TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 002 2022 00293 01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 002 2022 00293 01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Jorge Luis Llanos DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00293-01 TEMAS Intereses de mora art. 141 Ley 100 de 1993 CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Jorge Luis Llanos contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Jorge Luis Llanos demandó a Colpensiones pretendiendo el pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 respecto de su pensión de vejez, su indexación; costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que reclamó pensión de vejez el 14 de diciembre de 2012, siendo negada en múltiples ocasiones. El 4 de diciembre de 2019 lo hizo una vez más, obteniendo respuesta desfavorable en Resolución SUB 24093 de 2020, en la cual se adujo falta de competencia. Mediante sentencia de tutela obtuvo orden que
más, obteniendo respuesta desfavorable en Resolución SUB 24093 de 2020, en la cual se adujo falta de competencia. Mediante sentencia de tutela obtuvo orden que obligó a la entidad a pronunciarse de fondo.
A raíz de lo anterior le fue reconocida pensión de vejez en Resolución SUB 172277 de 2020, a partir del 3 de marzo de 2016 en cuantía de $717.533. Se dispuso el pago de $40.955.880 por concepto de retroactivo. El 6 de agosto de 2021 peticionó intereses de mora, siendo negados en Resolución SUB 332203 de 20213.
Colpensiones se opuso a las pretensiones porque desde que el demandante fue incluido en nómina, la mesada pensional se ha pagado oportunamente. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción4.
1 -109Control estadístico por secretaría. 2 05DemandaAnexos. Fl.4 3 05DemandaAnexos FF 4-5 4 08ContestacionDemandaSentencia de primera instancia5 El 18 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, planteadas en la contestació n de la demanda, de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, planteadas en la contestació n de la demanda, de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE LUIS LLANOS, identificado con C.C. 14.443.603, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante co mo par te vencida, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $ 350.000,00 en favor de
COLPENSIONES.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del H onorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el gra do jurisdiccional de consulta, por haber sido esta decisión totalmente desfavorable a la parte demandante.”
El expediente se remitió en consulta.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido po r Colpensiones7 insistiendo en el argumento esgrimido al oponerse a las pretensiones de la demanda. Solicitó la confirmación de la providencia.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Colpensiones está o no obligada al pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda, así como q su indexación.
la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Colpensiones está o no obligada al pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda, así como q su indexación.
Intereses de mora art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art. 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el pago de intereses moratorios con ocasión de la tardanza de la administradora de pensiones en el reconocimiento y pago de las
5 30 ACTA DE AUDIENCIA 2022-00293 ART. 80 CST 6 003 I-334-2024 RAD 2022-00293-01 DRA CORENA 7 006AlegatosColpensionesmesadas pensionales, dentro de los términos legales que, en el caso de las pensiones de vejez, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del parágrafo 1 del art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003, es de cuatro (04) meses contados a partir de radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acredite el derecho.
En torno al alcance de los intereses de mora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene, como lo hace en sentencia SL1019 de 2021, que:
“i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones
- buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales (…)"
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en sentencias como la SL1023 de 2021 que “comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación”.
En el caso, el demandante deprecó el reconocimiento de una pensión de vejez en algunas oportunidades sin obtener éxito. Finalmente, el 4 de diciembre de 2019 reclamó nuevamente8. Colpensiones emitió Resolución SUB 172277 del 12 de agosto de 2020, accediendo al pedimento; reconoció la prestación pensional a partir del 3 de marzo de 20169.
El 6 de agosto de 2021 peticionó el pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 respecto del capital que se ordenó pagar en la referida resolución 10. En Resolución SUB 332203 del 14 de diciembre de 2021 se negó su solicitud 11.
