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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00004-01-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00004-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

P á g i n a 1 | 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA

contra COLPENSIONES, UGGP, AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00004-01

A los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a COLPENSIONES; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 116

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 037

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA , a través de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (A.F.P. PORVENIR

S.A.), y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

(COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (A.F.P. PORVENIR

S.A.), y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado en enero de 1997, a la AFP PORVENIR S.A.; en consecuencia de ello, se condene a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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mencionada administradora a trasladar a COLPENSIONES todos los rendimientos e intereses que se hubieran causado, al pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las peticiones, la parte demandante refirió que nació el 13 de diciembre de 1967; que inició su vida laboral en la Rama Judicial desde el 19 de agosto de 1988, realizando sus aportes al Sistema General de Pensiones a través del extinto Instituto de Seguro So ciales (I.S.S.), hoy C OLPENSIONES hasta enero de 1995, y posteriormente en el mes de junio de la misma anualidad se trasladó a la A. F. P. PROTECCIÓN S. A. , hasta noviembre de 1996 que se traslad ó a la A. F. P. PORVENIR S.A. con la cual siguió realizando sus aportes hasta a la fecha; señaló que en el presente cuenta con 1.644, 71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

con la cual siguió realizando sus aportes hasta a la fecha; señaló que en el presente cuenta con 1.644, 71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Indicó que el 23 de julio de 2021 solicitó a la A. F. P. PORVENIR S.A. realizar una simulaci ón pensional, donde vislumbró que 337.28 semanas cotizadas al otrora I. S. S. no se encuentran confirmadas, por tanto, solo cuenta con 1.333 semanas corroboradas; explicó que al momento de realizar el traslado de régimen pensional el ase sor le prometió ben eficios como monto pensional más elevado que el otorgado por el I. S. S.; elección de la fecha de adquirir la pensión; estabilidad porque el I. S. S. iba a desaparecer entre otros; que al momento de traslado de régimen no le realizaron proyección de la mes ada pensional, ni le informaron de las desventajas.

Manifestó que solicitó a la A. F. P. PORVENIR S.A. efectuar su traslado a COLPENSIONES, y a la última mencionada le pidió recibir el traslado con todos sus rendimientos, ello por cuanto, la información s uministrada para efectuar el traslado inicial no correspondía a la realidad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, donde mediante decisión No. 054 del 1° de febrero de 2023 , se dispuso a devolver la demanda por no

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, donde mediante decisión No. 054 del 1° de febrero de 2023 , se dispuso a devolver la demanda por no haber aportado la totalidad de las pruebas relacionadas en el respectivo acápite.

En oportunidad la parte demandante allegó escrito enmendando el error enmarcado, razón por la que, el operador judicial de primera instancia profirió auto No. 304 del 09 de mayo de 2023, por el cual ordenó admitir la demanda; notificar personalmente a la A. F. P . PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES; enterar de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Ju rídica del Estado; integras como litisconsorte necesario por pasiva a la A. F. P. PROTECCIÓN S.A. y a la U. G. P. P., así como su respectiva notificación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuradora 8 Judicial I para Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social Cali allegó escrito en el cual luego de analizar la diferente normativa y jurisprudencia al caso, concluyó que le corresponde a la A. F. P. P ROTECCIÓN S.A. probar que en el proceso de traslado al RAIS realizado a la señora ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA, cumplió con el deber de información con transparencia máxima, de forma completa y compresible, dando cumplimiento a los requisitos legales, bajo los parámetros antes señalados por la Ley y la Jurisprudencia, lo que determina la eficacia o no del traslado de Régimen Pensional realizado por el

cumplimiento a los requisitos legales, bajo los parámetros antes señalados por la Ley y la Jurisprudencia, lo que determina la eficacia o no del traslado de Régimen Pensional realizado por el demandante, para determinar la eficacia del traslado. (Arch. 09 ED)

Por su parte, COLPENSIONES en su escrito de la demanda indicó frente a los hechos 1, 10, y 11 ser ciertos; a los hechos 2, y 3 no ser ciertos; y a los demás hechos no constarle; se opuso a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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prosperidad de las pretensiones. También, formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. (Arch. 10 ED)

