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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00062-00-(02-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00062-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 027

Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LYDA YINETH

BETANCOURT FRANCO contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD – NUEVA E.P.S.

RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA E.P.S contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 202 3 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, al principio de continuidad en el servicio de salud, a la seguridad social , dignidad humana y vida, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada autorizar el procedimiento de reducción de

fundamentales a la salud, al principio de continuidad en el servicio de salud, a la seguridad social , dignidad humana y vida, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada autorizar el procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía , a su vez , obtener una atención integral respecto a su salud y en todas las complicaciones o patologías que se llegare a presentar por la realización del procedimiento.

En respaldo de sus pretensiones, relató que es cotizante del servicio de salud y usuaria de la entidad NUEVA EPS. Que, a la fecha ha tenido antecedentes de cáncer de tiroides, hipertensión y obesidad, causas por las cuales se lePágina 2 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00 realizó hace un año cirugía bariátrica por orden del médico especialista, con el fin de mejorar su calidad de vida y tratar de suprimir enfermedades bases.

Indicó que, después de realizado el procedimiento, su salud mejoró significativamente; no obstante, por la gran pérdida de peso, se han presentado otras situaciones de salud que requieren atención según médico especialista tratante, debido que a la fecha presenta problemas de delantal grado 6 con presencia de Intertrigo severo por roce cutáneo y presencia de infecciones. Respecto de lo cual señaló que, el día 02 de diciembre de 2022, tuvo cita con especialista, el cual de acuerdo al diagnós tico médico E881

grado 6 con presencia de Intertrigo severo por roce cutáneo y presencia de infecciones. Respecto de lo cual señaló que, el día 02 de diciembre de 2022, tuvo cita con especialista, el cual de acuerdo al diagnós tico médico E881 Lipodistrofia, solicitó por medio de orden externa, el procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomia cod.868313. Que, se dirigió al área administrativa de la NUEVA EPS a fin de obtener auto rización del procedimiento, la cual no fue recibida porque no cumplía los requisitos suficientes para ser aprobada , según memorando entregado el 28 de diciembre de 2022 por el asesor Pedro Luis Cuervo Uran.

Expuso que, solicitó al especialista aclaración de la necesidad del procedimiento siguiendo los lineamientos solicitados en el memorando ; no obstante, al acercarse nuevamente al área administrativa no le autorizaron el procedimiento, manifestándole que los códigos no coincidían, además de otros pretextos. En consecuencia, a ello indicó que el 10 de enero 2023 presentó derecho de petición, con el fin de que se aclararan las causas de la no autorización del procedimiento, ante lo cual la respuesta fue desfavorable por problemas de pertinencia en el suministro ; a pesar de que el médico especialista expuso de manera detallada en la historia clínica la necesidad del procedimiento. Finalmente adujo que, la EPS interpuso trabas para la autorización; negando por razones administrativas la prestación del servicio requerido por el médico especialista , arriesgando su salud y vida al no ser tratada, conllevando a otro tipo de alteraciones.

autorización; negando por razones administrativas la prestación del servicio requerido por el médico especialista , arriesgando su salud y vida al no ser tratada, conllevando a otro tipo de alteraciones.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tuluá, mediante Auto No. 112 del 28 de febrero de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a la accionada NUEVA EPS, para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.Página 3 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00 1.3 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva E.P.S

La apoderada judicial de la entidad dentro de la contestación a la acción de tutela, manifestó que mediante la resolución 2273 de 2021, se estableció expresamente la exclusión de la financiación con recursos públicos asignados a la salud , el procedimiento de REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO POR LIPECTOMIA, dado su carácter estético y reconstructivo, de manera que la NUEVA EPS está impedida para el suministro del servicio solicitado por la parte actora, pues el mismo es consider ado cosmético – suntuario, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Que, basado en la historia clínica aportada el medico claramente no señaló que el fin de este procedimiento es funcional por el contrario se trata de una atención

recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Que, basado en la historia clínica aportada el medico claramente no señaló que el fin de este procedimiento es funcional por el contrario se trata de una atención estética y reconstructiva . En ese sentido solicitó, negar la solicitud del procedimiento REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS, PELVIS, GLUTEOS O BRAZOS POR LIPECTOMIA , en aras de aplicar el principio de solidaridad financiera y las disposiciones legales y constitucionales vigentes frente al Sistema, a su vez solicitó que se declare que NUEVA EPS, no ha vulnerado ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante.