De lo dicho se desprende que el demandante, en principio, tiene derecho al pago de los intereses de mora demandados; pese a ello, se tiene acreditado que en momento anterior a la emisión de la resolución SUB 332203, Colpensiones negó una
De lo dicho se desprende que el demandante, en principio, tiene derecho al pago de los intereses de mora demandados; pese a ello, se tiene acreditado que en momento anterior a la emisión de la resolución SUB 332203, Colpensiones negó una vez más la pensión en Resolución SUB 24093 del 28 de enero de 2020 12, aduciendo pérdida de competencia para decidir de fondo porque se encontraba un proceso judicial cuya sentencia desconocía.
Para entonces , se había adelant ado el proceso de radicado 76834310500120150037400, cursado por el Juzgado 01 Laboral del Cto. de Tuluá. Este proceso finalizó el 17 de julio de 2019, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte
8 05DemandaAnexos Fl.19 9 05DemandaAnexos FF 19-26 10 05DemandaAnexos F 27-29 11 05DemandaAnexos FF 33-40 12 08ContestacionDemanda FF 103-110Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante13 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 5 de febrero de 2019, mediante la cual, al revocar la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones del señor Llanos14.
El argumento de Colpensiones es inaceptable. Una vez fue notificada del auto admisorio de la demanda, se radic ó en ella el deber de estar atenta a las diferentes actuaciones y, de acuerdo con la información que la entidad incluyó en la Resolución SUB 24093 del 28 de enero de 2020, para el 5 de noviembre de 2019 el expediente del
actuaciones y, de acuerdo con la información que la entidad incluyó en la Resolución SUB 24093 del 28 de enero de 2020, para el 5 de noviembre de 2019 el expediente del proceso en mención había sido devuelto al juzgado de origen.
Lo anterior implica que el estudio de la prestación pensional era viable y , por tanto, no hay eximente para entender causados los intereses moratorios deprecados en la demanda.
La Resolución SUB 172277 del 12 de agosto de 2020 fue notificada el 26 de agosto de
202015. En ella se lee que la inclusión en nómina se haría para el ciclo de septiembre de 2020, pagadero en octubre del mismo año. Por ello, habiéndose solicitado el reconocimiento pensional el 4 de diciembre de 201 9, información que reposa en el acto administrativo, se comprende que se causaron intereses moratorios desde el 4 de abril de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020, cuando estuvo disponible el dinero que se ordenó pagar.
No puede entenderse, como lo h ace el demandante, que los intereses se causaron desde el 14 de diciembre de 2012, porque solo hasta que el demandante pidió la corrección de su historia laboral, la misma estuvo integrada y pudo reconocerse la prestación. Esta solicitud fue posterior a la sentencia de este Tribunal.
Colpensiones pagará al demandante por concepto de intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993, cinco millones ciento ochenta y siete mil seiscientos sesenta y tres mil pesos ($5.187.663) discriminados como aparece en el cuadro anexo a esta providencia.
art.141 de la ley 100 de 1993, cinco millones ciento ochenta y siete mil seiscientos sesenta y tres mil pesos ($5.187.663) discriminados como aparece en el cuadro anexo a esta providencia.
La suma será indexada a la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado porque no puede obligarse al demandante a recibir su acreencia, asumiendo el costo de devaluación de la moneda.
La sentencia conocida en consulta será revocada.
13 008CuadernoCasacion-2015-00374, 000ExpedienteDigital2015-00374 20, RespuestaRequerimientoJ01LCTOTULUA 14 004Expediente folios 53 al 101-2015-00374, 000ExpedienteDigital2015-00374, 20RespuestaRequerimientoJ01LCTOTULUA 15 05DemandaAnexos Fl.18EXCEPCIONES Se desestiman las propuestas por la entidad demandada. En especial, no operó la prescripción, dado que entre el momento en que se notificó la resolución que ordenó el pago de la pensión, la reclamación de intereses y la formulación de la demanda no corrieron los tres (3) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones por haber resultado vencida en el proceso. En esta, se fija $1.423.500, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1smlv) para 2025 como agencias en derecho pagaderas al demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
vigente (1smlv) para 2025 como agencias en derecho pagaderas al demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de octubre de 2024 para en su lugar declarar que Jorge Luis Llanos tiene derecho a que Colpensiones le pague intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causaron en entre el 5 de abril de 2020 y el 30 de septiembre del mismo año.
