TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00089-00-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00089-00-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 034
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por NEIDY SULDERY
AGUILAR contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA
E.P.S.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA E.P.S contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 032 del 10 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora NEIDY SULDERY AGUILAR, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del recién nacido; consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y posterior pago de su licencia de maternidad.
al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del recién nacido; consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y posterior pago de su licencia de maternidad.
En respaldo de sus pretensiones relató que, el 01 de mayo de 2022 ingresó como colaboradora de la entidad MANTENIMIENTO Y MONTAJES MMQ S.A.S. Que, el día 09 de diciembre de 2022, inició su incapacidad por licencia materna. A su vez i ndicó que el día 20 de diciembre de 2022, presentó la transcripción de la licencia de maternidad mediante portal de empleadores de la NUEVA EPS, según lo requerido por la misma para dar suPágina 2 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 correspondiente reconocimiento y pago con fecha de inicio el 09 de diciembre de 2022. Que, días después se v io reflejado en el portal de empleadores y se realizó la solicitud de reconocimiento económico . Exteriorizó que, el día 03 de febrero de 2023, la entidad Nueva EPS, envió respuesta al correo electrónico de la empresa en el que mencionó que no habría lugar al reconocimiento económico de dicha incapacidad toda vez que la fecha de pago era hasta el 07 de diciembre de 2022 y la empresa realizó los aportes el día 14 de diciembre de 2022. Resaltó que la entidad accionada aceptó el pago de la obligación el día 14 de diciembre 2022, sin refutarlo; lo mismo
el día 14 de diciembre de 2022. Resaltó que la entidad accionada aceptó el pago de la obligación el día 14 de diciembre 2022, sin refutarlo; lo mismo ocurrió en el mes de noviembre cuando la empresa realizó el pago el día 09 de noviembre, sin objeción alguna.
Finalmente expuso que, la entidad accionada argumenta su negación basándose en el Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Auto No. 164 del 22 de marzo de 2023, admitió la acción de la tutela y ordenó vincular a la entidad MANTENIMIENTO & MONTAJES MMQ S.A.S , a fin de pronunciarse respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
1.3 Respuesta de las accionadas
La apoderada judicial de la NUEVA EPS dentro de la contestación solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela al demostrarse que no existe una afectación inmediata a un derecho fundamental a la fecha, ni conducta arbitraria atribuible a la entidad, así mismo porque el reconocimiento de la licencia de maternidad es una prestación meramente económica, la cual debe de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, y no mediante el mecanismo constitucional. Por otro lado, indicó que el empleador de la accionante es quien está vulnerando el derecho fundamental invocado, debido a su obligación de pagar en primera instancia la incapacidad a su trabajador y posterior a ello efectuar los tramites tendientes para el recobro ante la EPS. Finalmente
está vulnerando el derecho fundamental invocado, debido a su obligación de pagar en primera instancia la incapacidad a su trabajador y posterior a ello efectuar los tramites tendientes para el recobro ante la EPS. Finalmente agrego que, en caso de no triunfar las anteriores consideraciones, se solicita que se pronuncie el despacho sobre el derecho que tiene la entidad de repetirPágina 3 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 contra el ministerio de protección social - fondo de solidaridad y garantía FOSYGA; respecto de los gastos en que se incurra en la cancelación de las mencionadas prestaciones económicas.
MANTENIMIENTO Y MONTAJES MMQ S.A.S. no dio respuesta a la acción de tutela.