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 026 del 10 de marzo de 2023, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la actora . Ordenó a la NUEVA E.P.S en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizar y realizar a la actora, el procedimiento quirúrgico (Reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por liposucción) ordenado por su médico tratante, acorde con el estado de salud que padece. Así mismo, ordenó de forma inmediata y sin dilaciones, la autorización y prestación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y,

quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su méd ico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen, para tal fin tratar el diagnostico que presenta actualmente “delantal grado 6Página 4 de 13

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(sobrante de piel ) con presencia de intertrigo severo por roce cutáneo y presencia de infecciones” de manera integral.

1.5 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada, por medio del cual expuso que su motivo de inconformidad radica en la orden de tratamiento integral a favor de la accionante, toda vez que desborda la competencia de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho que no se logró demostrar que la entidad Nueva EPS haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante por el contrario obra abundante material probatorio en el expediente que permite concluir lo contrario. De esta manera, indicó que la acción de tutela no e stá llamada a prosperar , por no existir

las atenciones en salud al accionante por el contrario obra abundante material probatorio en el expediente que permite concluir lo contrario. De esta manera, indicó que la acción de tutela no e stá llamada a prosperar , por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales, teniendo en cuenta que el tratamiento integral solicitado, actualmente no cuenta con orden medica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por la red de prestadores y se constituye en una mera expectativa que de algún modo será objeto de protección por la vía de dicha ordenación . Agregó que, mediante la resolución 2273 de 202 1, se estableció el procedimiento de reducción de tejido adiposo como uno de los servicios expresamente excluido cuando se ordena con fines estéticos, al no estar relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las perso nas. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida, en el sentido de no ordenar el tratamiento integral.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.Página 5 de 13

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ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00

Corresponde a la Sala determinar, i) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana,

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Corresponde a la Sala determinar, i) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, vida y al principio de continuidad en el servicio de salud de la accionante LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO por parte de NUEVA EPS al no autorizar procedimiento quirúrgico prescrito por su médico especialista tratante ii.) En caso de que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse si hay lugar a ordenar el tratamiento integral.

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el numeral segundo de la decisión proferida por el juzgado primigenio, de conformidad a la jurisprudencia en materia de tratamiento integral.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Orden de tratamiento integral.

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Al respecto la Corte Constituc ional ha establecido que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En ese sentido, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

En la sentencia T 136 de 2021 señaló que no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas y trajo a colación lo expuesto en sentencia T-081 de 2019 la cual dispuso lo siguiente:

pacientes”.

En la sentencia T 136 de 2021 señaló que no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas y trajo a colación lo expuesto en sentencia T-081 de 2019 la cual dispuso lo siguiente:

“(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, laPágina 6 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00 programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios qu e necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.

Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el

Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine. Teniendo claro que Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.

4.2 Análisis Jurisprudencial en materia de medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud.

Respecto de la ordenes médicas, sobre procedimientos excluidos del PBS la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T -490/20, ha expuesto reglas para el análisis de este tipo de situaciones indicando que: “En aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene un servicio excluido dentro del PBS que sea vital para la salud, la vida digna e integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización y/o suministro del servicio médico”.Página 7 de 13

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ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00

En estos eventos, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas para ordenar tratamientos o servicios no incluidos dentro del PBS: “(i) la medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. (ii) la exigencia se concentra en que la prestación reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a efectividad y calidad y que la misma no pueda suplirse por un medicamento, insumo o procedimiento que sí se encuentre en el PBS y que sirva para el mismo propósito. (iii) el médico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. (iv) Es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, es quien debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se encuentra en capacidad de solventar . En esta medida, la situación económica del solicitante debe ser evaluada con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad y con el propósito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar lo o si el mismo debe ser asumido por el Estado. ” A su vez señaló, que en el caso que un servicio excluido analizado por el juez de tutela no cuente con prescripción médica,

cuentan con los recursos económicos para sufragar lo o si el mismo debe ser asumido por el Estado. ” A su vez señaló, que en el caso que un servicio excluido analizado por el juez de tutela no cuente con prescripción médica, procedería el amparo del derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección.