Pagará al demandante cinco millones ciento ochenta y siete mil seiscientos sesenta y tres mil pesos ($5.187.663) que serán indexados a la fecha en que se cumpla esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. En esta, se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500, a favor del demandante.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)ANEXO No 1.
Desde Hasta Fecha de mora Días de mora # Mesadas Valor pensión Intereses
(firma electrónica) (firma electrónica)ANEXO No 1.
Desde Hasta Fecha de mora Días de mora # Mesadas Valor pensión Intereses 3-mar-16 31-mar-16 5-abr-20 179 0,9 $ 669.697 $ 79.643 1-abr-16 30-abr-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-may-16 31-may-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-jun-16 30-jun-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-jul-16 31-jul-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-ago-16 31-ago-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-sep-16 30-sep-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-oct-16 31-oct-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-nov-16 30-nov-16 5-abr-20 179 2 $ 1.435.066 $ 170.663 1-dic-16 31-dic-16 5-abr-20 179 1 $ 717.533 $ 85.331 1-ene-17 31-ene-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-feb-17 28-feb-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238
1-ene-17 31-ene-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-feb-17 28-feb-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-mar-17 31-mar-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-abr-17 30-abr-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-may-17 31-may-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-jun-17 30-jun-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-jul-17 31-jul-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-ago-17 31-ago-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-sep-17 30-sep-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-oct-17 31-oct-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-nov-17 30-nov-17 5-abr-20 179 2 $ 1.517.582 $ 180.476 1-dic-17 31-dic-17 5-abr-20 179 1 $ 758.791 $ 90.238 1-ene-18 31-ene-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-feb-18 28-feb-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929
1-ene-18 31-ene-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-feb-18 28-feb-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-mar-18 31-mar-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-abr-18 30-abr-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-may-18 31-may-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-jun-18 30-jun-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-jul-18 31-jul-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-ago-18 31-ago-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-sep-18 30-sep-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-oct-18 31-oct-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-nov-18 30-nov-18 5-abr-20 179 2 $ 1.579.651 $ 187.857 1-dic-18 31-dic-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-ene-19 31-ene-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482
1-dic-18 31-dic-18 5-abr-20 179 1 $ 789.826 $ 93.929 1-ene-19 31-ene-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-feb-19 28-feb-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.4821-mar-19 31-mar-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-abr-19 30-abr-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-may-19 31-may-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-jun-19 30-jun-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-jul-19 31-jul-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-ago-19 31-ago-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-sep-19 30-sep-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-oct-19 31-oct-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-nov-19 30-nov-19 5-abr-20 179 2 $ 1.656.232 $ 196.964 1-dic-19 31-dic-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-ene-20 31-ene-20 5-abr-20 179 1 $ 877.803 $ 104.391
1-dic-19 31-dic-19 5-abr-20 179 1 $ 828.116 $ 98.482 1-ene-20 31-ene-20 5-abr-20 179 1 $ 877.803 $ 104.391 1-feb-20 29-feb-20 5-abr-20 179 1 $ 877.803 $ 104.391 1-mar-20 31-mar-20 5-abr-20 179 1 $ 877.803 $ 104.391 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 153 1 $ 877.803 $ 89.228 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 122 1 $ 877.803 $ 71.149 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 92 1 $ 877.803 $ 53.654 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 61 1 $ 877.803 $ 35.575 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 30 1 $ 877.803 $ 17.496
$ 45.764.97916 $ 5.187.663 Retroactivo Intereses
16 En el cálculo del retroactivo se evidencia la diferencia de un peso, que tiene como causa los decimales usados.
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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