TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00024-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00024-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia
de DIEGO FERNANDO LÓPEZ CARDONA Vs BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE TULUÁ Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
A los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por el accionante frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá rechazó la reforma de la demanda; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 007
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 002
ANTEDECENTES
Demanda
El señor Diego Fernando López Cardona , a través de apoderad a judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tuluá, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2020, sin solución de continuidad, y que su finalización fue con justa causa atribuible al empleador; y en consecuencia se condene a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales y al descanso remunerado de vacaciones que se causaron; la indemnización contemplada en los artículos64 y
empleador; y en consecuencia se condene a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales y al descanso remunerado de vacaciones que se causaron; la indemnización contemplada en los artículos64 y 65 del CST y de la S.S., sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, el pago de los aportes a pensión del período, las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, donde mediante auto No. 134 del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandada (Archivo 05 ED), diligencia surtida mediante correo electrónico el 09 de marzo de 2023 (Archivos 07 ED).
Contestación de la demanda
En oportunidad, la demandada BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TULUÁ - VALLE el 24 de marzo de 2023 allegó escrito de contestación de la demanda y formuló como excepciones de fondo el cobro de lo no debido y pago, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, compensación, innominada e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (Archivo 08 ED).
El 14 de abril de 2023, la parte demandante allega memorial indicando que la parte demandada no envió copia de la contestación de la
ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (Archivo 08 ED).
El 14 de abril de 2023, la parte demandante allega memorial indicando que la parte demandada no envió copia de la contestación de la demanda al correo electrónico del demandante, por lo que considera que quedó privado de la oportunidad para pronunciarse acerca de la contestación.
A través de Auto 687 de 21 de septiembre de 2023, fue devuelta la contestación de la demanda, otorgándole el término de cinco (5) días para que subsane los defectos señalados.
El 26 de septiembre de 2023, la parte demandante allega memorial de insistencia para que el Juez de primera instancia se pronuncie respecto de la falta de notificación de la contestación de la demanda.
Posterior a ello, el convocante a juicio el 06 de octubre de 202 3 presentó escrito por el cual reforma la demanda (Archivo 014 ED)Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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Decisión recurrida
Mediante auto No. 806 del 02 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió tener por no contestada la demanda, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y fijó fecha de audiencia para el 28 de agosto de 2024 (Archivo 016 ED) y se pronunció respecto de la notificación de la contestación de la demanda, indicando que dicho yerro fue subsanado por la llamada a juicio remitiendo la contestación al correo electrónico de la parte
pronunció respecto de la notificación de la contestación de la demanda, indicando que dicho yerro fue subsanado por la llamada a juicio remitiendo la contestación al correo electrónico de la parte demandante. (Archivo 16 ED).
Recurso de reposición y en subsidio apelación
Frente a la anterior decisión, l a parte demandante argument ó su desacuerdo en los siguientes términos:
« 1. Que la parte demandada incumplió con el mandato plasmado en el artículo 3 de la ley 2213/2022 donde se ordena que cada que se presente un escrito al proceso se tiene que enviar copia simultánea a los demás sujetos procesales para su conocimiento y para que se pueda ejercer el derecho de contradicción sobre lo expresado en ese escrito.
En el presente caso el demandado omitió el cumplimiento de esa carga procesal afectando con ello el derecho constitucional fundamental al debido proceso e impidiendo a la parte demandante conocer el texto de la contestación de la demanda en el momento oportuno.
2. Adicionalmente obstaculizó la posibilidad de dar a conocer a la parte demandante a partir de qué momento había sido configurada la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, momento procesal de importancia para la parte demandante y para el proceso pues a partir de allí es que se cuenta con la oportunidad para reformar la demanda según la norma adjetiva.
Esta situación surge del hecho de que no se contara con la posibilidad de acceder al link del expediente en razón a los problemas presentados con la plataforma de la rama judicial para la época en la que se debía dar la oportunidad de reformar la demanda.
3. Es necesario recordar que la finalidad de la reforma de la demanda
de acceder al link del expediente en razón a los problemas presentados con la plataforma de la rama judicial para la época en la que se debía dar la oportunidad de reformar la demanda.
3. Es necesario recordar que la finalidad de la reforma de la demanda es poder presentar nuevos hechos o modificar los existentes, o modificar la solicitud de pruebas con las que se pretenden demostrar los hechos soporte de las pretensiones, situación que al no ser permitida por un exceso ritual manifiesto afecta flagrantemente la posibilidad deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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conseguir el principio máximo del derecho que es la justicia, como quiera que el estado garantiza en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política el acceso a la administración de justicia, para lo cual se dispone que el juez que es el representante del Estado en el proceso y garante de la protección de los derechos de los asociados y quien debe perseguir la justicia real y no la material o simplemente formal cuando esta no concuerda con la real, debe recordar que la ritualidad no está por encima de lo sustancial ni de lo constitucional, máxime cuando se está afectando los derechos de una de las partes por situaciones ajenas y que se escapan al actuar mismo de esa parte.»