1.4 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No.032 del 10 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, decidió conceder el amparo al derecho invocado por la actora; por considerar configurado el allanamiento a la mora, toda vez que se logró determinar que la accionante realizó los aportes a seguridad social, y la EPS accionada no requirió a la entidad Mantenimiento & Montajes MMQ S.A.S, ni rechazó el pago de las cotizaciones realizadas por el emp leador fuera de término; a su vez en el escrito de contestación no expuso razón alguna que desvirtuara el hecho; en consecuencia, el despacho considera que la conducta omisiva de la NUEVA EPS; no puede constituir
el emp leador fuera de término; a su vez en el escrito de contestación no expuso razón alguna que desvirtuara el hecho; en consecuencia, el despacho considera que la conducta omisiva de la NUEVA EPS; no puede constituir una excusa válida para dejar de cumplir con la obligación de pago de la licencia de maternidad en favor de la señora Neidy Suldery Aguilar, por cuanto que ello vulneraría su derecho al mínimo vital, y a la salud en conexidad con la seguridad social, pues mediante el pago de dicha prestación económica se garantiza la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija . En consecuencia, se ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia se reconociera y pagara a la señora Neidy Suldery Aguilar, los 126 días comprendidos desde el 8 de diciembre de 2022 al 12 de abril de 2023, por ocasión de la licencia de maternidad No. 65621 del 11/12/2022.
1.5 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS por considerar que, al realizar una validación de los derechos al reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la usuaria, existen algunos aspectos que deben de ser investigados por la EPS tales como; el IBC que registra un aumento en referencia al reportado al inicio del contratoPágina 4 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 ($3.250.000) y afiliación al inicio o dentro del periodo de gestación ;
relacionándose la imagen a continuación:
De conformidad a lo anteri or, solicitó la vinculación del aportante MANTENIMIENTO Y MONTAJES MMQ S.A.S, para que allegue documentos soporte como: Copia de contrato laboral, desprendibles de nómina de los últimos 12 meses anteriores a la fecha fin de la Licencia de Maternidad donde se refleje el pago con el IBC reportado para la fecha de inicio de esta y el certificado de pago de seguridad social de la afiliada relacionando los IBC de los últimos 12 meses anteriores a la fecha fin de la Licencia de Maternidad, firmada por contador y representante lega l. Manifestó que lo anterior, obedece a la labor de las auditorías realizadas por la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales) con respecto a la variación de los pagos realizados al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud), así mismo la EPS como veedora de los recursos del estado en aplicación a la Ley 1474 de 2011 A rtículo 11 . Finalmente solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el pago de la licencia de maternidad de forma proporcional al periodo de cotización y a los aportes de la afiliada NEIDY SULDERY AGUILAR, de ac uerdo con la normativa legal aplicable.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
aportes de la afiliada NEIDY SULDERY AGUILAR, de ac uerdo con la normativa legal aplicable.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
El juez de instancia Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala determinar i) si resulta procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En casoPágina 5 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 afirmativo ii) determinar si se han vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora demandante, y conforme la impugnación iii) si hay lugar a modificar la protección otorgada.
3.- Tesis de la Sala
La Sala Confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, al considerarla ajustada en derecho, por las razones expuestas.
4.- Argumentos de la Decisión
4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela para solicitar la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
La Corporación ha sostenido que, la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de
La Corporación ha sostenido que, la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.
La Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo ”. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna. Sentencia 224 de 2021.
4.2 Finalidad de la licencia de maternidad y Requisitos para su reconocimiento y pago. Reiteración de jurisprudencia.Página 6 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
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El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán
ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
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El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Est ado” durante el embarazo y después del parto. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que; “la licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la ma dre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”.
Por su parte, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2016, el artículo 1 de la Ley 1822 de 20177 y el artículo 2 de la Ley 2114 de 20218 en cuanto a la licencia de maternidad prevé: “ 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto , remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
maternidad prevé: “ 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto , remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
(…)”
Así mismo, en cuanto al reconocimiento de la licencia de maternidad el artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece: “Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto: 1. Estar afiliada al Sistem a General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidadPágina 7 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la
adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar. A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación , salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente” (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empl eador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.
Por otro lado , La Corte Constitucional e n relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación ha definido su postura indicando que: “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el
ha definido su postura indicando que: “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la lice ncia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá ha cerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de l a licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.Página 8 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 5.- Caso concreto.
