TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00306-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00306-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO DEMANDADO: LEONEL ARTURO PEDROZA GUTIERREZ RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 28
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 10
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el numeral quinto del Auto No.123 de 7 de marzo de 2023, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá –Valle, en cuanto se dispuso el levantamiento de medidas cautelares practicadas en el presente asunto y ordenadas en los numerales 2°,3°, 4° y 5° del auto interlocutorio No.552 del 7 de diciembre de 2022 (archivo No.8).
2. ANTECEDENTES
La se ñora GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO, por conducto de apoderad a judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra LEONEL ARTURO PEDROZA, para que se librara mandamiento de pago ejecutivo por las sumas contenidas en el fallo de segunda instancia No. 169 del 28 de octubre de 2022, proferid o dentro del proceso ordinario laboral radicado
mandamiento de pago ejecutivo por las sumas contenidas en el fallo de segunda instancia No. 169 del 28 de octubre de 2022, proferid o dentro del proceso ordinario laboral radicado No.76.834.31.05.002.2018.00098.01, consistentes en $25.392.142 por salarios insolutos causados entre el 27 de abril de 2015 y el 2 7 de abril de 2018, intereses de mora causados desde el 1 de noviembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación sobre dicho capital, la suma de $4.448.414 por cesantías, intereses a las cesantías y primas dejadas de pagar desde el 27 de abril de 2015 al 27 de abril de 2018 e intereses de mora sobre dicho valor desde el 1 de noviembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago; $ 1.058.005 por vacaciones dejadas de pagar entre el 27 de abril de 2015 al 27 de abril de 2018, intereses de mora desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el pago efectivo de la anterior suma; $19.001.044 por indemnización por no consignación de cesantías a un fondo (Art. 99 Ley 50/90, y que debió cancelar el empleador dentro del periodo comprendido entre el 27 de abril de 2015 y el 27 de abril de 2018; $500.000 por costas judiciales de primera instancia, $1.000.000 por agencias en derecho fijadas en segunda instancia, intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley, hasta que se haga efectivo el pago, cos tas y agencias en derecho e indexación (fl. 6 carpeta)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Ley, hasta que se haga efectivo el pago, cos tas y agencias en derecho e indexación (fl. 6 carpeta)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago ejecutivo mediante auto interlocutorio No.552 de 7 de diciembre de 2022 , por las sumas solicitadas yRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
2 contenidas en la Sentencia No. 169 del 28 de octubre de 2022, proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 76834310500120180009800, que modificó la sentencia No.073 de 16 de diciembre de 2021, decretó las med idas cautelares sobre bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, vehículo automotor y cuentas en entidades bancarias, disponiendo la notificación del demandado por correo electrónico concediéndole cinco días para cancelar la obligación y diez días para que propusiera las excepciones. (fl. 08 carpeta).
Mediante escrito visto a folio 20 de la capeta, el demandado propuso como excepciones las de COMPENSACION y PAGO PARCIAL, indicando que la demandante a la vez es deudora por la suma de $1.600.000, mas los intereses moratorios desde el 19 de junio de 2019 hasta que se pague la obligación, conforme al auto interlocutorio No.540 del 28 de junio de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), proferido dentro del proceso ejecutivo singular propuesto po r LEONEL ARTURO PEDROZA GUTIERREZ contra GLORIA
del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), proferido dentro del proceso ejecutivo singular propuesto po r LEONEL ARTURO PEDROZA GUTIERREZ contra GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO, RAD. 20180018200; que se hizo pago parcial en la cuenta del Juzgado por la suma de $2.000.000 , para ser abonados al crédito, y a la vez solicita se proceda al desembargo de todos los valores y bienes que excedan el monto de la deuda.
Por auto No. 011 de 18 de enero de 2013, se corrió traslado de las excepciones de m érito propuestas por la parte ejecutante, por el termino de diez días (fl. 23 carpeta).
Mediante auto No.073 de 7 de febr ero de 2023, se fijó fecha para la audiencia de que trata el articulo 392 del CGP y se tuvo como pruebas las allegadas por la parte ejecutante (fl. 26 carpeta).
