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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00053-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00053-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE David Antonio Franco Londoño DEMANDADAS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00053-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita, en el proceso promovido por David Antonio Franco Londoño contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

ANTECEDENTES

David Antonio Franco Londoño demanda a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., pretendiendo se declare: i) la ineficacia de afiliaciones realizadas en enero de 1996 a Protección S.A. y el 08 de noviembre de 1999 a Horizonte -hoy Porvenir S.A.-, trasladándolo de esta última administradora de fondo de pensiones (AFP) a Colpensiones. Consecuencialmente depreca: ii) se ordene a Porvenir S.A. a devolver

trasladándolo de esta última administradora de fondo de pensiones (AFP) a Colpensiones. Consecuencialmente depreca: ii) se ordene a Porvenir S.A. a devolver todos los valores con motivo de su afiliación a Colpensiones, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses contemplados en el articulo 1746 del CC , junto con los re ndimientos que se hayan causado por el valor correspondiente al fondo de garantía mínima, si los hubiere, junto con los gastos de administración ; iii) se ordene a Colpensiones a realizar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y a recibir los aportes que sean trasladados de Porvenir S.A.; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que inició sus aportes a la seguridad social como empleado de la Caja de Compensación Familiar donde cotizó hasta el 16 de marzo de 1993 a Colpensiones. Posteriormente, se vincul ó al Hospital Departamental Tomá s Uribe Uribe E.S.E. desde el 01 de enero 1996, donde realizó sus aportes pensionales a Protección S.A. Finalmente, en noviembre de 1999 se afilia a Porvenir S.A. Las AFP’S realizaron campañas para obtener afiliaciones , en las cuales, mediante engaños, le manifestaron que era más beneficioso trasladarse, ya que se podía pensionar en

1 112 Control Estadístico 2 003EscritoDemanda FF01-02cualquier tiempo. No le explicaron las consecuencias de esa decisión. Solicitó a las demandadas un nuevo traslado, siendo negada su petición. El perjuicio por él sufrido

1 112 Control Estadístico 2 003EscritoDemanda FF01-02cualquier tiempo. No le explicaron las consecuencias de esa decisión. Solicitó a las demandadas un nuevo traslado, siendo negada su petición. El perjuicio por él sufrido es cl aro, ya que contrató a un perito , quien le proyectó como sería su mesada pensional en ambos regímenes , encontrando que la mesada pensional hubiera sido más alta si la hubiera reconocido Colpensiones3.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Colpensiones4 aceptó la afiliación inicial para el mes de marzo de 1992. No le constan los restantes hechos de la demanda. El demandante se trasladó a Protección S.A. y luego a Porvenir S.A. a la cual pertenece actualmente. El traslado se presume válido.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Porvenir S.A.5 advirtió que no se demostró causal de nulidad o ineficacia que invalide la afiliación voluntaria del demandante en el RAIS, expresada en el f ormulario de afiliación suscrito por él, el 8 de noviembre de 1999 a Horizonte. Niega algún tipo de engaño; por el contrario, l a información proporcionada al demandante fue veraz, real, oportuna y en virtud de lo anterior, al momento de suscribir formulario de traslado fue ilustrado e informado suficientemente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes. Los múltiples traslados las AFP indican que conocía sobre las bondades y consecuencias del RAIS . Como excepciones propuso:

fue ilustrado e informado suficientemente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes. Los múltiples traslados las AFP indican que conocía sobre las bondades y consecuencias del RAIS . Como excepciones propuso: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

Protección S.A.6 acepta la afiliación del demandante a la administradora, indicando que firmó libre y voluntariamente formulario de afiliación el 22 de enero de 1996 . Posteriormente, se trasladó a Horizonte -hoy Porvenir S.A.-. Ha brindado toda la información precisa y ajustada a las normas que regulan el RAIS, enter ando a los afiliados sobre las características y particularidades del mismo, para que puedan escoger la opción que más se adapte a sus intereses. Excepcionó: validez de la afiliación a Protección S.A. , buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de cau sa; inexistencia de la obligación de trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones al haber sido trasladado a Porvenir S.A.; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe ; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho ; prescripción; inexistencia de engaño y de expectativa legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación.

3 Ibidem, FF. 2-4

consentimiento por error de derecho ; prescripción; inexistencia de engaño y de expectativa legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación.