A su vez, la A. F. P. PROTECCIÓN S. A. se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado que el hecho 1 era cier to; los hechos 2, 5, 8, no ser ciertos; en cuanto a los demás hechos dijo no ser hechos. Expresó su inconformidad frente a los pedimentos, y se opuso a su prosperidad . Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación y fa lta de causa para pedir ; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; reconocimiento de restitución mutua en

excepción de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación y fa lta de causa para pedir ; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la A. F. P.: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia por falta de causa; Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; innominada o genérica. (Arch. 013 ED)

De otro lado, la U. G. P. P. en réplica manifestó frente al hecho 1 ser cierto; y en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad. También presentó excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación buena fe de la entidad demandada, e innominada. (Arch. 14 ED)

Finalmente, la A. F. P. PORVENIR S. A., no dio respuesta al escrito primigenio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 037 del 31 de julio de 2023, en la que dispuso:

fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 037 del 31 de julio de 2023, en la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos de pensiones demandados y vinculados como litisconsorcios necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA, identificada con C.C. No. 66.702.256, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por CAJANAL al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., materializado el 1° de febrero de 1995, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a la demandante ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA ya identificada, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz.

Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados

identificada, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz.

Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producidos, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que una v ez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, de la demandante ZULMA DIVA CRUZ GARCÍA, provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de febrero de 1995, esto es, válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo, a cargo de cada uno de ellos.

No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES y de la UGPP, como se dijo en las consideraciones.

SEXTO: En caso de no ser apelada la pr esente sentencia REMÍTASE junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal

dijo en las consideraciones.

SEXTO: En caso de no ser apelada la pr esente sentencia REMÍTASE junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surtaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.»

RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la

A. F. P. PORVENIR S. A. manifestó su incorformidad en los

siguietnes términos:

«Muchas gracias. Procedo a sustentar el recurso de apelación de manera parcial en contra del numeral tercero que ordenó a mi representada la devolución de gastos de administración Todo esto teniendo en cuenta que cada aporte realizado por la demandante del sistema general de pensiones, un porcentaje fue destinado para cubrir gastos de administración y para pagar el seguro previsional de la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado por la ley.

Es importante hacer énfasis respecto a estos gastos de administración que los mismos ya se encuentran caus ados durante todo el tiempo de vinculación de la demandante con el fondo de pensiones, además de la correcta administración de estos gastos de administración, se generaron unos rendimientos en la cuenta de ahorro individual, los cuales se pueden, pues se v e reflejado en la documentación anexa y enviada al despacho; adicionalmente diferente a la orden dada mi representada la evolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión

pueden, pues se v e reflejado en la documentación anexa y enviada al despacho; adicionalmente diferente a la orden dada mi representada la evolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima y a los seguros previsionales, que permite indicar que tambié n la ley faculta de sus fondos de pensiones para que cada cotización realizada por la demandante un porcentaje fuera descontado y destinado a unos terceros, es decir, que en cabeza de Porvenir S. A. no se encuentra lo descontado al Fondo de Garantía de pen sión mínima y los seguros previsionales, por lo que no habría lugar a responder por ello y a restituir estos valores de manera indexada a Colpensiones.

En cuanto al numeral segundo queda claro que el traslado realizado por la demandante fue ineficaz; tamb ién solicitó tener en cuenta que el formulario de vinculación que suscribió la parte demandante no es un simple formato, sino que se trata de un documento que se presume auténtico en en los términos del artículo 114 de la ley 100 de 1993 y los artículos 243 y 244 del código general del proceso, en tal medida que se lo consideró al honorable magistrado que conozca en segunda instancia este proceso, pues tenga en cuenta esta solicitud, estos formularios firmados por la demandante en ese formulario dice lo sig uiente, «hago constar que realizó en forma libre y espontánea e impresión en la escogencia del régimen de ahorro individual, así como la selecciona a Porvenir S. A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaró que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos». También se debe tener en cuenta el deseo de permanecer a la parte demandante al efectuar en varias vinculaciones

pensionales. También declaró que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos». También se debe tener en cuenta el deseo de permanecer a la parte demandante al efectuar en varias vinculaciones con diferentes fondos de pensiones. Es por esto por lo que le solicitó al honorable tribunal que se sirva a revocar la presente sentencia que hice en su lugar, considera que la misma debe ser confirmada, pues le solicitó solamente se ordena a Porvenir S. A. la devolución de las cotizaciones y los rendimientos, dejó así su señoría sustentado el recurso de apelación, Muchas gracias.»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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Por su parte COLPENSIONES sustentó su recurso de apelación, así:

«Muchas gracias, su señoría, en efecto, pero entonces me permito sustentar recurso de apelación contra la sentencia número 37 proferida por este despacho en el proceso de la referencia, comenzando que nunca existió afiliación en el RPMS hoy Colpensiones, adicionalmente no se probó un vicio en el consentimiento por parte de la demandante al momento en que esta decidió cambiar de régimen pensional a la A. F. P. Porvenir S. A.; Además, es improcedente una eficacia del traslado en de la Ley 797 de 2003, ya que la demandante ratificó su afiliación al régimen de ahorro individual con el formulario afiliación, donde expresamente determina esta la vinculación al fondo.

En consecuencia, solicitó al honorable Tribunal Superior de buga que nos absuelva de todo cargo conforme a las consideraciones ya expuestas y en caso de confirmar la sentencia proferida en esta instancia, se tenga

expresamente determina esta la vinculación al fondo.

En consecuencia, solicitó al honorable Tribunal Superior de buga que nos absuelva de todo cargo conforme a las consideraciones ya expuestas y en caso de confirmar la sentencia proferida en esta instancia, se tenga en cuenta que la obligación de hacer de Colpensiones está sujeta a que la A. F. P. Porvenir S. A. nos avise de la afiliación en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) y la devolución de los aportes a Colpensiones con la respectiva entrega del archivo de inventario de los aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicha suma se trasladen incluyendo el capital ,aportes, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financi eros, frutos e , intereses y lo descontado por gastos de. Administración de manera indexada, no es más su señoría de esta manera dejo sustentado el recurso de apelación. Muchas gracias.»

ALEGATOS DE SEGUNDO GRADO

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Fue así la U. G. P. P. se ratificó en los argumentos referidos en la contestación de la demanda, indicando que no t ienen ni han tenido la competencia sobre el futuro de la pensión de la demandante (Arch. 006 ED)

Por otro lado, la A. F. P. Porvenir S.A. en sus alegatos luego de referir la diferente normatividad aplicable al caso indicó:

tenido la competencia sobre el futuro de la pensión de la demandante (Arch. 006 ED)

Por otro lado, la A. F. P. Porvenir S.A. en sus alegatos luego de referir la diferente normatividad aplicable al caso indicó:

«En el evento de considerar que el “la falta al deber de información” constituye una causal estructural para que el traslado de régimen pensional no produzca efectos jurídicos, en aplicación del principio de la congruencia de los fallos judiciales, no se pu ede ordenar la devolución de los rendimientos financiero que los aportes de la parte demandanteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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produjeron en el RAIS por cuando no se alegó ni menos probó la mala fe de mi presentada, por lo que solo se deberá trasladar a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES los rendimientos equivalentes del RISS (tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administradas por el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Si, por el contrario, la decisión del Tribun al es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, comedidamente solicitamos AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos, representados en:

  1. El reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de

afiliado que le generó los referidos rendimientos, representados en:

  1. El reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), d urante el periodo en el que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir; ii) A pagar el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos

Al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a tra sladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio.

Ahora, de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad Multifondos (RAIS), debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas, para que, en este asunto a PORVENIR S.A., no se le condene a devolver los gastos de administración y de seguros.»

Finalmente, Colpensiones en el escrito allegado se ratificó en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de alzada.

No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

alzada.

No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la promotora de la acción , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que los fondos demandados sostienen que se le brindó laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación ; (iii) y si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, conforme a que el conocimiento del asunto se asume también en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la mencionada entidad del sistema de pensiones.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos po r el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina

anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»

A su vez, el artículo 271 de la Ley 100, dispuso que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho de l trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escritaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 2019, la mentada Corporación expuso:

manera libre, espontánea y sin presiones.»

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 2019, la mentada Corporación expuso:

«Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido»

Y en lo que respecta a la carga e la prueba, valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que la Corte Suprema puntualizó al respecto:

«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos

administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 4 8 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le imp one el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válidaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00004-01

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para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente , legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligacione s especiales,

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para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente , legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligacione s especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber d e información en que incurrió la

desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber d e información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).

En sustento a la decisión , el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de

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