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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00061-04-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00061-04-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Verónica Gómez Guaca

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Segundo del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00061-04 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta incidente por desacato DECISIÓN Declara nulidad, ordena rehacer actuación 1

Corresponde a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el incumplim iento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá en la acción constitucional promovida por Verónica Gómez Guaca contra la Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido por Verónica Gómez Guaca se profirió sentencia de tutela el 09 de marzo de 20232, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y la Vida en Condiciones Dignas de la señora Verónica Gómez Guaca identificada con C.C. 38.464.420 y Juan Ángel Gómez Guaca,

tenor:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y la Vida en Condiciones Dignas de la señora Verónica Gómez Guaca identificada con C.C. 38.464.420 y Juan Ángel Gómez Guaca, identificado con T.I ó C.C 1.058.547.296, veronicagomezguaca1980@gmail.com , vulnerado por p arte de la Nueva EPS, secretaria.general@nuevaeps.com.co , por lo dicho en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPSa través de su Representante Legal, José Fernando Cardona Uribeo quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, EFECTIVICE a la señora Verónica Gómez Guaca identificada con C.C. 38.464.420, la atención especializada (consulta de control o seguimiento por especialista en ginecología y obstetricia // consulta de control especialista endocrinólogo // esofgogastroduodenoscopia ) ordenada por su médico tratante, acorde con la enfermedad que padece. Asi mismo, ORDENAR DE FORMA INMEDIATA y sin dilaciones, la autorización y prestación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones

general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones

1 -No 151 Control estadístico por secretaría. 2 002 CopiaSentencia25Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00061-04

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que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin para tratar el diagnostico que presenta como patología principal “SIDA” y las demás patologías que dé han generad o a raíz de esta,” TUMOR DE COMPARTIMIENTO INCIERTO O

DESCONOCIDO DEL OVARIO, DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA, CUADRIPLEJIA, MALA

ADHERENCIA - MÚLTIPLES ABANDONOS, ANSIEDAD, DEPRESIÓN, INCONTINENCIA

URINARIA, OSTEOPENIA, GASTRITIS, EPIGASTRALGIA, NÁUSEAS, HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA, DISPEPSIA FUNCIONAL, HIPERTENSIÓN, CANSANC IO FÍSICO, ESTRÉS, ENTRE OTROS” de manera integral.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPSa través de su Representante Legal, José Fernando Cardona Uribeo quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, EFECTIVICE al señor Juan Ángel Gómez Guaca, identificado con T.I ó C.C

horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, EFECTIVICE al señor Juan Ángel Gómez Guaca, identificado con T.I ó C.C 1.058.547.296, la atención especializada (Radiografía de Rodilla Ap.Lateral // Consulta de primera vez por Odontología General ) ordenada por su médico tratante, acorde con la enfermedad que padece. Asi mismo, ORDENAR DE FORMA INMEDIATA y sin dilaciones, la autorización y prestación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin para tratar el diagnostico que presenta como patología principal “SIDA” y las demás patologías que dé han generado a raíz de esta,” PERDIDA ANORMAL DE PESO, ABUSO DE SUSTANCIA PSICOACTIVA, DEFORMIDAD BILATERAL EN EPISIS DE LA TIBIA, FRACTURA DE LOS DIENTES, DOLOR EN MIEMBROS INFERIORES, CANSANCIO FÍSICO, ANSIEDAD, DEPRESIÓN, ESTRÉS, ENTRE OTROS” de manera integral.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPSa través de su Representante Legal, José Fernando Cardona Uribeo quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48)

ENTRE OTROS” de manera integral.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPSa través de su Representante Legal, José Fernando Cardona Uribeo quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE Y GARANTICE de forma inmediata y sin dilaciones, el servicio de atención médica de acuerdo con las condiciones particulares de la señora Verónica Gómez Guaca identificada con C.C. 38.464.420 y Juan Ángel Gómez Guaca, identificado con T.I ó C.C 1.058.547.296, en la IPS Fundación Valle Del Lili, mientras se tenga convenio vigente con dicha entidad.