En audiencia pública No.030 del 7 de marzo de 2023, el Juzgado procedió a resolver las excepciones formuladas por el ejecutado , indicando que el mismo propuso las de compensación y pago parcial, fundamentándose en que : PRIMERO, la ejecutante es su deudor en un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario con radicado No.20180018200 que cursa e n el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, en razón a unas agencias en derecho que constan en el auto interlocutorio No.540 del 28 de julio de 2019, (archivo 20 y 41 del expediente digital ; SEGUNDO, que efectuó un pago parcial, dep ósito que hizo el dem andado en la cuenta del Juzgado por la suma de $2.000.000, para ser
(archivo 20 y 41 del expediente digital ; SEGUNDO, que efectuó un pago parcial, dep ósito que hizo el dem andado en la cuenta del Juzgado por la suma de $2.000.000, para ser abonado a este crédito; que una vez cotejada esta información con el historial de depósitos judiciales de la plataforma del Banco Agrario con que cuenta el Juzgado, encontra ron l o siguiente: PRIMERO: El titulo judicial No.469550000475062 por valor de $2.000.000, consignado por el ejecutado, el día 30 de noviembre de 2022, archivo No.42, SEGUNDO: Titulo judicial No.469550000476217, por valor de $120.000.000 consignado por la entidad financiera BANCOLO MBIA en virtud del embargo de cuentas que fue decretado por el Juzgado y en este proceso ejecutivo laboral, TERCERO : Titulo judicial No.469550000475832 por valor de $ 575.562,91 consignado por la entidad financiera BBVA COLOMBIA en virtud del embargo de cuentas que fue decretado por el Juzgado; que de esa manera al tratarse el asunto del cobro de una obligación contenida en una providencia judicial, frente a la cual conforme lo consagra el numeral 2, del artículo 442 del CGP, al que se acude por r emisión normativa que permite el artículo 145 del CPTSS, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transición y por ello es claro que las exc epciones planteadas por el ejecutado en el caso en estudio serán estudiadas al ser procedentes ante una obligación contenida en una sentencia judicial ; que sobre la primera excepción, esto es la de compensación el
prescripción o transición y por ello es claro que las exc epciones planteadas por el ejecutado en el caso en estudio serán estudiadas al ser procedentes ante una obligación contenida en una sentencia judicial ; que sobre la primera excepción, esto es la de compensación el Juzgado advierte que no está llamada a prosperar, en razón a que el mismo artículo 442 del citado Código General del Proceso, dispone que las excepciones frente a esta clase de titulo ejecutivo solo procede cuando “se basan en hechos posteriores a la respectiva providencia”,RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
3 y en este caso la providencia que se ejecuta corr esponde a la sentencia N o.169 del 28 de octubre de 2022, proferida por la Sala de decisión laboral del H onorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del tal manera que no es posible asumir por vía de compensación la obligación contenida en el auto interlocutorio No.5 40 del 28 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, tal como lo informa el mismo ejecutado ; agrega que no son necesarias más razones, en consecuencia para declarar como no probada la excepción de compensación formulada po r el ejecutado, dado que los hechos en que se fundamenta son anteriores a la providencia que ahora se ejecuta.
Seguidamente al analizar el fundamento fáctico de la excepción de pago parcial, se advierte que ciertamente y de forma espontánea, el ejecutado constituyó titulo judicial No.469550000475062 por valor de $2.000.000, el día 30 de noviembre de 2022 (archi vo No.42 expediente digital), fecha que resulta ser anterior a la del auto que libró mandamiento
No.469550000475062 por valor de $2.000.000, el día 30 de noviembre de 2022 (archi vo No.42 expediente digital), fecha que resulta ser anterior a la del auto que libró mandamiento de pago, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022 ; por tanto, dispone declarar probada le excepción de pago parcial y se ordenará imputar la suma de $2.000.000 a la totalidad del crédito que en su momento se liquide deja ndo a disposición de la parte ejecutante el titulo judicial identificado con el No.469550000475062 por valor de $2.000.000.
Agrega que, como la suma depositada voluntariamente por el ejecutado para satisfacer las obligaciones ejecutadas, es muy inferior al monto objeto de mandamiento de pago, se impone seguir adelante con la ejecución parcial, conforme al auto que libró mandamiento de pago, imputando como se dijo la suma de $2.000.000 como suma pagada al momento de realizar la liquidación del crédito.
En cuanto a la petición del ejecutado sobre el levantamiento de las medidas de embargo sobre los bienes que excedan el monto de la obligación o de la deuda, cita el artículo 600 del CGP, y considera que la efectividad que surtieron las medidas de embargo sobre los dineros que posee el ejecutado en las entidades financieras BANCOLOMBIA y BBVA COLOMBIA, con el que se recaudó un total de $120.575.562,91 ; que se representan en los títulos judiciales cuyos números se pronunciaron anteriormente, permiten contar una cautela que supera el doble de la suma cobrada, liquidada de manera prudente por el Juzgado y por ello prospera el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas
títulos judiciales cuyos números se pronunciaron anteriormente, permiten contar una cautela que supera el doble de la suma cobrada, liquidada de manera prudente por el Juzgado y por ello prospera el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas por el Juzgado en los numer ales segundo, tercero, cuarto y quinto de auto interlocutorio No.552 del 7 de diciembre de 2022 (archivo 8 expediente digital); dispuso que por secretaría se libren los oficios respectivos.