4.3 Rei teración jurisprudencial en materia de Cirugías Estéticas y funcionales.

La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, prima facie, una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corporación ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales. De manera que cuando se logre demostrar que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones quePágina 8 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00 afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de la E.P.S., siempre y

afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de la E.P.S., siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.

A partir de las consideraciones precedentes, la corte constitucional en sentencia T-397 de 2017 sintetizó las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) la prestación de los servicios de salud no debe ser interrumpida o dilatada por causa de la negligencia o demoras en los trámites administrativos que están a cargo de la EPS. En tales casos, la conducta de las Entidades Promotoras de Salud implica una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados; (ii) en los casos en los cuales la EPS no está de acuerdo con el concepto de uno de los profesionales de la salud de la propia entidad, frente al carácter funcional de una cirugía que podría ser también estética, debe iniciar los trámites y valora ciones correspondientes para desvirtuar de fondo dicho concepto, en lugar de trasladarle al usuario la carga de demostrar, con base en dictámenes médicos adicionales, la referida naturaleza; ( iii) la falta de oportunidad en la prestación de servicios de sa lud, respecto a las condiciones particulares de un caso concreto, constituye una vulneración del derecho a la salud, más aún, cuando la ausencia del servicio genera dolores intensos o profundiza el deterioro del estado de la persona; ( iv) el plazo razonable de la prestación de un servicio, obedece estrictamente a las necesidades naturales de la patología y la condición del paciente.

5. Caso concreto La señora LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO, interpuso la acción de

razonable de la prestación de un servicio, obedece estrictamente a las necesidades naturales de la patología y la condición del paciente.

5. Caso concreto La señora LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO, interpuso la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al principio de continuidad en el servicio de salud, dignidad humana y vida, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada, ante la falta de autorización del procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía ordenado por su médico especialista.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LYDAPágina 9 de 13

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YINETH BETANCOURT FRANCO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA E.P.S, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud a la usuaria, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde 02 de diciembre de 2022, fecha

vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde 02 de diciembre de 2022, fecha en la cual se expidió orden médica prescribiendo el procedimiento requerido (Folio 02 y 03 del archivo 03 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 27 de febrero de 2023, lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, siendo este la vía ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, se torna ineficaz; teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede agravar la situación clínica y generar daños irreparables en la salud de la accionada, por su condición actual (Historia clínica visible en archivo 0 3 del expediente digital).

Ahora bien, los reparos expuestos por la accionada NUEVA EPS, van dirigidos a que se revoque la decisión de ordenar la cobertura del tratamiento integral pues a su juicio se constituye en una mera expectati va, y a su vez la

Ahora bien, los reparos expuestos por la accionada NUEVA EPS, van dirigidos a que se revoque la decisión de ordenar la cobertura del tratamiento integral pues a su juicio se constituye en una mera expectati va, y a su vez la autorización del procedimiento quirúrgico ordenado por médico especialista en razón a que se encuentra expresamente excluido del PBS por tener fines estéticos.Página 10 de 13

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Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala la historia clínica de la actora y el control de consulta externa, constatando que fue diagnosticada con diagnostico principal I10X HIPERTENSION ESENCIAL y E881 LIPODISTROFIA. (Folio 4, 5 y 11 del archivo 03 del expediente digital) Así mismo, se advierte por la Sala que obra orden médica del Dr. Bernardo Arturo Mera Fernández del 02 de diciembre de 2022 (Folio 02 del archivo 03 del expediente digital), por medio del cual prescribió “el procedimiento quirúrgico reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos, por lipectomia abdominoplastia código 868313”. Documento respecto del cual la accionada NUEVA EPS el día 13 de enero de 2023, en respuesta al derecho de petición , devuelve la solicitud y no autoriza la realización por problemas de pertinencia en el suministro, exigiendo completar la historia clínica con indicaci ón funcional del procedimiento ordenado . (folio 12 del

derecho de petición , devuelve la solicitud y no autoriza la realización por problemas de pertinencia en el suministro, exigiendo completar la historia clínica con indicaci ón funcional del procedimiento ordenado . (folio 12 del archivo 03 del expediente digital). Igualmente, a folio 15 y 16 del archivo 03 del expediente digital, se constata que el Dr. Bernardo Arturo Mera Fernández el día 02 de diciembre de 2022 le ordenó a la actora consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiología y la realización de exámenes médicos como Hemograma IV (hemoglobina, hematocrito recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios leucograma Re), Tiempo d e Protrombina (PT), Tiempo de Tromboplastina parcial (PTT), VIH 1 y 2 Anticuerpos.

De conformidad a lo anterior , la sala encuentra acreditada la existencia de orden médica respecto al procedimiento quirúrgico “reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos, por lipectomia abdominoplastia” prescrito por médico especialista adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio , es decir, NUEVA EPS ; cuyo concepto médico asevera atender la necesidad de iniciar protocolo de reconstrucción de piel por motivo de cirugía bariátrica por perdida masiva de peso, la cual ocasionó problemas de delantal grado 6 con presencia de Intertrigo severo por roce cutáneo y presencia de infecciones ( folio 13 y 14 archivo 03 exp. Digital). Lo cual demuestra que el procedimiento ordenado también tiene un propósito funcional o reconstructivo necesario para tratar una enfermedad

por roce cutáneo y presencia de infecciones ( folio 13 y 14 archivo 03 exp. Digital). Lo cual demuestra que el procedimiento ordenado también tiene un propósito funcional o reconstructivo necesario para tratar una enfermedad actual de la actora y no solamente una finalidad estética. En ese sentido es evidente que la utilización de este servicio resulta necesario para la salud, laPágina 11 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00 vida digna e integridad de la actora resultando procedente de manera excepcional su autorización.

En consecuencia, la Sala, estima que no le asiste razón a la accionada Nueva EPS al negar la autorización del procedimiento quirúrgico ordenado; pues si bien, dicho servicio médico se encuentra excluido expresamente de la Resolución 2273 de 2021 por tener fines estéticos; jurisprudencialmente se ha determinado que no es admisible que las Entidades Promotoras de Salud nieguen la prestación de los mismos, sin antes demostrar con debido soporte médico y con estudio de cada caso en concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines exclusivamente de embellecimiento y no funcionales, reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social ; pues de lo contrario, implicaría una vulneración de los derechos fundamentales de l afiliado. En ese sentido la entidad accionada NUEVA EPS , no aportó conceptos médicos científicos que desvirtúen el carácter funcional de la cirugía ordenada , prevaleciendo entonces el concepto del médico tratante

afiliado. En ese sentido la entidad accionada NUEVA EPS , no aportó conceptos médicos científicos que desvirtúen el carácter funcional de la cirugía ordenada , prevaleciendo entonces el concepto del médico tratante quien contrario a lo dicho por la EPS, si justificó la necesidad del procedimiento dado el roce cutaneo por la pérdida masiva de peso y la presencia de infecciones.

Por otro lado, esta colegiatura estima que la orden del juez de primer grado en otorgar un tratamiento integral no está llamada a prosperar, toda vez que si bien a la accio nante le fue ordenado procedimiento quirúrgico por su médico especialista tratante; no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben de ser determinables e individualizables y, de otra parte, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de las entidades encargadas de la prestación de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes, máxime que en el presente caso, no hay constancia de la negativa sistemática por parte de la accionada, ni se acreditó que esta haya negado otros tratamientos relacionados con sus patologías. Además, la accionante no padece una enfermedad degenerativa o catastrófica que conlleve a que el paciente no pueda ver reducida l a atención medica que debe prestarle y frente a las cuales se hace necesario una protección reforzada por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, es decir, en la obligación de prestar una atención integral en salud.Página 12 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, es decir, en la obligación de prestar una atención integral en salud.Página 12 de 13

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ACCIONANTE: LYDA YINETH BETANCOURT FRANCO

ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00062-00

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