TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00014-02-(09-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00014-02-(09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CALVO OSORIO.
DEMANDADO: CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 01 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 37
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Mayra Alejandra Calvo Osorio por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, con el fin de que se declare que entre el 19 de mayo de 2020 y el 03 de octubre de 2022 existió un vínculo laboral entre las partes , dentro del cual la demandada incumplió con el pago oportuno de salarios,
declare que entre el 19 de mayo de 2020 y el 03 de octubre de 2022 existió un vínculo laboral entre las partes , dentro del cual la demandada incumplió con el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, salarios , y aportes al sistema general de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como a las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 19 de mayo de 2020 suscribió contrato a término fijo con la demandada, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 3 de octubre de 2022; durante la prestación de sus servicios , desempeñó el cargo de terapeuta en las instalaciones de la sociedad demandada, devengando como salario la suma de $2.100.000. El 3 de octubre de 2022 presentó carta de renuncia al cargo y, a partir de esa fecha, la empleadora quedó adeudándole sus acreencias laborales. El 29 de noviembre de 202 2 elevó reclamación ante la entidad solicitando la remisión de la documentación relacionada con su contrato de trabajo y el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas , petición que, según afirmó, fue atendida solo de manera parcial.
La demanda fue admitida por auto del 16 de febrero de 20231.
Surtido el trámite de notificación de la demanda, la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2;
Surtido el trámite de notificación de la demanda, la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de pago total de la obligación, improcedencia de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe por parte de Clínica San Francisco S.A., exoneración del pago de la
1 Archivo digitalizado No.011. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PLENAMENTE PROBADA LAS EXCEPCIONES DE FONDO DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y cobro de lo no debido propuestas oportunamente por la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO SA en la contestación de la demanda y de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO S .A de todas y cada una de
CLÍNICA SAN FRANCISCO SA en la contestación de la demanda y de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO S .A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora MAYRA ALEJANDRA CALVO OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número1.143.865.909, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NO IMPONER costas ni agencias en derecho en contra de la demandante.
CUARTO: CONSULTA se remitirá la presente decisión junto con el expediente digital a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Guadalajara De Buga para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, l a señora Mayra Alejandra Calvo Osorio interpuso recurso de apelación al considerar que, si bien se efectuó el pago de las acreencias laborales, est e no se realizó de manera oportuna, configurándose una mora en la cancelación de la liquidación, cesantías, vacaciones y demás emolumentos derivados del vínculo laboral, circunstancia que hace procedente la sanción moratoria.
Igualmente, cuestionó que se haya tenido como justificación la situación de reorganización empresarial de la demandada, al estimar que dicha circunstancia no la exonera del cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales ni desvirtúa la mora en el pago . En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se reconozcan las
cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales ni desvirtúa la mora en el pago . En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se reconozcan las indemnizaciones pretendidas.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento por auto del 22 de septiembre de 20254; ahí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo compareció la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, Clínica San Francisco S.A. en reorganización, actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche
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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora Mayra Alejandra Calvo Osorio pretende el reconocimiento de la sanción contemplada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La sociedad demandada, por su parte, solicita su exoneración, bajo el argumento de que ha actuado bajo los postulados de la buena fe y que su incumplimiento obedeció a una situación de fuerza mayor generada por la emergencia sanitaria del COVID 19, misma que la obligó a someterse a un proceso de reorganización empresarial.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró probada la excepción de pago total de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora Mayra Alejandra Calvo Osorio, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que la actitud desplegada por parte de la compañía carece de buena fe y por ello, debe condenarse al reconocimiento de las sanciones moratorias reclamadas.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la decisión e imponer a la demandada las sanciones moratorias reclamadas.
Así las cosas, sea lo primero indicar que , las sanciones objeto de reproche encuentran su
lugar a revocar la decisión e imponer a la demandada las sanciones moratorias reclamadas.
Así las cosas, sea lo primero indicar que , las sanciones objeto de reproche encuentran su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el art ículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . No obstante, la procedencia y aplicación de las mismas no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento, señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las
prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subord inada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base de que la Clínica San Francisco S.A . en reorganización propuso la excepción de fondo denominada ausencia de mala fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó
que la Clínica San Francisco S.A . en reorganización propuso la excepción de fondo denominada ausencia de mala fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.
