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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-000324-01-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-000324-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE VITELIO ARANA CHAPARRO

contra COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

A los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólog as, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 002

Aprobada Acta No. 001

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor VITELIO ARANA CHAPARRO, actuando a través de abogado, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Con fundamento en lo anterior, solicitó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Con fundamento en lo anterior, solicitó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, donde mediante auto del 3 de noviembre de 2023, admitió el conocimiento del presente trámite, y resolvió:

Fue así como en oportunidad, COLPENSIONES indicó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Por su parte, NUEVA EPS expuso:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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La decisión fue proferida por el a quo, a través de la sentencia 114 del 20 de noviembre de 2023, en la que se resolvió:

Fundamentó el a quo su decisión, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por COLPENSIONES, se impugnó la sentencia de primer grado, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , primeramente, si la presente acción constitucional supera el principio de subsidiariedad, y en caso de superarlo, se determinará si a COLPENSIONES le corresponde la obligación atribuida por el a quo o, si por el contrario, la impugnante no está llamada a responder por el pago de incapacidades en razón a la expedición de concepto desfavorable de rehabilitación del accionante y dado que pese a que inició el trámite de calificación de PCL, el interesado no allegó la documental requerida en el tiempo otorgado por la ley, por lo que se entiende el desistimiento tácito de su petición.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T –046 del 2019, fijó dos excepciones que justifican su procedibilidad así

«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»

En el presente asunto, se desprende que si bien es cierto el reconocimiento y pago de las incapacidades perseguidas pueden ser debatidas ante el juez ordinario laboral o ante la Supersalud, lo cierto es que ambos no resultan ser los mecanismos más idóneos o eficaces, más aún cuando se trata del pago de incapacidades las cuales

debatidas ante el juez ordinario laboral o ante la Supersalud, lo cierto es que ambos no resultan ser los mecanismos más idóneos o eficaces, más aún cuando se trata del pago de incapacidades las cuales reemplazan el salario mientras la persona se encuentra imposibilidad para laborar por la incapacidad o afectación en su salud.

Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia T – 523 de 2020, reiteró el rol que desempeña el pago de las incapacidades como sustituto del salario, veamos:

«Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fu ente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.»

De lo anterior, se colige que la presente acción constitucional supera el estudio del requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se procederá con el análisis del reconocimiento y pago de las licencias deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

el estudio del requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se procederá con el análisis del reconocimiento y pago de las licencias deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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incapacidad, solicitadas por el accionante, en los términos planteados al inicio de estas consideraciones.

En tal sentido , en cuanto al régimen de las incapacidades, nuestro máximo órgano de cierre constitucional en proveído T – 194 de 2021, explicó:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades labor ales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el pe or de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el

común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento es tá a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido,

2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 18 1 y hasta el día en que emita el concepto en mención.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

(…)

Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013

(…)

Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 »

El expediente en efecto informa que la accionada COLPENSIONES, rechazó el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades médicas a favor del accionante:

Al efecto, aceptó la accionada que dicho rechazo obedeció a las siguientes razones:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Revisada la documental allegada, no se evidencia el concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable que señala COLPENSIONES fue emitido por NUEVA EPS y recibido por la AFP bajo radicado 2023_11310557 del 11 de julio de 2023, para el accionante VITELIO ARANA CHAPARRO y en el cual sustenta su decisión de no reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a favor del actor con posterioridad al mes de julio de 2023.

accionante VITELIO ARANA CHAPARRO y en el cual sustenta su decisión de no reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a favor del actor con posterioridad al mes de julio de 2023.

No obstante, se evidencia que la impugnante dio inicio al trámite de calificación de PCL del accionante, como se desprende de los documentos allegados por la entidad y que dan cuenta , que por escrito del 25 de agosto de 2023, el señor VITELIO fue informado por COLPENSIONES de la iniciación del mentado trámite, requiriéndolo para que allegara documental adicional que dé cuenta de su situación de salud, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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La anterior comunicación fue remitida a la dirección física registrada por el accionante en el escrito primigenio de este asunto constitucional:

Con fecha 15 de noviembre de 2023, esto es, por fuera del término legal de 30 días otorgado para complementar la solicitud, el accionante allegó escrito a COLPENSIONES, en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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No se allegó prueba de la remisión de la documental referenciada por el actor en documento que antecede y de su recepción por parte de

COLPENSIONES.

Visto lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T -194 de 2021, donde se

el actor en documento que antecede y de su recepción por parte de

COLPENSIONES.

Visto lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T -194 de 2021, donde se explica el régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las entidades responsables de efectuar el pago.

Veamos:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades labor ales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el pe or de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el

común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido,

2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 18 1 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida deRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador

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capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (Resaltas y subrayas de la Sala).

Así las cosas, considera la Sala que si bien no aparece el concepto de rehabilitación desfavorable para el actor, lo cierto es que sí se evidencia que COLPENSIONES con fecha 29 de agosto de 2023, fue entregado por la empresa de correos 472 en la dirección registrada por el accionante, docume ntal en la que se le informaba del trámite iniciado y de la necesidad de aportar otros documentos y pruebas médicas para los fines pertinentes, concediéndosele el término legal de 30 días para ello, susceptibles de ser prorrogados previa petición del inter esado, so pena de dar aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito de la solicitud.

En este orden de ideas, COLPENSIONES cumplió su obligación de iniciar inmediatamente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su afiliado, ante la remisión que le hiciera NUEVA

desistimiento tácito de la solicitud.

En este orden de ideas, COLPENSIONES cumplió su obligación de iniciar inmediatamente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su afiliado, ante la remisión que le hiciera NUEVA EPS del concepto de rehabilitación desfavorable ; pues nótese que dicho concepto fue radicado ante la AFP el 11 de julio de 2023 y para el 25 de agosto de la misma anualidad, se elabora documento en el que se requiere al interesado para aportar documental adicional, siendo de este enterado el 29 de agosto de 2023.

Corresponde entonces, en los términos de la jurisprudencia atrás citada, a COLPENSIONES , ante el concepto de rehabilitación desfavorable del actor y el inicio del trámite de calificación de PCL, cancelar los subsidios que por incapacidad médica correspondan desde el día 9 de julio de 2023, en los términos referidos por el funcionario instructor, pues es claro que la Corte Constitucional ha enseñado que sin importar el tipo de concepto de rehabilitación, se debe remunerar la incapacidad del afiliado mientras no se defina loRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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concerniente a su pensión, y estando como en el caso dichos subsidios generados, con posterioridad al día 180 y antes del 540 de incapacidad.

Ahora, en lo que respecta al adelantamiento del proceso de calificación de PCL del accionante, es claro que COLPENSIONES lo inició en oportunidad, como quedó dicho, y que la ausencia de continuidad en el mismo obedeció a la negligencia del afiliado, no de la

de PCL del accionante, es claro que COLPENSIONES lo inició en oportunidad, como quedó dicho, y que la ausencia de continuidad en el mismo obedeció a la negligencia del afiliado, no de la administradora, no pudiendo beneficiarse el primero de su propia culpa.

Por tanto, se requerirá a l actor para que tramite nuevamente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad para laborar y para que esté atento a los requerimientos de la entidad a fin de alcanzar dicha calificación; asimismo, se prevendrá a COLPENSIONES para que le dé trámite a la petición que para el efecto presente nuevamente el señor VITELIO y con agilidad lleve a fin el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su afiliado.

Lo anterior lleva a la modificación de la sentencia apelada en lo que al numeral tercero de la parte resolutiva refiere, confirmando la decisión en lo demás, con el agregado ya indicado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 20 de noviembre de 2023 , proferida por elRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la AFP COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSAN CALDERON, en calidad de Presidente, o quien haga sus veces, para que, una vez el accionante reinicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presentación de la citada solicitud, dé curso al mismo con agilidad y lleve hasta su culminación el mismo frente al señor Vitelio Arana Chaparro, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993”.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 20 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

QUINTO: CONFIRMAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 20 de noviembre de 2023.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

sentencia No. 114 del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SÉPTIMO: REQUERIR al actor para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión presente ante COLPENSIONES nuevamente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad para laborar y para que esté atento a los requerimientos de la entidad a fin de alcanzar dicha calificación.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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OCTAVO: PREVENIR a COLPENSIONES para que le dé trámite a la petición que para el efecto presente nuevamente el accionante y con agilidad lleve a fin el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su afiliado.

CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-000324-01

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Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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