En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia profirió auto No. 621 del 29 de agosto de 2024, en el que resolvió no reponer la decisión recurrida; y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto No. 806 del 02 de noviembre de 2023.
La decisión de no reponer el auto recurrido se sustentó así:
apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto No. 806 del 02 de noviembre de 2023.
La decisión de no reponer el auto recurrido se sustentó así:
«Podría pensarse conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, precisamente el art.3º referente a los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que las partes tienen el deber de enviar a través de los canales digitales elegidos todos los memoriales o actuaciones que realicen en el marco del proceso de forma simultánea, tanto a la autoridad competente como a los demás sujetos procesales, sin embargo, este argumento encuentra resistencia en el art.31 de nuestro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que bajo ninguna circunstancia se impone esta carga procesal al extremo pasivo.
Si en gracia de discusión le es impuesto este deber al extremo pasivo, es importante aclarar que los efectos de tal omisión no compartan en sí mismos la afectación de la efectividad del acto procesal que deviene, pues, como bien lo estableció el art.78 del C.G.P., el incumplimiento de ese deber no afecta la validez de la actuación, sino que, simplemente, habilita al demandante, en este caso, de solicitar al operador judicial la imposición de multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente por cada infracción. Además, la interpretación que sobre este deber ha hecho la Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas, atañe estrictamente a memoriales que se radiquen, lo que no incluye, implícita o explícitamente, la contestación de la demanda, pues, estos son actos de los cuales las normas procesales vigentes han previsto la forma
estrictamente a memoriales que se radiquen, lo que no incluye, implícita o explícitamente, la contestación de la demanda, pues, estos son actos de los cuales las normas procesales vigentes han previsto la forma específica en la que debe surtirse el traslado, debiendo respetarse la ritualidad de cada juicio.
Así las cosas, debe aclararse que el envío simultáneo del acto procesal de contestación de la demanda no hace las veces de traslado de esta, pues son actuaciones independientes, máxime cuando el término para computar la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda se sujeta única y exclusivamente a la fecha de notif icación personal del auto que admitió la demanda al demandado. Debe tener en cuenta la apoderada de la activa que, la figura de la reforma de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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demanda no tiene como finalidad ejercer el derecho de contradicción frente a lo contestado por el extremo pasiv o, como lo afirma en su recurso tras considerar cercenado este derecho, sino, por el contrario, adicionar o modificar asuntos que conciernen puntualmente al escrito introductorio de demanda.
Ahora, es preciso mencionar que a la apoderada judicial de la p arte demandante se le brindó acceso al expediente digital en varias oportunidades: inicialmente el 03 de marzo de 2023 (archivo No.23 del expediente digital), por segunda vez el 14 de abril de 2023 (archivo No.22 del expediente digital), y por tercera vez el 17 de mayo de 2024 (archivo No.21 del expediente digital), y al revisar el correo institucional
expediente digital), por segunda vez el 14 de abril de 2023 (archivo No.22 del expediente digital), y por tercera vez el 17 de mayo de 2024 (archivo No.21 del expediente digital), y al revisar el correo institucional del Juzgado, pudo constatarse que la apoderada en las primeras oportunidades en las que se le brindó acceso digital al expediente nunca manifestó alguna imposibilidad de poder visualizar el contenido del enlace compartido. Veamos:
(i) Si se observa, la primera vez que tuvo acceso al expediente la apoderada fue el 03 de marzo de 2023, y la notificación personal al extremo demandado tuvo lugar el 09 de marzo de 20 23, habiendo discurrido tan solo 4 días hábiles desde que el Juzgado compartió el expediente a la apoderada, precisamente para que se enterara de los actos tendientes a notificar que el Juzgado iniciaría, sin que esta advirtiera alguna restricción u obstác ulo que le impidiera acceder a su contenido, por lo que no es admisible que en esta instancia del proceso manifieste tal circunstancia, máxime cuando previo a dictar el auto que tuvo por no contestada la demanda y que rechazó la reforma de la misma, informó al Juzgado su inconformidad respecto a la omisión del demandado de enviar simultáneamente el escrito de contestación, sin prevenir absolutamente nada respecto de si tenía o no acceso al expediente para reformar (archivo No.10 del expediente).
(ii) Luego, el 14 de abril de 2023, como ya se dijo, nuevamente se le dio acceso al expediente a la activa, oportunidad en la que tampoco manifestó alguna dificultad o problema con el enlace
expediente).
(ii) Luego, el 14 de abril de 2023, como ya se dijo, nuevamente se le dio acceso al expediente a la activa, oportunidad en la que tampoco manifestó alguna dificultad o problema con el enlace compartido, enviando apenas el 06 de octubre de 2023 el escrito de reforma, es decir, seis meses después del segundo envío del expediente, sin que hubiese agotado previamente por lo menos una consulta presencial en el Juzgado para la comprobación de la notificación personal a la pasiva.