QUINTO: ORDENAR a la Nueva EPS - a través de su Representante Legal, José Fernando Cardona Uribeo quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE Y GARANTICE de forma inmediata y sin dilaciones, el servicio de transporte de acuerdo con las condiciones particulares de la señora Verónica Gómez Guaca identificada con C.C. 38.464.420 y Juan Ángel Gómez Guaca, identificado con T.I ó C.C 1.058.547.296, con un acompañante, con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios de salud que requiere, desde el municipio de Tuluá, sitio de residencia del accionante a la ciudad de Cali, o el lugar que requiera para efectos de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o tratamientos médicos para tratar

accionante a la ciudad de Cali, o el lugar que requiera para efectos de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o tratamientos médicos para tratar el diagnostico principal que presenta “SIDA” así como de todas la patologías que se desprendan del diagnóstico principal (…)”

Dicha sentencia fue confirmada por esta sala.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00061-04

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El 24 de abril de 202 53 la accionante solicitó el inicio de l trámite incidental por desacato a la referida providencia , afirmando que no le han entregado la silla eléctrica, la cual espera desde hace un año ; que la fundación CIrec, entidad encargada de darle la misma en atención a la orden emitida por Nueva EPS S.A. ha informado que la autorización llegó el 31 de marzo de 2025, siendo necesario que se tomen medidas nuevamente. Fueron tomadas hace un año y en todo caso, aunque quisiera asistir para la nueva toma, no puede, debido a su estado económico. Nueva EPS S.A. no ha emitido nuevas órdenes para el desplazamiento hasta Bogotá, encontrándose todavía a la espera de la silla.

El Juez Segundo Laboral del Cto. de Tuluá impartió4 el trámite correspondiente requiriendo a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante legal de Nueva E.P.S. para asuntos judiciales y de tutela. Vencido el término que concedió

requiriendo a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante legal de Nueva E.P.S. para asuntos judiciales y de tutela. Vencido el término que concedió para acreditar el cumplimiento o informar la razón del incumplimiento, dio apertura al trámite incidental por desacato 5, ordenando una vez más el acatamiento de la obligación. Posteriormente, abrió a pruebas el incidente 6; sin embargo, la entidad siguió renuente.

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el 20 de mayo de 20257 cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., han desacatado la orden impartida en la Sentencia de Tutela No. 025 del 9 de marzo de 2023, expedida por este despacho judicial.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., con QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para

institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., con MULTA de 95.1 U.V.T. equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.744.000) M/cte, que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión

CUARTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los lineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.

QUINTO. -SÚRTASE el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. REMITIR el expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriadas el presente auto. -Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

3001 EscritoDesacato (6) 4 003 Auto250 Requerimiento 5 005 Auto277InicioIncidente 6 007 Auto318AperturaPruebas 7 011 Auto345SanciónProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

4 003 Auto250 Requerimiento 5 005 Auto277InicioIncidente 6 007 Auto318AperturaPruebas 7 011 Auto345SanciónProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00061-04

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SEXTO.- OFICIAR nuevamente al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., para que, en forma inmediata, si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, Sentencia de Tutela No. 025 del 9 de marzo de 2023, en lo referente a la autor ización y materialización, materialización de la orden médica de suministro de “Silla de Ruedas Neurológica de Energía Endógena” prescritas por el médico tratante de la accionante Sra. Verónica Gómez Guaca. Sin más dilaciones de cualquier naturaleza.

SEPTIMO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA.”

La decisión fue notificada debidamente8.

Actuación del despacho El despacho de la ponente intentó establecer comunicación con la accionante9; sin éxito.

CONSIDERACIONES

El art.52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, ante el incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, se considera que se ha incurrido en desacato, sancionable con arresto hasta por seis (06) meses y multa

orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, se considera que se ha incurrido en desacato, sancionable con arresto hasta por seis (06) meses y multa que puede alcanzar veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlv).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

El órgano de cierre constitucional sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta

8 15ConstanciaNotificacionSancion 9 Al abonado telefónico 313-7190121 a las 9:03 p.m.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

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vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.

En sentencia C367 del 2014 , la Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora

la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez  “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de

sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera aProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

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conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”

Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el res peto al debido proceso y, en es e sentido , se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:

1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela, (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a

responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela, (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.

2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.

3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del

C.G.P.

4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.

Respecto a la duración del trámite, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C367 de 2014 lo siguiente:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de

omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se hayaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

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practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

Caso concreto

En resolución 2024160000003012 6 de 2024 “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para

Caso concreto

En resolución 2024160000003012 6 de 2024 “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.156.264 -2.” se dispuso en el literal d) del artículo tercero lo siguiente:

“La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”;

La intervención está en curso, de manera que, para garantizar el adecuado conocimiento de la acción y el debido proceso, debió notificarse al interventor en los términos precisados. Pese a ello, una vez revisados los soportes de las notificaciones hechas por el despacho judicial, no se encontró el referido, debiendo entenderse que la notificación fue omitida.

De alli que se declare la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que el interventor tenga la posibilidad de conocer y actuar en este trámite incidental. Se allegará el soporte de cada notificación al expediente.

El trámite se adelantará con la celeridad esperada por la jurisprudencia parcialmente trascrita.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación. TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Verónica Gómez Guaca

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00061-04

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CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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