Como sustento principal, la compañía demandada indicó en su contestación de la demanda que, la mora en el pago de las acreencias laborales de l demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece, los cuales la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y/o recuperación empresarial. Frente a este punto, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, enseñó frente a este tópico lo siguiente:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios,
28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor , circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito , pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Rad icación 34288 de enero 24 de 2012) (Subraya de la Sala)
Bajo esta perspectiva, corresponde verificar si, se configura alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que excluya la procedencia de las sanciones reclamadas por la demandante.
En ese sentido, la Clínica San Francisco S.A. en reorganización sustento su postura en la
de fuerza mayor o caso fortuito que excluya la procedencia de las sanciones reclamadas por la demandante.
En ese sentido, la Clínica San Francisco S.A. en reorganización sustento su postura en la situación financiera adversa que afrontó, para lo cual allegó el acuerdo de recuperación empresarial radicado ante la Cámara de Comercio de Tuluá el 29 de octubre de 2021, del cual se desprende que la crisis obedeció a los efectos económicos derivados de la pandemia por COVID 19, el paro nacional del año 2021 y las dificultades estructurales del sector salud, particularmente por el pago tardío de las EPS. De igual manera, aportó el plan de negocios y recuperación financiera diseñado para superar dicha situación, en el que se contemplan las estrategias adoptadas por la entidad para restablecer su equilibrio económico y atender sus obligaciones.
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento , se practicó el interrogatorio de parte del doctor Jorge Mario Vargas Sánchez , quien, en lo que interesa, manifestó que la demandante estuvo vinculada entre el año 2020 y el año 2023, precisando que su ingreso coincidió con el inicio de la pandemia en mayo de 2020, situación que afectó gravemente laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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operación de la clínica, pues se cerraron múltiples servicios como consulta externa, imagenología y cirugías programadas, concentrándose únicamente en la atención de pacientes COVID, lo que redujo los ingresos mientras aumentaban significativamente los cos tos por insumos médicos, elementos de bioseguridad, medicamentos y contratación de personal
imagenología y cirugías programadas, concentrándose únicamente en la atención de pacientes COVID, lo que redujo los ingresos mientras aumentaban significativamente los cos tos por insumos médicos, elementos de bioseguridad, medicamentos y contratación de personal especializado. Señaló que los costos incrementados no podían trasladarse a las EPS, manteniéndose los mismos valores contractuales, lo cual generó pérdidas operacio nales aproximadas de $9.400.000.000 millones en 2020, $3.400.000.000 millones en 2021 y $22.400.000.000 millones en 2022, afectando el flujo de caja y la capacidad de pago de la institución, situación agravada por el paro nacional que implicó mayores costos logísticos para el transporte de insumos y medicamentos. Explicó que, ante esta crisis, en el año 2021 la clínica se acogió a un plan de recuperación empresarial bajo el Decreto 560 de 2020, mediante el cual reorganizó sus acreencias, excluyendo deliberadamente las laborales con el fin de priorizar el pago al talento humano, aunque el flujo de caja continuó siendo insuficiente, sin que se realizaran despidos masivos, buscando preservar la operación y el empleo, y que dicho plan actualmente se encuentra ap robado por acreedores y en trámite de validación judicial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Indicó que los estados financieros reflejan las pérdidas y ofreció aportarlos al proceso, así como el fallo reciente del Ministerio de Trabajo que, tras u n proceso iniciado por aproximadamente 316 reportes de trabajadores activos y retirados por demoras en pagos, inicialmente impuso una sanción cercana a $2.900.000.000 millones de
proceso iniciado por aproximadamente 316 reportes de trabajadores activos y retirados por demoras en pagos, inicialmente impuso una sanción cercana a $2.900.000.000 millones de pesos, pero posteriormente fue revocada al considerar las circunstancias derivadas de la pandemia, el paro nacional y el plan de recuperación empresarial, concluyendo que no hubo intención ni negligencia por parte de la clínica. Señaló que se implementaron diversas estrategias para el pago de acreencias laborales, incluyendo el som etimiento al plan de recuperación y la realización de jornadas de acuerdos de pago con apoyo del Ministerio de Trabajo, aunque el flujo de caja no permitió cubrir la totalidad de las obligaciones de manera oportuna. Indicó que, en el caso de la demandante, si bien no se realizó el pago inmediato de la liquidación al momento del retiro, se efectuaron pagos parciales mensuales de obligaciones atrasadas y finalmente en marzo de 2023 se canceló la liquidación, destacando la voluntad de pago de la institución pese a las limitaciones financieras y a la imposibilidad de enajenar bienes debido a las restricciones del plan de recuperación empresarial.