En ese orden de ideas, debe recordarse a los apoderados y a las partes que, aunque se implementaron en vigencia de la Ley 2213 de 2022 medidas para dar aplicación a las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, estas no son las únicas herramientas disponibles para dar solución a los inconvenientes que surjan de la gestión documental de los expedientes, pues, los servidores diariamente nos encontramos prestando la atención a los usuarios en las dependencias físicas de los Juzgados con el fin de dar agilidad al proceso y evitar que sucedan circunstancias que torpedeen el trámite.
El espíritu de la norma, Ley 2213 de 2022, precisamente es el de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, pero, ello no habilita la desatención al deber deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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responsabilidad que tienen los abogados de desplazarse hacia las sedes judiciales en caso de presentar inconvenientes con las herramientas tecnológicas, mucho menos para que los apoderados
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responsabilidad que tienen los abogados de desplazarse hacia las sedes judiciales en caso de presentar inconvenientes con las herramientas tecnológicas, mucho menos para que los apoderados judiciales la utilicen como una ex cusa para omitir formular los actos procesales en la oportunidad debida o revivir términos que fueron legalmente concedidos, como en efecto sucedió con el término para reformar la demanda, el que iniciaba a computarse una vez notificado el demandado y vencido el traslado de la demanda.
En ese orden, habrá de mantenerse la decisión recurrida, y teniendo en cuenta que la reposición fue propuesta en subsidio de apelación, habrá de concederse en el efecto devolutivo, por encontrarse enlistada en el art.65 del C.P.T. y de la S.S., en su numeral 1º.»
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65 .1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si la reforma a la demanda presentada por el extremo activo de la litis fue allegada en oportunidad, o si por el contrario tal como lo calificó el a quo fue presentada de manera extemporánea.
Al respect o el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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«(…) La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del t érmino del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.»
De la anterior cita se colige , que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no réplica a la demanda , o si ésta se admite o se devuelve por parte del a quo, dado que la finalidad de esta figura, es que una vez la parte convocante
contestar la demanda, independientemente si se presenta o no réplica a la demanda , o si ésta se admite o se devuelve por parte del a quo, dado que la finalidad de esta figura, es que una vez la parte convocante conozca los argumentos de defensa utilizad os por el extremo convocado, determine si es necesario hacer alguna adecuación o modificación al libelo introductor con el fin de apalanca r en debida forma su solicitud.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele de la negativa del juzgado de conocimiento de dar trámite a la reforma a la demanda.
En efecto, el término para contestar la demanda el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TULUÁ en cita, venció el 28 de marzo de 202 3, y el término de 5 días para reformar la demanda que tenía el promotor de la acción, feneció el 11 de abril de 2023, pues dicho término corrió los días 29, 30, 31 de marzo, 10 y 11 de abril de 2023, presentando la reforma a la demanda, solo hasta el 06 de octubre de 2023 (Archivo 14 ED), es decir, por fuera del término legal.
Ahora, en cuanto al reparo realizado por l a parte actora de que el extremo pasivo de la litis no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la Ley 2213 de 2022, es decir no, remitió de manera simultánea la contestación de la demanda, la Sala difiere del mismo dado que, si bien en un comienzo la lla mada a juicio omitió remitir de forma
la Ley 2213 de 2022, es decir no, remitió de manera simultánea la contestación de la demanda, la Sala difiere del mismo dado que, si bien en un comienzo la lla mada a juicio omitió remitir de forma simultánea la contestación de la demanda al promotor de la acción,Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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también lo es que dicho yerro fue corregido por la demandada el día 14 de abril de 2023 (Archivo 11 ED), aunado a ello, vale la pena precisar que el co ntenido del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no impone carga alguna a las partes de remitir de manera simultánea a la contraparte del escrito que radique ante la autoridad judicial, sino que, la parte de manera potestativa corra con esa carga, con el único propósito de agilizar el trámite en aplicación del principio de la economía procesal, por tanto, se itera no le asiste razón a la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto a lo referido por la parte demandante de que no tuvo acceso al expediente para conocer el estado del mismo, por presuntas fallas en el link, dicho argumento no será tenido en cuenta, toda vez que , no se evidencia que la parte demandan te hubiese manifestado dicha anomalía, antes, por el contrario, lo que se lee en el expediente es que el Juzgado compartió el link del expediente (Archivo 06 ED), del cual no se observa reproche alguno por la parte actora.
Todo lo anterior lleva a confirmar el numeral segundo del auto No. 806 emitido el 02 de noviembre de 202 3 que rechaza la reforma de la
(Archivo 06 ED), del cual no se observa reproche alguno por la parte actora.
Todo lo anterior lleva a confirmar el numeral segundo del auto No. 806 emitido el 02 de noviembre de 202 3 que rechaza la reforma de la demanda.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por la improsperidad del recurso presentado contra el auto No. 806 emitido el 02 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVERadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00024-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto No. 806 emitido el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante y recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $200.000.00.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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