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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00042-02-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00042-02-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REFERENCIA.: CONSULTA AUTO SANCION INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto interlocutorio No. 155

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REF.: Consulta Incidente d e Desacato promovido por JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO en contra de la NUEVA E.P.S.

Radicado No. 76-834-31-05-002-2023-00042-02

OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la sala resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 17 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del presente tramite de incidente por desacato al fallo de tutela impetrado por JUA N FERNANDO LESMES GIRALDO en contra de la NUEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES

El señor JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO , promovió acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S para que se protegieran sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento tuteló

contra de la NUEVA E.P.S para que se protegieran sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos invocados por la accionante y ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a Nueva E.P.S. S.A. a través del Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE en calidad de Director de Prestaciones Económicas, o quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo realice las gestiones encaminadas a materializar el RECONOCIMIENTO y PAGO del auxilio económico por incapacidades médicas comprendidas en los periodos 06 de junio de 2022 al 20 de febrero de 2023.(…)”

Sentencia que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia No. 22 del 13 de abril de 2023.Página 2 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

El 13 de marzo de 2023 el promotor solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la entidad accionada ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela respecto al pago de la totalidad de las incapacidades adeudadas. Sin embargo, el día 28 de marzo de 2023, el incidentante allegó al juzgado de conocimiento aclaración del incidente de desacato, en el sentido de que la Nueva

de tutela respecto al pago de la totalidad de las incapacidades adeudadas. Sin embargo, el día 28 de marzo de 2023, el incidentante allegó al juzgado de conocimiento aclaración del incidente de desacato, en el sentido de que la Nueva E.P.S el día 15 de marzo de 2023 pagó parcialmente las incapacidades laborales, por un valor total de $ 8.069.701 , no obstante, quedó pendiente el pago de la incapacidad No. 8385159 de octubre de 2022, por una suma equivalente a $ 528.335, la cual a la fecha persiste el incumplimiento de lo provisto por el despacho.

Por lo anterior, solicitó librar la orden correspondiente al desacato de lo dispuesto en la Sentencia de Tutela No. 20 del 27 de febrero de 2023.

II. Tramite del Incidente en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante proveído de 14 de marzo de 2023, ordenó requerir a la Gerente Regional de Suroccidente de la Nueva E.P.S, Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA , al Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE, como Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud (encargado), o quienes hagan sus veces, para que informen en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si han acarado la orden, lo están haciendo o no lo han hecho. (Archivo 04 del expediente digital).

A la par, libró los oficios de requerimiento, enviándolos a las direcciones de correo

si han acarado la orden, lo están haciendo o no lo han hecho. (Archivo 04 del expediente digital).

A la par, libró los oficios de requerimiento, enviándolos a las direcciones de correo electrónico para notificaciones judiciales. Sin embargo, la entidad accionada no se pronunció al respecto.

Por Auto No. 174 del 27 de marzo de 2023 , el despacho procedió a abrir el incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S, representada legalmente por la Gerente Regional Suroccidente Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, el Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE, como Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente de Salud, para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de la decisión, acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión. (Archivo 06 del expediente digital).

Ante ello, la apoderada judicial de la Nueva E.P.S, dentro del informe rendido sobre los hechos del incidente de desacato de la Acción de Tutela, indicó que el asunto en cuestión está siendo revisado por la entidad, y que no evidenció concepto actualizado por el área técnica de prestaciones económicas, señalando que una vez sea informado comunicará al despacho forma inmediata. Solicitó alPágina 3 de 11

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ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 despacho abstenerse de sancionar, con fundamento en la presunción de inocencia y en la garantía const itucional del debido proceso, por cuanto no se demostró el elemento subjetivo en contra de los funcionarios. De otro lado, requirió la desvinculación de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente y del Dr. ALBERTO HERNAN GUERRER O JACOME, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la entidad, por no ser los funcionarios directamente responsables del cumplimiento del fallo de tutela del área de prestaciones económicas. (Archivo 08 del expediente digital).

Más adelante, la entidad mediante escrito complementó la respuesta al requerimiento, informando que al accionante le autorizó el pago de las siguientes incapacidades:

Dinero que fue girado a BANCOLOMBIA, se encuentra en estado por entregar en ventilla, lo que significa que el actor debe acercarse a las instalaciones del mencionado Banco para hacer efectivo el pago de la incapacidad. Advirtiendo que, el accionante debe p resentarse con el documento de identificación enPágina 4 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 cualquier sucursal BANCOLOMBIA para realizar el cobro, antes de los 60 días,

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 cualquier sucursal BANCOLOMBIA para realizar el cobro, antes de los 60 días, so pena de que el giro expire. (Archivo 09 del expediente digital).

III. Decisión de Primera Instancia

El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 17 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME - c.c. 16.279.147, como Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A., han desacatado la orden impart ida en la Sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2023 proferida por este despacho y confirmada por el Honorable Tribunal de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia No. 022 del 13 de abril de 2023.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A ., con CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME c.c. 16.279.147, como Representante Legal y Vicepresidente

cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME c.c. 16.279.147, como Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A ., con multa de 14.3 U. V.T equivalentes a SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($606.491)M/cte., PROPORCIONALES A LOS CINCO DÍAS DE ARRESTO POR DESACATO que deberán consignar a órdene s del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.

CUARTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los lineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.

QUINTO. -SÚRTASE el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. REMITIR elPágina 5 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y

ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriadas el presente auto. Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de

1991.

SEXTO. - OFICIAR nuevamente al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, como Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A, para que, en forma inmediata, si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, Sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2023 proferida por este despacho y confirmada por el Honorable Tribunal de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia No. 022 del 13 de abril de 2023 , en lo referente con el pago de la incapacidad No. 8385159 correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2022 al 24 de octubre de 2022, por un valor de $ 528.335 m/c. Sin más dilaciones de cualquier naturaleza.

SÉPTIMO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue sobre la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o demás concordantes que el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME -c.c. 16.279.147, como Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A ., hayan incurrido.

OCTAVO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.”

Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A ., hayan incurrido.

OCTAVO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.”

Para adoptar dicha determinación, el a quo indició que con el Certificado de Existencia y Representación allegado por la parte accionada constató que el Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE, es el Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente, considerando fue acertada la individualización de los responsables del cumplimiento. Indicó que, al Dr. ALBERTO H ERNAN GUERRERO JACOME fue debidamente notificado conforme lo indica el numeral 2 del Artículo 291 del CGP.

Que, al analizar las pruebas observó que la orden emitida en la sentencia de tutela no ha sido completamente acatada; que en el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME recae la obligación de cumplir lo ordenado, toda vez que, al accionante no se le ha realizado el pago completo de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Página 6 de 11

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ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la sanción impuesta en el trámite incidental será consultada al superior

RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la sanción impuesta en el trámite incidental será consultada al superior jerárquico, que en el caso sub – judice le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Planteado como viene el trámite del incidente de desacato, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver sobre la confirmación o la revocatoria de la sanción impuesta al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la entidad.

3. TESIS

La Sala de decisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 174 del 27 de marzo de 2023.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 Objeto del incidente de desacato

El incidente de desacato no es el escenario para discutir nuevamente si existe o no vulneración de los derechos fundamentales amparados, pues ese es el debate propio de la acción de tutela. Entonces en el incidente se revisa la actuación del funcionario público o particular encargado de cumplir el fallo de tutela frente a la orden judicial emanada de un Juez de la República, para determinar si dio o no cumplimiento a la orden de tutela, y en caso negativo realizar un juicio de valor subjetivo para determinar si de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción

subjetivo para determinar si de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada en la norma precitada, procede, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas distintas y de las sanciones penales a que hubiese lugar.

Por tratarse entonces de una responsabilidad subjetiva, debe tramitarse con sujeción y respeto al debido proceso de la persona o autoridad contra quie n se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo “(i) debe ser notificada sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que l e resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión esPágina 7 de 11

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ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017)

La Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018 igualmente precisó que el juez para poder determinar si existió incumplimiento a la orden de tutela, debe verificar “si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad

verificar “si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes , (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. P or otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas a l cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Subrayado fuera del texto.

4.2 Presupuestos procesales constitucionales.

Todos deben interpretarse a partir del escenario del artículo 29 de la Carta, de manera que, en todo tiempo y lugar, y durante todo el trámite se salvaguarde el debido proceso y el derecho de defensa, como supremos principios.

Tratándose de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que:

manera que, en todo tiempo y lugar, y durante todo el trámite se salvaguarde el debido proceso y el derecho de defensa, como supremos principios.

Tratándose de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trám ite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”1.

Es menester precisar que la Corte Constitucional ha señalado los debere s del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así:

“4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de maneraPágina 8 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportuni dad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por

la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”.

Así mismo, en Sentencia C -367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, al analizar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló:

“ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalid ad entre ésta y el incumplimiento. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica

esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.

4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)”

Finalmente, quien presuntamente está incumpliendo un fallo:

(i) debe ser notificada sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar laPágina 9 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02 decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017)

5. CASO CONCRETO

finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017)

5. CASO CONCRETO

Del trámite efectuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), se advierte las siguientes irregularidades:

  1. La orden emitida mediante Sentencia No. 0 20 del 27 de febrero de 2023, indica que quien debe cumplir la orden es el Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE, en calidad de Director de Prestaciones

Económicas de la Nueva E.P.S.

  1. Por Autos No. 142 del 14 de marzo de 2023 y No.174 del 27 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento requirió y dio apertura del incidente desacato contra la Gerente Regional de Suroccidente de la

Nueva E.P.S, Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, al Dr.

CESAR GRIMALDO DUQUE, como Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud (encargado). La apoderada judicial dentro del informe rendido solicitó la desvinculación de la Dra. Silvia Patricia y del Dr. Alberto Hernán, por no ser los responsables del cumplimiento del fallo.

  1. De lo anterior, el juzgado de origen de conformidad con el certificado de existencia y represent ación determinó que los responsables del cumplimiento del fallo de tutela lo son el Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE como Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME,

cumplimiento del fallo de tutela lo son el Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE como Director de Prestaciones Económicas y como su superior jerárquico el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud (encargado), sin embargo, solamente sancionó a este último.

  1. De las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá se constata que omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental sin que exista una justa causa en punto a la sustracción de dicha fase procesal.

De lo anterior, advierte la Sala que se incurrió en un yerro desde el mismo momento en el que el A quo en proveído del 27 de marzo de 2023 no surtió con observancia a las etapas procesales, esto, e l decreto de pruebas , pues debió practicar las que resultaren necesarias, para continuar con la sanción si a ello hubiere lugar.Página 10 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

En suma, al revisar el expediente se evidencia que, si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá desde un inicio individualizó al Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE - Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S, como responsable principal del cumplimiento del fallo de tutela; hecho que afirmó la entidad accionada en su contestación , y que posteriormente el despacho judicial verificó con el certificado de existencia y representación . No comprende

como responsable principal del cumplimiento del fallo de tutela; hecho que afirmó la entidad accionada en su contestación , y que posteriormente el despacho judicial verificó con el certificado de existencia y representación . No comprende esta Sala el motivo o razón para haber sancionado al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, a quien de conformidad con su cargo le concierne lo relativo al área de salud, y en el caso concreto lo que se debate es el pago de una incapacidad, es decir, una prestación económica.

Además, la situación fue puesta en conocimiento en el trámite del incidente donde claramente se le informó al juzgado acerca del responsable para cumplir el fallo de tutela en cuestión y se solicitó la desvinculación de los otros dos funcionarios, sin embargo, el juez de instancia hizo caso omiso. De manera que, el despacho debió sancionar al Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE, persona encargada del cumplimiento de la orden.

Es menester precisar que la imputación subjetiva de la falta se debe realizar de forma concreta en el funciona rio que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo, así como la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, dado que no es posible realizar imputaciones objetivas, pues a través de este trámite se comprom ete la libertad de una persona razón por la que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo, lo que se logra demostrar analizando sus funciones concretas.

Como corolario lógico, se tiene que el presente trámi te incidental se encuentra viciado y, por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto

analizando sus funciones concretas.

Como corolario lógico, se tiene que el presente trámi te incidental se encuentra viciado y, por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 174 del 27 de marzo de 2023 , de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, en primer lugar, decretando y practicando la etapa de pruebas para verificar el cumplimiento o incumplimiento del fallo en debida forma y en observancia del debido pro ceso. Y, en segundo lugar, pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y del Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, y continuar el trámite incidental con el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, es decir, al Dr. CESAR GRIMALDO DUQUE - Director de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S, notificándole en debida forma y garantizando el derecho de defensa y contradicción.Página 11 de 11

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ACCIONANTE: JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICACION.: 76-834-31-05-002-2023-00042-02

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Nacional y la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Nacional y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. 174 del 27 de marzo de 2023, dentro del incidente de desacato presentado por JUAN FERNANDO LESMES GIRALDO contra la NUEVA E.P.S, y en su lugar se ordena al Juez de Primera Instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, con total respeto al derecho de defensa y al debido proceso en los términos antes planteados.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

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