3 Ibidem, FF. 2-4 4 007ContestacionDemandaColpensiones 5 008 ContestacionPorvenirAFP 6 009ContestacionDemandaProteccionSentencia de Primera Instancia7 El 21 de marzo de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los FONDOS DE PENSIONES DEMANDADOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del demandante señor DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, identificada con C.C. No. 16.355.652, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solida ridad, por medio del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. materializado el 1° de febrero de 1996, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las

en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen Pe nsional que aquí se está declarando ineficaz. Deberá PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, con indexación, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicio nales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a BBVA HORIZONTE. Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensi ón Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES con indexación, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP, de conformidad con las consideraciones que preceden.

aseguradoras y comisiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP, de conformidad con las consideraciones que preceden.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, provenientes de PORVENIR S.A., q ue respete la condición que tenía antes del 1° de febrero de 1996, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos Codemandados PROTECCIÓN S.A. S.A. y PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán.

7 16. ACTA DE AUDIENCIA 2023-00053 ART. 77 y 80 CSTInclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.300.000.oo, a cargo de cada uno de ellos. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES, como se dijo en las consideraciones.

SÉPTIMO: REMÍTASE esta decisión junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión”.

Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Porvenir S.A. y Colpensiones la recurrieron así:

surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión”.

Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Porvenir S.A. y Colpensiones la recurrieron así:

Porvenir S.A.8 solicita la revocatoria de la sentencia. Refiere que cumplió con el deber de información, máxime cuando para la fecha de traslado no había una obligación legal de dejar constancia documental de la asesoría proporcionada. El demandante contó con múltiples ocasiones para rectificar la información brindada en la ley; sin embargo, no lo hizo, ni retornó en tiempo a Colpensiones. Se benefició del régimen tal y como se evidencia con los rendimientos y la posibilidad de pensionarse anticipadamente. El reclamo surge, cuando va a cumplir con los requisitos de pensión, y ello, permite concluir que la necesidad del retorno no es por la falta de información, sino que tiene una connotación económica de la prestación pensional. Reitera que, para la fecha de traslado no era exigible contar con asesoría escrita , sin que se le pueda achacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia ni por normas posteriores a ese momento.

El juez de instancia está ordenando la devolución de aportes, rendimientos, primas, porcentajes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a su vez indexados. Esta orden es errada, pues los gastos de administración tienen una destinación legal; se dan por la gestión y no tienen como destino, sustentar las prestaciones económicas de los afiliados. Por lo tanto, al ordenarse su remisión, se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Los rubros anteriormente señalados no deben

se dan por la gestión y no tienen como destino, sustentar las prestaciones económicas de los afiliados. Por lo tanto, al ordenarse su remisión, se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Los rubros anteriormente señalados no deben trasladarse al RPM, como quiera que durante la afiliación se cumplió con el aseguramiento de los riesgos propios del sistema. Esos valores ya no se encuentran en su haber. No es viable la indexación de los valores a retornar , ya que se están incluyendo los rendimientos, con los que se compensa la depreciación adquisitiva de la moneda; esto genera un doble cobro, por lo ya dicho.

Colpensiones9 recurre el numeral quinto de la decisión ; no es posible que la entidad tenga nuevamente como afiliado al demandante, hasta tanto la AFP Porvenir S.A. no haya anulado la afiliación en el aplicativo y se haya normalizado el estado de la afiliación en el SIAF. Colpensiones no puede cargar semanas e información a la historia laboral hasta que Porvenir S.A. no haya pagado los conceptos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, a las primas y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente

8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f315dc42-f5d0-42fe-8599-059ed09b83ad?vcpubtoken=edce63b2-837f-4a63-9f3f8f501882b187 1:30:20 9 Ibidem 1:28:05 miindexados a la fecha del pago, Cuando se realice el pago debe ser lo de manera discriminada, no totalizada . Es necesario que Porvenir S.A. traslade la información

8f501882b187 1:30:20 9 Ibidem 1:28:05 miindexados a la fecha del pago, Cuando se realice el pago debe ser lo de manera discriminada, no totalizada . Es necesario que Porvenir S.A. traslade la información necesaria y sin errores , para lograr la consolidación de la historia laboral. Sus obligaciones se encuentran sujetas a l cumplimiento de Porvenir S.A., de ahí que solicite que en la sentencia se incluya la totalidad de los conceptos ya referidos y se le absuelva de todo cargo.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido oportunamente por Colpensiones y Porvenir S.A., así:

Colpensiones11 afirma que el traslado no se dio en el tiempo establecido en el art. 2 de la Ley 797 de 2003 . En todo caso, refiere que la responsabilidad radicaba exclusivamente en las AFP.