Se refirió luego al archivo No.22 del expediente digital, que contiene el auto interlocutorio con No.950 proferido el 15 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, decreta como medida cautelar: “ el embargo del crédito que posee la señor GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO, en calidad de demandante dentro del proceso radicado No.2022-00306 que se está tramitando en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, se informa que un a vez sea recibida la presente comunicación deberá constituir certificado de depósito judicial, en la cuenta No.766702042001 del Banco Agrario de Colombia y ponerlo a disposición del Juzgado, por secretaria líbrese el oficio respectivo” ; señala el a qu o que si bien la medida de embargo recibida, es efectiva desde la fecha en que se recibió el oficio respectivo, su aplicación se surtirá hasta el momento que se declare en firme la liquidación del crédito, pues solo allí puede determinarse el crédito que posee la ejecutante señora GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO en este proceso ; anunciando, de igual forma, que en ese mismo momento procesal, el Juzgado se pronunciará sobre los
ejecutante señora GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO en este proceso ; anunciando, de igual forma, que en ese mismo momento procesal, el Juzgado se pronunciará sobre los títulos judiciales de embargo en los términos del artículo 447 del CGP.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
4 Finalmente deja el proceso a disposición de las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y; con su stento en la decisión d e continuar parcialmente con la ejecución sobre la que se libró mandamiento de pago, condena en costas a la ejecutada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaria incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El auto fue recurrido en apelación por la apoderada de la parte demandante (minuto 20:06) únicamente contra el NUMERAL QUINTO de la decisión, referente a levantar la medida cautelar en contra del demandado, indica que esa “decisión afecta el posible crédito de la demandante, además no está solicitada conforme a las disposiciones contenida en el CGP, ya que el levantamiento de medida cautelares se debe hacer por medio de un incidente y este incidente no fue tramitado, con las reglas que trae el incidente y la normatividad que existe para el mismo, este incidente no se presentó , ni se solicitaron pruebas, ni se organizó como incidente aparte del proceso ejecutivo, también no sabemos si se va a garantizar el pago de la obligación, durante toda la actuación de primera y segunda instancia se ha demostrado el afán del demandado por no pagar la obligación y los haberes de la demandante, entonces no
incidente aparte del proceso ejecutivo, también no sabemos si se va a garantizar el pago de la obligación, durante toda la actuación de primera y segunda instancia se ha demostrado el afán del demandado por no pagar la obligación y los haberes de la demandante, entonces no hay una garantía real y efectiva de que se pueda cumplir con esta obligación, tanto es que la demandante se vio abocada a incurrir en gastos con esta apoderada judicial y a pesar de existir una sentencia en firme del Tribunal Superior de Buga, donde ordena pagar unas sumas de dinero, estas no fueron canceladas por el demandado, ni fueron consignadas a órdenes del Juzgado y se ve que lo que no quiere es pagar, entonces no hay una garantía real y efectiva que la obligación se vaya a cumplir y cuándo se va a cumplir, el demandado no ha autorizado que se retiren los títulos judiciales y lo que se está causando es un perjuicio el mismo, desafortunadamente no ha entendido que lo pueden condenar má s y tiene que pagar intereses a la tasa máxima autorizada por el gobierno, cada día pierde más plata, pero en una forma caprichosa se niega a pagar la obligación teniendo la suma y no liquida la cuenta del Juzgado para pagar el crédito, si él autoriza que paguen en este momento, se paga y se terminaría el proceso, no le estarían corriendo intereses diarios, porque si escuchó la sentencia del señor juez, se van a correr intereses y la liquidación del crédito es precisamente eso, se van actualizar los intereses, no entiendo como seguimos con un crédito que no se ha cancelado y le van a levantar las medidas cautelares, violando el debido proceso, porque el incidente para levanta r medidas cautelares es mediante una regulación o reducción del
eso, se van actualizar los intereses, no entiendo como seguimos con un crédito que no se ha cancelado y le van a levantar las medidas cautelares, violando el debido proceso, porque el incidente para levanta r medidas cautelares es mediante una regulación o reducción del embargo y en estos m omentos no hay garantías para el pago del mismo, por el contrario hemos visto la no voluntad para el pago del mismo, por lo anterior solicito revocar el numeral quinto de la decisión de esta diligencia, porque la misma afecta los intereses de la demandante, no sin antes agregar que el señor PEDROZA no cumplió con la obligación de pagar los derechos de pensión que tenía la obligación de pagar en COLPENSIONES, no ha aportado una prueba al Juzgado de que el pagó la orden de cancelar todos y cada uno de los haberes que tenía que cancelar por concepto de pensión ante el fondo tenemos al empleador incumplido y con una negativa de cancelar la obligación, por tal motivo solicito revocar el numeral quinto y no levantar la medida cautelar hasta que no se haga efectiv o el pago de la obligación.” (minuto 30:54).
5. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que las leyes sobre procedimiento son de orden público, irrenunciables y de aplicación inmediata, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas. Al efecto, basta citar el Art. 13 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a esta clase de procesos por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S., el cual expresa:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
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del Art. 145 del C.P.T.S.S., el cual expresa:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
5 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”
La norma enfatiza la obligatoriedad para los funcionarios judiciales del deber de aplicar los principios generales del derecho procesal.
El precepto legal tiene fundamento en el Art. 29 de la Constitución Política, el cual establece el principio conocido como legalidad del proceso al disponer que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
El asunto a dilucidar por la Sala cons iste en determinar si es viable o no levantar las medidas cautelares ordenadas por el juzgado, pues considera la recurrente que no es posible hacerlo ya que para ello se debe adelantar un incidente de desembargo conforme a las disposiciones contenidas en el CGP, acceder a lo peticionado viola el debido proceso , agregando que tampoco hay garantías reales y efectivas del pago de la obligación . Indica además, que el ejecutado no ha dado cumplimiento al pago ordenado de los aportes en el fondo por concepto de pensión.
Para resolver el asunto, resulta pe rtinente acudir a l artículo 101 del CPTSS, que en lo referente a la demanda ejecutiva y medidas preventivas, establece:
“Artículo 101. Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por e l interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”
De lo anterior se desprende, que el Código Procesal del Trabajo, determina una condición específica como lo es que se encuentre asegurado el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
En este asunto, el Juez de instancia proced ió al levantamiento de las medidas cautelares
específica como lo es que se encuentre asegurado el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
En este asunto, el Juez de instancia proced ió al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la parte ejecuta da en la que indicó que dicho levantamiento de embargo era sobre los bienes que excedan el monto de la obligación o de la deuda , indicando que a l haber surtido efecto las medidas de embargo sobre los dineros que posee el ejecutado en las entidades financieras BANCOLOMBIA y BBVA COLOMBIA, en la que se recaudó un total de $120.575.562,91; representados en los títulos judiciales enunciados los que permitían contar con una cautela que supera el doble de la suma cobrada (liquidada de manera prudente por el Juzgado ) era procedente el levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas en el auto interlocutorio No.552RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
6 del 7 de diciembre de 2022 , numerales seg undo, tercero, cuarto y quinto (archivo 8 expediente digital).
Significa lo anterior, que al cumplirse satisfactoriamente con dichas sumas los valores adeudados, resulta acertada la decisión del Juez de instancia al acceder a levantar las medidas cautelares decretadas, siendo dichos rubros la garantía que tiene la ejecutante para hacer cumplir la decisión to mada en la sentencia condenatoria, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana, sin ser necesario recurrir a las disposiciones de l Código General del Proceso en la forma indicada por la recurrente, al estar la materia regulada por las
para hacer cumplir la decisión to mada en la sentencia condenatoria, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana, sin ser necesario recurrir a las disposiciones de l Código General del Proceso en la forma indicada por la recurrente, al estar la materia regulada por las normas del derecho laboral.
Tampoco existe, en el sentir de esta Corporación, vulneración al debido proceso al ajustarse el trámite a las normas previstas para el proceso ejecutivo laboral, ni se vislumbra afectación de los intereses de la accionante, al contrario, se está garantizando el cumplimiento de lo solicitado y se ha dado impulso procesal a la actuación.
Por último, en lo referente al no pago de las sumas con destino al fondo de pensiones a favor de la accionante, considera la S ala inane cualquier pronunciamiento sobre el particular, toda vez que no se solicitó la ejecución por este concepto (archivo 06 cuaderno primera instancia expediente); en el mandamiento de pago no se incluyó tal obligación, motivo por el cual no hay lugar a efectuar requerimiento alguno al accionado.
Así pues, si lo que pretende la actora, es que se obligue al ejecutado al cumplimiento de lo ordenado en tal sentido, d ebe adelantar ejecución por esa obligación de hacer, con fin de que se cumpla lo dispuesto en la sentencia en los términos en ella expuestos.
En este orden de ideas, le asiste razón al a quo en levantar las medidas cautelares ordenadas, pues como ya se dijo, con los dineros aprisionados se pueden satisfacer l as condenas impuestas en la sentencia objeto de ejecución.
Por lo anterior, se confirmará el auto recurrido proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
6. COSTAS
condenas impuestas en la sentencia objeto de ejecución.
Por lo anterior, se confirmará el auto recurrido proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
6. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: C ONFIRMAR el Auto No. 123 de 7 de marzo de 2023, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá –Valle, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por GLORIA AMPARO VASQUEZ AGUDELO contra LEONEL ARTURO PEDROZA GUTIERREZ, de acuerdo a lo motivado en este auto.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2022-00306-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actua ción a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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