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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00114-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00114-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 518

ACTA DE DISCUSIÓN No. 40

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por SEBASTIAN RUIZ CANO en contra de CLINICA SAN FRANCISCO S.A RAD. 76-834-31-05-002-2023-00114-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el medio de disensión de alzada propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 063 adiado 11 de agosto de 2023, en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

La profesional del derecho de la parte demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la CLINICA SAN FRANCISCO S.A; libelo introductorio que fue inadmitido mediante Auto interlocutorio No. 270 de fecha 05 de mayo de 202 3, dentro del proveído se advirtió que no reunía el requisito:

introductorio que fue inadmitido mediante Auto interlocutorio No. 270 de fecha 05 de mayo de 202 3, dentro del proveído se advirtió que no reunía el requisito:

“Articulo 26 C.P.T.S.S requiere que la demanda esté acompañada de los siguientes anexos: (…) 3) las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante”.

Por cuanto que, el operador judicial advirtió que en el acápite de pruebas dePágina 2 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01 la demanda, no se relacionaron los documentos aportados tales como “Contrato Individual de Trabajo entre: Clínica San Francisco S.A. y Sebastián Ruíz Cano; Certificado de Aportes; Comprobantes de Nómina; Liquidación Contrato de Trabajo; Oficio de fecha 24 de abril de 2017; Oficio de fecha 04 de octubre de 2021; Comprobantes Consignación a fondos de Cesantías”, resultando menester e nunciar en el acápite de pruebas documentales aquellas que se pretendían hacer valer o, en su defecto, abstenerse de aportarlas. De otra forma, se observó que se relacionó en el mismo acápite, documento denominado “Copia del derecho de petición” el cual no fue aportado; por tanto, se otorgó el término de (5) días hábiles para subsanar dichos defectos, so pena de rechazo definitivo.

Ulteriormente el juzgado mediante auto Interlocutorio No.063 de fecha 11 de

aportado; por tanto, se otorgó el término de (5) días hábiles para subsanar dichos defectos, so pena de rechazo definitivo.

Ulteriormente el juzgado mediante auto Interlocutorio No.063 de fecha 11 de agosto de 2023 decidió rechazar la demanda, debido a que la apoderada de la parte demandante presentó el memorial de subsanación ante el Despacho el día 30 de mayo de 2023 a las 12:51 pm, estimándose extemporáneo; toda vez que, el término legalmente dispuesto para dicha actuación finalizaba el 16 de mayo de 2023.

II. RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que la motivación del auto No.063 del 11 de agosto de 2023, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto que efectivamente presentó la respectiva subsanación de la demanda, el día 10 de mayo de 2023 a las 3:07 p.m., encontrándose dentro del término procesal oportuno para dicho fin. De conformidad a lo anterior, anex ó constancia del envío efectuado desde su correo electrónico danielapossu@hotmail.com al correo electrónico oficial del despacho judicial j02lctotulua@cendoj.ramajudicial.gov.co.

III. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONESPágina 3 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONESPágina 3 de 7

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Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador judicial de primera instancia en rechazar la demanda , al considerar que no fue subsanada dentro del término legal otorgado?

3. Tesis

La Sala de decisión Revocará el auto Interlocutorio No.063 del 11 de agosto de 2023, al encontrar demostrado que la demanda fue subsanada dentro del término legal otorgado.

3. Tesis

La Sala de decisión Revocará el auto Interlocutorio No.063 del 11 de agosto de 2023, al encontrar demostrado que la demanda fue subsanada dentro del término legal otorgado.

4. Argumentos de la decisión

Revisado el asunto que ocupa la atención de la Sala se constata que el 5 de mayo de 2023, el Juez de instancia profirió el auto Interlocutorio No. 270 a través del cual ordenó subsanar la demanda indicando las falencias que adolecía; decisión debidamente notificada en el estado electrónico No. 039 del 09 de mayo de 2023, corriendo el término de los cinco (5) días para subsanar desde el 10 hasta el 16 de mayo de 2023 (Archivo 010 expediente digital). Posteriormente; el juzgado de conocimiento, rechazó el libelo introductorio a través del auto Interlocutorio No.063 del 11 de agosto de 2023,Página 4 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01 bajo el fundamento de que la parte actora no logro presentar la subsanación requerida dentro de la oportunidad legal dispuesta , aportando captura de pantalla de recepción de la referida subsanación el día 30 de mayo de 2023 a las 12:51p.m.; decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante a través de los recursos de reposición y apelación, insistiendo en haber presentado la corrección de los yerros endilgados dentro del término

a las 12:51p.m.; decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante a través de los recursos de reposición y apelación, insistiendo en haber presentado la corrección de los yerros endilgados dentro del término otorgado, y aportando como prueba capturas de pantalla d el envío de la demanda subsanada el día 10 de mayo de 2023 a las 3:07 p.m. (Archivo 012 folio 2 y 3 del expediente digital).

