TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00009-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00009-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
20RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Nicolás Antonio Ospina Castaño DEMANDADA Ingenio la Cabaña S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00009-01 TEMAS Término para contestar la demanda y realizar llamamiento en garantía. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada y agregó sin consideración el llamamiento.1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso pro movido por Nicolás Antonio Ospina Castaño contra Ingenio La Cabaña S.A.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, el juzgado de origen notificó el auto admisorio de la demanda a Ingenio la Cabaña S.A. dirigiendo e -mail a la dirección de notificación judicial notificaciones@ingeniolacabana.com el 21 de febrero de 2023 a las 2:00 pm 2. Obra constancia de entrega del correo electrónico3.
Ingenio la Cabaña S.A. dirigiendo e -mail a la dirección de notificación judicial notificaciones@ingeniolacabana.com el 21 de febrero de 2023 a las 2:00 pm 2. Obra constancia de entrega del correo electrónico3.
La demandada remitió contestación vía electrónica el 10 de marzo de 2023 a las 8:41 am4.
En los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del 12 de septiembre de 20235 se lee:
“PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte del demandado INGENIO LA CABAÑA S.A. Dicha omisión se valorará como INDICIO GRAVE en su contra.
SEGUNDO: AGREGAR SIN CONSIDERACIÓN el escrito de solicitud de llamamiento en garantía hecho por la demandada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este auto. (…)”
El auto fue notificado por estados del 22 de septiembre de 20236.
1 234Control estadístico por secretaría. 2 06NotificacionPersonalDemandado 3 Ibidem F03 4 07ContestacionDemanda 5 10. AutoTienePorNoContestadaDemandaYOtro 2023-00009
6 12 ESTADO095_2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nicolás Antonio Ospina Castaño
Demandado: Ingenio la Cabaña S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00009-01
2
Recurso de reposición y en subsidio apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, el 25 de septiembre de 2023 la demandada la
2
Recurso de reposición y en subsidio apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, el 25 de septiembre de 2023 la demandada la recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Argumentó que el despacho judicial está asumiendo una carga procesal que no le corresponde y que desequilibra el litigio a favor de una parte. Afirma que al haberse notificado la demanda el 21 de febrero de 2023, el término se vencía el 10 de marzo del mismo año ; siendo contestada ese mismo día. En sentencias STC5368 de 2022, STC1315 de 2022 y 11001 -02-03-000-2020-01025-00 se ha indicado que la notificación corresponde a la parte y no al despacho judicial.
Considera que la actuación configura una vulneración al debido proceso ; cercena las consecuencias procesales establecidas para la parte actora cuando no es diligente con dicha actuación (art. 94 del CGP). No tiene que prestar atención a los correos que le son remitidos por el despacho por no tener ninguna relación jurídica con él. No se han satisfecho los requisitos previstos en el art.8 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido en que no acusó de recibido el mensaje de datos (sentencia STC16733 de 2022).
Afirma que hasta que la parte demandante no remita el correo notificando el auto admisorio de la demanda no han corrido los términos, de manera que, debe tenérsele por notificado por conducta concluyente o en su defecto, dar por contestada la demanda y admitir el llamamiento en garantía, al no haberse comprobado fehacientemente la entrega del correo electrónico que pretendía notificar el auto
por notificado por conducta concluyente o en su defecto, dar por contestada la demanda y admitir el llamamiento en garantía, al no haberse comprobado fehacientemente la entrega del correo electrónico que pretendía notificar el auto
Mediante auto del 25 de junio de 202 4, el A-quo decidió no repone r la decisión, concediendo el recurso de apelación8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, las partes se abstuvieron de descorrerlo10.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 1° y 2° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda y abstenerse de pronunciarse en torno al llamamiento en garantía efectuado por la pasiva al contestar la demanda está o no ajustada a derecho.
7 11RecursoReposicion 8 13AutoResuelveRecursoReposicion 9 003 I-211-2024 RAD 2023-00009-01 DRA CORENA 10 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2023-00009-01Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nicolás Antonio Ospina Castaño
Demandado: Ingenio la Cabaña S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00009-01
3
Se funda el recurso en dos puntos: i) que el juez no tenía competencia para adelantar
Demandado: Ingenio la Cabaña S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00009-01
3
Se funda el recurso en dos puntos: i) que el juez no tenía competencia para adelantar la notificación personal del auto admisorio; ii) que la demanda fue contestada en el término concedido para ello.
Competencia del juez para notificar el auto admisorio de la demanda Advierte el apoderado de la recurrente que el juez se extralimitó en sus funciones cuando remitió el correo electrónico en aras de notificar el auto mediante el cual admitió la demanda, en atención a que esa actuación corresponde adelantarla a la parte.
Si bien l o afirmado por la pasiva tiene asidero jurídico en cuanto a que el acto de notificación del auto admisorio de la demanda es carga procesal de la parte demandante de cara a obtener la continuación del proceso, so pena de asumir consecuencias jurídicas como la prevista en el parágrafo del art.30 del CPTSS11, no es menos cierto que no existe impedimento legal para que sea el juez quien adelante la notificación, máxime que una vez entrado en vigencia el Decreto 806 de 2020 –cuya vigencia permanente fue ordenada en la Ley 2213 de 2022 - toda actuación se notifica electrónicamente, desde que exista la posibilidad, no pudiendo considerarse bajo una óptica jurídica la proscripción que aprecia la recurrente.
Súmese que es deber del juez conforme al num.1° del art.42 del CGP “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” sin que haya lugar a reprochar que como director del
Súmese que es deber del juez conforme al num.1° del art.42 del CGP “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” sin que haya lugar a reprochar que como director del proceso gestione la actuación de notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva.
Término para la contestación. En materia de notificación personal, art.8 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresp.onde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
11 SL4340 de 2018, SL3296 de 2019, SL030 de 2023 y SL288 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nicolás Antonio Ospina Castaño
constatar el acceso del destinatario al mensaje.
11 SL4340 de 2018, SL3296 de 2019, SL030 de 2023 y SL288 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nicolás Antonio Ospina Castaño
Demandado: Ingenio la Cabaña S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00009-01
4
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o u tilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales
en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. (subraya nuestra)
En reiterada jurisprudencia se han examinado casos similares al aquí estudiado. Entre otras, se cuentan las STC16078 de 2021, STC10417 de 2021 y STL16534 de 2023, providencias en las cuales pacíficamente se sostiene que no es necesario obtener el acuse de recibido para entender que se ha notificado la demanda, pues esta solo es una de las muchas formas en las cuales una agencia judicial puede comprobar la entrega del e-mail y, tiene sentido la apreciación en la medida en que de considerarse que no basta con otro tipo de constancias, como la que arroja el servidor remitente, la notificación dependería del notificado, restando imparcialidad al trámite procesal.
Se ha entendido que una de las formas que tienen los despachos para comprobar que se recibió el mensaje, e s la constancia de entrega, la cual da cuenta de que el servidor de la dirección electrónica a la que se hizo la remisión, recibió el correo electrónico.
En el proceso se tiene acreditada la recepción del e -mail mediante el cual se agotó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y que esta se dio el 21 de febrero de 2023 a las 2:00 pm12; ello, en la medida en que se glosó la correspondiente constancia de entrega 13; de hecho, la recurrente no discute el haber recibido el correo electrónico en esa fecha.
febrero de 2023 a las 2:00 pm12; ello, en la medida en que se glosó la correspondiente constancia de entrega 13; de hecho, la recurrente no discute el haber recibido el correo electrónico en esa fecha.
Los dos primeros días se cumplieron el 23 de febrero de 2023. El primer día hábil para dar respuesta a la demanda fue el desde el 24 de febrero de 2023, finalizando el término el día 10, es decir el 09 de marzo de 2023.
12 06NotificacionPersonalDemandado 13 Ibidem F03Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nicolás Antonio Ospina Castaño
Demandado: Ingenio la Cabaña S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00009-01
5
Habiéndose radicado la respuesta a la demanda el 10 de marzo de 2023, hay lugar a tener por no contestada la demanda y por no aportado el llamamiento en garantía.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión venida en apelación.
COSTAS Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas serán asumidas por Ingenio la Cabaña S.A, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de quinientos ochenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smlv) para 2024.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado, el auto del 12 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Ingenio la Cabaña S.A a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta mil pesos ($650.000).
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA14
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
14 Sin firma electrónica por fallas en el aplicativo