Junto con su declaración, a llegó al plenario los estados financieros de la sociedad que representa, así como la Resolución N°4377 del 13 de diciembre de 2024, mediante la cual el Ministerio del Trabajo revocó la Resolución N°6746 del 20 de diciembre de 2023 , que le había impuesto una sanción de multa a la compañía.
También se recibió el testimonio del señor Luis Carlos Mej ía, líder de talento humano de la entidad, quien en lo esencial corroboró la versión expuesta por el representante legal de la
impuesto una sanción de multa a la compañía.
También se recibió el testimonio del señor Luis Carlos Mej ía, líder de talento humano de la entidad, quien en lo esencial corroboró la versión expuesta por el representante legal de la demandada. Indicó que la vinculación de la demandante coincidió con la crisis institucional derivada de la pandemia por COVID 19, la cual impactó significati vamente la operación y las finanzas de la Clínica, debido al cierre de servicios, el incremento de costos y las dificultades en el flujo de caja, situación que se vio agr avada aun más por el paro nacional del año 2021 y el retraso en los pagos por parte de las EPS. Asimismo, señaló que, pese a dicho contexto, la institución procuró mantener la planta de personal y adoptó medidas como acuerdos de pago y reorganización de sus acreencias mediante un proceso de recuperación empresarial, excluyendo las obligaciones laborales con el fin de priorizar su pago. Finalmente, precisó que la clínica continúa en proceso de recuperación financiera, orientado al cumplimiento de sus obligaciones.
Conforme a lo anterior, de las pruebas reseñadas, encuentra esta colegiatura que los reparos que confutan la sentencia apelada no tienen fuerza para derruir, modificar o revocar la decisión adoptada, pues, como acertadamente lo indicó el juez de instancia , la sociedad demanda da logró acreditar que su incumplimiento obedeció a una situación de fuerza mayor que la condujo,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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en el año 2021, a someterse a un proceso de reorganización empresarial, con el único propósito
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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en el año 2021, a someterse a un proceso de reorganización empresarial, con el único propósito de garantizar su sostenibilidad y atender sus obligaciones, demostrando además que, aunque de manera tardía, efectuó el pago de las acreencias reclamadas por la trabajadora, lo que evidencia su intención de superar la crisis y, por ende, sus incumplimientos, en la medida de su capacidad financiera.
De lo anterior se desprende, que el incumplimiento de la sociedad demandada no obedeció a una conducta deliberada ni a u n riesgo asumido por la compañía, sino a un conjunto de circunstancias externas que impactaron la economía nacional — COVID 19 y el paro nacional —, eventos que revisten el carácter de imprevisibles e irresistibles, máxime si se considera que la crisis sanitaria no solo afectó la economía global, sino que obligó a las instituciones prestadoras de salud a continuar operando para garantizar la prestación del servicio a la población.
De este modo, es menester indicar que, si bien la finalidad de las sanciones pretendidas es la protección del trabajador, lo cierto es que , la entidad acreditó que su incumplimiento no obedeció a una conducta arbitraria y/o dolosa carente de buena fe , sino a una situación de fuerza mayor , que se encuadra dentro de los supuestos que enseñó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 28 de octubre de 2008 (Radicado 33959) 5, esto es, que el hecho generador del incumplimiento no es imputable a la compañía, se trató de una
Suprema de Justicia, en la Sentencia del 28 de octubre de 2008 (Radicado 33959) 5, esto es, que el hecho generador del incumplimiento no es imputable a la compañía, se trató de una situación irresistible — en cuanto no pudo evitarse ni superarse oportunamente — y, además, imprevisible, en tanto no era posible anticipar razonablemente su ocurrencia, configurándose así una imposibilidad real de cumplir la obligación en el tiempo debido.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A -quo, que en este asunto hay lugar a exonerar a la pasiva de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Sin costas en esta instancia , porque la decisión , al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero
Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Mayra Alejandra Calvo Osorio en contra de la Clínica San Francisco S.A. en reorganización.
5 “(…) si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no es imputable al deudor, que es irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y que en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00014-02.
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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