El juez de instancia no repuso el auto informando que de la verificación al buzón institucional del despacho j02lctotulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se evidenció que dentro del término legal otorgado se hubiere presentado escrito alguno de la apoderada judicial del demandante, subsanando el libelo introductorio; por el contrario, se enfatizó que al r evisar los mensajes de correo recibidos, la togada remitió el escrito de subsanación con fecha del 30 de mayo de 2023, sin encontrar registro alguno de mensaje de datos para las calendas aducidas por la parte recurrente.

En ese sentido, p ara dar claridad al asunto, se decretó prueba de segunda instancia consistente en inspección judicial al correo electrónico del remitente del mensaje de datos, para constatar si efectivamente desde el correo anunciado por la parte demandante fue remitida la subsanación a la dirección de notificación del juzgado de primera instancia. La diligencia se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2023 a las ocho y media (8:30 a.m.) de la mañana, con asistencia de la magistrada ponente de la Sala de Decisión y l a apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se hizo inspección al

el día 20 de noviembre de 2023 a las ocho y media (8:30 a.m.) de la mañana, con asistencia de la magistrada ponente de la Sala de Decisión y l a apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se hizo inspección al correo electrónico <danielapossu@hotmail.com>, y se constató que el día 10 de mayo de 202 3 a las 3:07 p.m. se remitió al correo institucional <J02lctotulua@cendoj.ramajudicial.gov.co> el siguiente mensaje de datos:Página 5 de 7

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Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

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Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01

Al constatar el contenido de l mensaje de datos , se verificó que el correo institucional al que se remitió la misiva corresponde efectivamente al correo electrónico asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle; cuyo contenido versa en tres documentos que en su orden son : 1) memorial de subsanación 2) demanda 3) anexos de subsanación.

Del mismo modo, se solicitó en la inspección judicial, el reenvío del correo, que fue recibido por la secretaría de la Sala Laboral a las 8:49 a.m. del día 20 de noviembre de 202 3, con los anexos enunciados anteriormente y que integran el expediente judicial.

En conclusión entonces, se logró acreditar que la parte demandante subsanó

de noviembre de 202 3, con los anexos enunciados anteriormente y que integran el expediente judicial.

En conclusión entonces, se logró acreditar que la parte demandante subsanó la demanda, corrigiendo respecto al acápite de pruebas la correspondiente enunciación de los documentos que se pretendían hacer valer , los cuales fueron aportados con la demanda tales como: “Contrato Individual de Trabajo entre: Clínica San Francisco S.A. y Sebastián Ruíz Cano; Certificado de Aportes; Comprobantes de Nómina; Liquidación Contrato de Trabajo; Oficio de fecha 24 de abril de 2017; Oficio de fecha 04 de octubre de 2021; Comprobantes Consignación a fondos de Cesantías”. Así mismo, se advirtióPágina 6 de 7

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Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01 que el documento “Copia del derecho de petición” enunciado en el acápite de pruebas fue aportado en formato PDF junto con el poder otorgado para su respectiva presentación ante la entidad demandada.

En ese sentido, si bien el juzgado anexo a la decisión del recurso la captura de pantalla del correo recibido a las 12:51 de la tarde del 30 de mayo de 2023, luego de la inspección judicial se constató que el correo si se envió y la demanda se corrigió, desconociendo la Sala los errores humanos en el manejo del correo institucional que llevaron a no encontrar el mensaje de datos; o si se recibió en una bandej a diferente, pero que no pueden ser

demanda se corrigió, desconociendo la Sala los errores humanos en el manejo del correo institucional que llevaron a no encontrar el mensaje de datos; o si se recibió en una bandej a diferente, pero que no pueden ser trasladados al usuario de la justicia que cumplió con su carga procesal.

Por lo anterior entonces, la Sala Revocará el proveído censurado, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (Valle), disponiendo que una vez se reciba el expediente en la primera instancia, proceda a pronunciarse sobre su admisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión.

V. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

VI. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR, el auto interlocutorio No. 063 del 11 de agosto de 2023, el cual rechazó la demandada, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar se ordena al juzgado de origen, que una vez reciba expediente proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Página 7 de 7

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Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

de esta decisión.Página 7 de 7

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Demandante: SEBASTIAN RUIZ CANO.

Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00114-01

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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