Porvenir S.A.12 reitera lo dicho en su recurso de apelación, haciendo énfasis en el cumplimiento del deber de información y en los conceptos que, considera, no deben ser enviados a Colpensiones.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 20 07, y en acatamiento de la decisión de decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en

de 20 07, y en acatamiento de la decisión de decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por quienes conforman la pasiva, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS . De ser afirmativa la respuesta : b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones.

a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAISCorte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Los arts. 48, 53, 335 13 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 114, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la

10 003 I-088-2024 RAD 2023-00053-01 DRA CORENA 11 009AlegatosColpensiones 12 006AlegatosPorvenirSA 13 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 14 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la

por la ley, en razón de la función que desempeñan. 14 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la Protección S.A. de las contingencias que la afectan.”Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 15; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 16 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 17, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018,

1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, ST L 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”18. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido , la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la inefic acia de la afiliación 19, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.

pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.

15 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 16 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 17 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir,

responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

18 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 19 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

Si bien se venía sosteniendo que en este tipo de procesos la carga probatoria era exclusiva de la administradora de fondo de pensiones (AFP) que hubiera trasladado al afiliado, desde la nueva perspectiva brindada por la sentencia SU-107 de 2024 debe morigerarse la postura para comprender que la carga no es exclusiva de la administradora del RAIS demandada, y tampoco es exclusivamente documental.

Se logra extraer de la referida providencia que al juez le asisten algunos deberes de cara a adoptar la decisión en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional alegada:

  • Examinar si quien demanda conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS en el periodo 1993-2009. Debe identificarse si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgo s que se reconocen en el RAIS; b ) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc;
  • Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los

devolución de saldos, etc;

  • Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones . La valoración debe hacerse en ejercicio del principio de inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, a fin de determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
  • Se deben valorar los interrogatorios de parte recibidos, así como las declaraciones de terceros.• En cuanto a las documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario.20
  • También podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatori o uso en este tipo de procesos, pero tampoco puede prohibirse.

Se exige del juez una valoración probatoria más exhaustiva, sin que de ello pueda predicarse que del solo formulario de afiliación se entienda acreditado que la asesoría brindada al entonces potencial afiliado, haya sido suficiente. Debe igual comprenderse que el deber de información no se presenta en un solo momento si no a lo largo de la afiliación de la persona ante la administradora.

No basta con que se advierta por la AFP que la persona era capaz para celebrar el acto jurídico; como tampoco la obligación que tenía de informarse en relación con las consecuencias de dicha celebración, pues además se asume, quien suministra esa información es precisamente la administradora, sin que haya fundamento para exigir del afiliado, investigar al interior del sistema sobre el efecto que surtirá en sus derechos

las consecuencias de dicha celebración, pues además se asume, quien suministra esa información es precisamente la administradora, sin que haya fundamento para exigir del afiliado, investigar al interior del sistema sobre el efecto que surtirá en sus derechos pensionales, ese t raslado de régimen. O entenderse por actos de relacionamiento válidos q ue dan al traste con la ineficacia, el conocer extractos o pagar las cotizaciones,

No puede exigirse del afiliado que, al traslado de régimen, conozca las reglas de traslado, que solicite comparaciones entre fondos, o que sepa las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria.

En todo caso, la ineficacia del acto de traslado se determina a la celebración del acto jurídico, sin que se convalide una eventual inexistencia del acto, consecuencia que conlleva la ineficacia, por el actuar activo u omisivo de alguna de lo s involucrados 21; como por ejemplo, el que se lleve a cabo la doble asesoría o el traslado entre administradoras del RAIS

Ahora bien, aunque la obligatoriedad de hacer constar por escrito la asesoría brindada surge con ocasión de la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto q ue a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y

surgieron en 2010 y 2014, puesto q ue a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

20 el formulario de afiliación (:..) Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente q ue deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen 21 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021.Adicionalmente, no puede dejarse de lado que si bien estas obligaciones a cargo de las AFP se han ido puntualizando con el correr de los años, siempre han tenido lo que se conoce como responsabilidad de carácter profesional: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, David Antonio Franco Londoño nació el 07 de agosto 196122. Al 30 de junio de 1995, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad empleado público de orden municipal23, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siend

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