy importante. En la actualidad recibe ingresos por $1050.000, sus gastos actuales son: Alimentación $ 600.000 (solicitante e hijo). Servicios públicos $ 300.000 (solicitante e hijo). Finalmente informó que el causante sostuvo una relación de convivencia, pero hace varios años se separó, en esa relación procreó un hijo ya mayor de edad sin discapacidad, pero indicó que no sabe nada de su nieto. • En entrevista con el señor Adrián Rojas Lasso, residente en la Calle 5 #7 -69 de La Victoria - Valle del Cauca (hermano del causante), quien comentó que su madre es la señora María Jesús y su hermano fue el señor Javier, quienes vivieron bajo un mismo techo por varios años. informó que el causante cuando llegó de Cali hace 5 años estuvo sin empleo, llevaba laborando casi 2 años apenas hasta que decidió retirarse en los primeros meses de 2019 por su enfermedad.

Después de valorar las pruebas documentales, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto, en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante María de Jesús Lasso Marmolejo dependiera económicamente del causante, pues este al momento de su fallecimiento ya no se encontraba laborando debido a la enfermedad que lo aquejaba, de lo que se desprende que no realizaba aportes económicos para el sosteni mientos de los gastos de su madre la aquí demandante María de Jesús Lasso Marmolejo.

Adicionalmente, de los testimonios practicados, no se logra determinar

realizaba aportes económicos para el sosteni mientos de los gastos de su madre la aquí demandante María de Jesús Lasso Marmolejo.

Adicionalmente, de los testimonios practicados, no se logra determinar en qué consistía la ayuda económica del afiliado fallecido a su señora madre, pues los testigos en sus afirmaciones precisan que el causante ayudaba con los gastos de su progenitora sin tener conocimiento del valor o en qué consistía la ayuda , los deponentes afirmaron que colaboraba, pero no dieron una explicación detallada en qué consistía esa ayuda, de manera que no se acreditó l os elementos estructurales de la dependencia económica con el causante; respecto de la viviendaRadicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01 11

en que habitaba la señora Lasso Marmolejo para la fecha de fallecimiento de su hij o es vivienda propia; con relación a la manutención, se tiene certeza que la actora disfruta una pensi ón de vejez con una mesada por la suma por lo menos de un salario mínimo, con la cual la demandante indicó en el interrogatorio rendido, que ella proveía sus gastos y los de su hogar con la mesada que percibe por sustitución de su esposo.

Finalmente reitera la Sala que teniendo acreditado que la demandante percibía recursos propios, era necesario demostrar claramente que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, los aportes económicos que brindaba el afiliado fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia, hechos que no se acreditaron en el devenir procesal.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia.

determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia, hechos que no se acreditaron en el devenir procesal.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la sentencia, se hubiere conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 045 fechada el 5 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.Radicación: 76-834-31-05-002-2022-00208-01

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CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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