La señora NEIDY SULDERY AGUILAR, interpuso la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del recién nacido; y solicita se ordene el reconocimiento y posterior pago de su licencia de maternidad.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del recién nacido; y solicita se ordene el reconocimiento y posterior pago de su licencia de maternidad.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora NEIDY SULDERY AGUILAR, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida, por la negativa en el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad otorgada por su médico tratante, por un término de 126 días.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Así como MANTENIMIENTO Y MONTAJES MMQ S.A.S., quien es su calidad de empleador también tiene legitimación en la causa
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 11 de diciembre de 2022, fecha en la cual el médico tratante expidió licencia de incapacidad a la actora por un término 126 días, (Folio 09 archivo 02 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 22 de marzo de 2023, lo que significa, que transcurrió un poco más de tres meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.
transcurrió un poco más de tres meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Toda vez que, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante cuenta con otros medios de defensa sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para reclamar el pago de la licencia de maternidad, aquellos resultanPágina 9 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 ineficaces; teniendo en cuenta que la jurisprudencia, ha reiterado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, por cuanto que , es una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibe la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija ; en ese sentido resulta procedente la acción de tutela, como mecanismo eficaz e idóneo con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de la misma.
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que la señora NEIDY SULDERY AGUILAR, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la NUEVA EPS S.A, y vinculada laboralmente con la entidad
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que la señora NEIDY SULDERY AGUILAR, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la NUEVA EPS S.A, y vinculada laboralmente con la entidad Mantenimiento & Montajes MMQ S.A.S desde el 01 de mayo de 2022 (folio 11 archivo 2 y folio 10 archivo 09 exp. Digital). Así mismo se advierte que, en razón a su condición de embarazo y posterior parto ; el día 11 de diciembre de 2022 se expidió por su medica tratante, licencia de incapacidad No.65621(folio 09 archivo 02 exp. Digital) por un término de 126 días , los cuales una vez realizado el proceso de transcripción ante la Nueva EPS se entienden comprendidos a partir del 0 9 de diciembre de 2022 al 1 3 de abril de 2023 (folio 13 archivo 09 exp. Digital). Respecto lo anterior, se afirmó por la accionante que la entidad accionada Nueva EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación económica; bajo el fundamento de que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron extemporáneos (folio 12 archivo 09 exp. Digital).
Lo primero que advierte la Sala es que sin duda los derechos fundamentales de la trabajadora demandante y los de su hijo venían siendo vulnerados tanto por la EPS como por su empleador Mantenimiento & Montajes MMQ S.A.S , quienes no asumieron las cargas administrativas qu e les correspondían y trasladaron a la trabajadora el conflicto administrativo obstaculizando el pago de su licencia de maternidad, vulnerando el mínimo vital, a la vida digna de la madre y de su hijo menor, dado que dicha prestación constituye el medio
trasladaron a la trabajadora el conflicto administrativo obstaculizando el pago de su licencia de maternidad, vulnerando el mínimo vital, a la vida digna de la madre y de su hijo menor, dado que dicha prestación constituye el medio económico indispensable para su sustento; de manera que al no ser desvirtuada dicha presunción la Sala estima que le asiste razón al fallo primigenio en proteger los derechos fundamentales aducidos por la actora, dentro del mecanismo constitucional.Página 10 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00
Respecto de la entidad responsable del pago de la licencia cuando la trabajadora tiene un vínculo laboral vigente al momento de entrar a disfrutarla, normalmente debe ser el empleador quien cobre la licencia de maternidad a la EPS, y pague directamente a la trabajadora la prestación económica, lo anterior con el fin de evitar profundizar la afectación de los derechos la madre y su descendencia ; sin embargo en el caso concreto el juez de instancia ordenó a la NUEVA EPS el pago de la l icencia de maternidad de manera completa aplicando la teoria del allanamiento a la mora , determinación que no mereció ningún reproche por la entidad de seguridad social y por lo tanto se mantendra incolume, sin perjuicio de la discusión legal que pueda existir entre las entidades respecto de la responsable definitiva del pago , encontrando en todo caso la Sala que la NUEVA EPS ciertamente se allanó a la mora.
De otro lado, conforme a los reparos expuestos por la accionada en el escrito
entre las entidades respecto de la responsable definitiva del pago , encontrando en todo caso la Sala que la NUEVA EPS ciertamente se allanó a la mora.
