TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00311-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2022-00311-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Alicia Escobar de Salas DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00311-011 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Alicia Escobar de Salas contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Alicia Escobar de Salas demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se ordene reconocerle y pagarle sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jorge de Jesús Salas Mozo; ii) que el pago de la mesada se haga desde tres (03) años antes a la radicación de la demanda y se contin úe pagando de manera vitalicia ; iii) indexación, iv) costas3.
Fundamentó sus pretensiones en que el 08 de marzo de 1969 contrajo matrimonio con Jorge de Jesús Salas Moz o con quien procreó dos hijos . Convivieron como pareja
indexación, iv) costas3.
Fundamentó sus pretensiones en que el 08 de marzo de 1969 contrajo matrimonio con Jorge de Jesús Salas Moz o con quien procreó dos hijos . Convivieron como pareja hasta 1992, cuando el causante abandonó voluntariamente el hogar. Su cónyuge falleció el 08 de enero de 20 02, hecho por el cual se reconoció pensión de sobrevivientes a Blanca Nory Martínez de Vizcaino como compañera permanente , quien murió el 11 de agosto de 2013. El 28 de noviembre de 2005 reclamó pensión de sobrevivientes, siendo negada el 31 de octubre de 2006 en resolución que fue confirmada4.
1 En una primera oportunidad conoció Juzgado 18 Laboral del Cto. de Cali. La H.Corte Suprema de Justicia dirimió conflicto de competencia ordenando que se verificara dónde se surtió la reclamación, de ahí que se remitiera al Cto. de Tuluá. 2 N36Control estadístico por secretaría. 3 01CuadernoPrimeraInstancia01820190056600 F06 401CuadernoPrimeraInstancia01820190056600 FF 05-06.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alicia Escobar de Salas
Demandado: Colpensiones.
Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00311-01
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Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda . Según la investigación administrativa el causante finalizó su convivencia con la demandante en 1992 , no satisfaciendo ese requisito. La prestación discutida se reconoció a la señora Martínez.
administrativa el causante finalizó su convivencia con la demandante en 1992 , no satisfaciendo ese requisito. La prestación discutida se reconoció a la señora Martínez. Excepcionó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción5.
Sentencia de Primera Instancia6 El 07 de noviembre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora ALICIA ESCOBAR DE SALAS, identificada con C.C. No. 29.273.241, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.
Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $580.000. oo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la part e demandante, en los términos expuestos en la presente decisión.”
Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la part e demandante, en los términos expuestos en la presente decisión.”
Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurre en apelación, solicitando su revocatoria. Considera que el despacho dejó de lado que el art.33 de la Ley 100 de 199 3 dispone que , tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, la norma aplicable es la inmediatamente anterior. Se incurre en error al no considerar esta posibilidad, pues se acreditó que el causante se encontraba en transición al fallecimiento, por contar con más de 40 años al inicio de la vigencia de la referida Ley 100. También contaba con las semanas para hacer uso de su derecho pensional, incluyendo el requisito de semanas . La encargada de la seguridad social debió proferir acto administrativo de reconocimiento en función de la norma anterior. La norma aplicable sería el Decreto 758 de 1990 que, examinado exige a la cónyuge acreditar su condición. El despacho no tuvo en cuenta los derechos adquiridos. Al no tomarse la norma señalada pone en total riesgo su derecho.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes lo descorrieron así.
515ContestacionDemandaColpensiones 6 08. ACTA DE AUDIENCIA 2022-00311 ART. 77 Y 80 CST
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes lo descorrieron así.
515ContestacionDemandaColpensiones 6 08. ACTA DE AUDIENCIA 2022-00311 ART. 77 Y 80 CST 7 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5d404441-0019-4038-a003-041411f7da4e?vcpubtoken=1a485e89-d4f5-4dd5-a713bcc997d763cf 26:30 min-32:501 min
8 003 I-508-2023 RAD 2022-00311 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alicia Escobar de Salas
Demandado: Colpensiones.
Radicado: 76-834-31-05-002-2022-00311-01
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La demandante9 se sostiene en lo dicho en el recurso de apelación, indicando adicionalmente que su unión duró más de 23 años, hasta que el causante decidió irse del hogar. Niega divorcio. Hace referencia al régimen de transición, expresando que, si se hubiera aplicado , la disposición normativa a aplicar era la d el Decreto 758 de 1990, que no exige requisito adicional a la calidad de cónyuge.
Colpensiones10 solicitó la confirmación de la decisión como quiera que la convivencia solo fue demostrada por la señora Martínez. Alicia Escobar de Salas no convivía en forma permanente y continua bajo el mismo techo con el causante al momento del fallecimiento.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
fallecimiento.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a establecer si el Decreto 758 de 1990 es la norma que debió aplicar el juez para decidir sobre la prestación pensional deprecada en la demanda.
No se discute en esta instancia que el causante y la demandante ostentaron la condición de cónyuges, como tampoco la fecha del afiliado y que la prestación pensional fue previamente reconocida a quien se consideró compañera permanente, quien también falleció.
Norma aplicable La norma aplicable cuando debe determinarse la causación y disfrute de una pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente a la fecha en que se materializa la muerte del afiliado o pensionado 11. En el caso sometido a estudio de la sala, la contendida en la Ley 100 de 1993 que, contrario a lo sostenido por la parte demandante en su recurso de apelación, no contempla un régimen de transición para esta pensión, si no para aquella que cubre el riesgo de vejez.
Si bien existe norma que permite la aplicación de una norma anterior en los casos de las pensiones de sobrevivientes, ello ocurre en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del art.46 de la Ley 100 de 1993 , una vez modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, es decir, posterior a la muerte del cónyuge de la demandante12. En ese sentido la sentencia SL565 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de justicia sostuvo:
2003, es decir, posterior a la muerte del cónyuge de la demandante12. En ese sentido la sentencia SL565 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de justicia sostuvo:
9 006 Alegatos de Conclusion Segunda Instancia Alica Escobar de Salas (Con Firma) (1) 10 008 ALICIA ESCOBAR DE SALAS 11 Véase SL631-2024, SL671-2024, SL436-2023, SL4795-2018, entre otras 12 PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alicia Escobar de Salas
Demandado: Colpensiones.
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“«las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional» (CSJ SL, 31 ago. 2010, reiterada en las decisiones CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438 y CSJ SL10136-2015).”
El régimen de transición opera para las personas que satisfacen los requisitos exigidos
2011, rad. 35438 y CSJ SL10136-2015).”
El régimen de transición opera para las personas que satisfacen los requisitos exigidos por el art.36 de la Ley 100 de 193, tienen derecho a que su prestación de vejez se mire a la luz de o dispuesto en la norma que le fuera aplicable en ese sentido, con antelación a la vigencia de la Ley 100.
Como se dijo, esta ley no reguló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia, como tampoco para las de invalidez. Pese a ello, vía jurisprudencia se ha construido y materializado en casos excepcionales el principio de condición más beneficiosa cuyas reglas se aplican exclusivamente para determinar la causación de estas pensiones, más no está dirigido a sus beneficiarios quienes, en todo caso, deberán acreditar la satisfacción de requisitos exigidos en la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Por lo expresado, es errada la afirmación hecha por la parte recurrente. Habiendo fallecido su cónyuge el 08 de enero de 200213
En ese sentido, se confirmará la sentencia.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS No se impondrán en esta instancia, pues si bien la demandante fracasó en su recurso, la sentencia sea g en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
la sentencia sea g en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
13 01CuadernoPrimeraInstancia01820190056600 FF24-25Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Alicia Escobar de Salas
Demandado: Colpensiones.
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de noviembre de 2023,
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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