De otro lado, conforme a los reparos expuestos por la accionada en el escrito de impugnación, reprocha posibles inconsistencias en los IBC reportados que pueden generar la apertura de procesos jurídicos por parte del Ente de Control para la investigación d e los actores de este tipo de casos. Respecto del motivo de inconformidad constata la Sala que en el trámite expedito de la acción de tutela no se encontraron elementos para modificar la orden del juez respecto del pago de la licencia de maternidad, y si bien se decretaron las pruebas solicitadas por la parte accionada, no se aportaron los documentos solicitados. En todo caso precisa la Sala que lo decidido en la acción constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales de la trabajadora y su menor hijo, no excluye el deber y la facultad que tiene la EPS en vía administrativa de verificar posibles inconsistencias en el reporte del IBC, y si es del caso ordenar a la autoridad competente la investigación tanto de la trabajadora como de su empleador.
Respecto de la solicitud de vinculación del aportante MANTENIMIENTO Y MONTAJES MMQ S.A.S, se constata que el empleador fue vinculado desde el auto de admisión de la acción de tutela, quien no dio respuesta a la acción, tampoco aportó los documentos solicitados por la NUEVA EPS; quedando la responsabilidad y facultad de la EPS de realizar las verificaciones correspondientes, y las acciones legales frente al empleador si a ello hay lugar.Página 11 de 13
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responsabilidad y facultad de la EPS de realizar las verificaciones correspondientes, y las acciones legales frente al empleador si a ello hay lugar.Página 11 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00
Finalmente, la NUEVA EPS solicito modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el pago de la licencia de maternidad de forma proporcional al periodo de cotización y a los aportes de la afiliada NEIDY SULDERY AGUILAR, de acuerdo con la normativa legal aplicable.
En virtud de ello la Sala procede, a analizar de conformidad al acervo probatorio obrante en el expediente digital, el tiempo de cotización efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la afiliada, en comparación con su gestación, a fin de determinar los periodos no cotizados al sistema, para efectos de la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la materia y definir la forma de pago de la prestación. Por consiguiente, la Sala denota que: i) de conformidad con la historia clínica aportada por la actora (folio 6 archivo 02 exp. Digital) el día 09 de diciembre de 2022 tuvo ocasión el nacimiento de su hija completando un periodo de gestación de 40 semanas; es decir 280 días, permitiendo inferir que el período de gestación correspondió a los meses de marzo a diciembre del año 2022. ii) Se infiere que la actora al momento de iniciar su vinculación laboral con la empresa Mantenimiento & Montajes MMQ S.A.S; el día 01 de mayo de 2022, se
correspondió a los meses de marzo a diciembre del año 2022. ii) Se infiere que la actora al momento de iniciar su vinculación laboral con la empresa Mantenimiento & Montajes MMQ S.A.S; el día 01 de mayo de 2022, se encontraba durante el periodo de gestación (folio 11 archivo 2 y folio 10 archivo 09 exp. Digital) . iii) Luego de revisado el histórico de aportes efectuados por la cotizante (folio 11 archivo 02 exp. Digital), se evidencia que la afiliada efectuó aportes ininterrumpidos y continuos desde el periodo de cotización 05/2022 al 0 1/2023, completando un total de 240 días, equivalentes a 34 semanas cotizadas; formando parte de dicho total, e l periodo continuo de gestación de 30 semanas (210 días) comprendidas entre el 05/2022 al 12/2022; lo que permite concluir que si bien la actora cotizó las semanas correspondientes a los siete meses anteriores a la fecha de parto, se registran por fuera del historial de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los periodos de cotización de marzo y abril de 2022.
En consecuencia, la Sala estima que, pese a que la accionante no efectuó los aportes durante todos los meses que corresponden al periodo de gestación; no es admisible negar la licencia de maternidad, bajo dicho razonamiento; teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional al establecer que si la afiliada no cotizó durante dos meses oPágina 12 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR
ACCIONADO: NUEVA EPS
Constitucional al establecer que si la afiliada no cotizó durante dos meses oPágina 12 de 13
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ACCIONANTE: NEIDY SULDERY AGUILAR ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00089-00 menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad en aras de proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido; situación que se acredita en el presente caso.
En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 032 del 10 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle)