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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00123-01-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00123-01-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: JANETH LOZANO

DEMANDADOS: GROUP JLB S.A.S.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Group JLB S.A.S ., contra la sentencia No. 013 del 13 de abril de 20 24, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 52

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 11

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Janeth Lozano, actuando a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad Group JLB SAS, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal por el término de 3 meses y 15 días, el cual terminó por causa imputable al empleador. En

Group JLB SAS, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal por el término de 3 meses y 15 días, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó ordenar el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la sanción moratoria del artículo 65 CST y la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Como sustento fáctico de las peticiones, se indica que el 2 de diciembre de 2021, las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, mediante el cual se vinculaba a la actora para desempeñar el oficio de asesora de ventas en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Industria Sueño de Luna Tuluá, identificado con matr ícula mercantil No. 106548, de propiedad de la sociedad demandada ; que recibía órdenes directas de su jefe inmediata Luz Dary Ruiz, encargada de los establecimientos de comercio denominados Industria Sueño de Luna Tuluá y Colchones Angelical Tuluá, de propiedad de la sociedad demandada; recibía como salario el mínimo legal mensual vigente, pagadero quincenalmente ; que la labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a pres entar queja alguna o llamado de atención en su contra; la relación contractual se extendió por un término de tres meses y medio, hasta que, el 18 de marzo de 2022, decidió renunciar, por escrito, a partir del día 31 de los mismos mes y año; empero, la dema ndada le finalizó el contrato elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

partir del día 31 de los mismos mes y año; empero, la dema ndada le finalizó el contrato elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

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mismo día en q ue informó de su decisión, lo que torna el despido como injustificado. La demandada le adeuda lo reclamado. Co nvocó a audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la señora Luz Dary Ruiz en su calidad de jefe directa y encargada del establecimiento de comercio donde laboró, diligencia que fue declarada fracasada por la inspectora del trabajo, debido a la inasistencia de la solicitada. Finalmente, aseguró que el establecimiento d e comercio Industria Sueño de Luna Tuluá, fue cerrado tras la terminación de su contrato de trabajo. (Archivo digital No. 03)

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 1 4 de agosto de 20231, en ese mismo acto se dispuso notificar a la accionada y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 72 CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en que Group JLB SAS, obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, precisando sobre los hechos, no ser ciertos o no constarle ninguno de ellos, aclarando que la sociedad demandada no tiene obligación alguna frente a la parte demandante, ya que en su escrito inicial ésta designó erróneamente al señor Jhon Leyder Bernal Rincón como representante legal de la sociedad accionada, cuando según el certificado de exis tencia y representación legal, el

demandada no tiene obligación alguna frente a la parte demandante, ya que en su escrito inicial ésta designó erróneamente al señor Jhon Leyder Bernal Rincón como representante legal de la sociedad accionada, cuando según el certificado de exis tencia y representación legal, el representante es el señor Jhon Sebastián Bernal Ruiz, por lo que, en caso de que el señor Bernal Rincón hubiera contratado los servicios de la señora Janeth Lozano, ello se habría realizado fuera del marco legal, vinculand o indebidamente a una empresa de la cual no es representante. Asevera que Jhon Leyder Bernal Rincón no tiene participación alguna en Group JLB SAS; desconoce cualquier acuerdo con el mencionado, indicando que el establecimiento comercial Industria Sueño de Luna Tuluá no aparece registrado como sucursal ni como propiedad de la sociedad demandada. Sostiene que esa entidad no adeuda valor alguno a la demandante, puesto que nunca existió un vínculo laboral entre ambas partes, considerando además que la labor se realizó en Tuluá, mientras que la sede y la fábrica de la demandada se encuentran en Bogotá; que la señora Luz Dary Ruiz no forma parte de la sociedad demandada, tal como lo acredita el certificado de la cámara de comercio. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso Inexistencia de la obligación y Falta de legitimación en la causa por pasiva. (Audiencia Art. 72. Archivo digital No. 007, carpeta segunda instancia)

Acto seguido, el despacho tuvo por contestada la demanda y continuó con el desarrollo de la audiencia y, agotada en todas sus etapas, dictó la sentencia No. 013 del 13 de junio de 2024, a través de la cual resolvió:

audiencia y, agotada en todas sus etapas, dictó la sentencia No. 013 del 13 de junio de 2024, a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la sociedad GROUP JLB S.A.S., a través de su Representante Legal, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Las demás excepciones se declaran como no probadas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora JANETH LOZANO, identificada con C.C.

No.66.716.901, y la sociedad GROUP JLB S.A.S., a través de su Representante Legal, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de enero al 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad GROUP JLB S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora JANETH LOZANO, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores:

PRIMA DE SERVICIOS: $ 361.781,00

CESANTÍAS: $ 361.781,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 10.853,00

1 Archivo Digital No. 07.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

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VACACIONES: $ 166.244,00

CUARTO: CONDENAR a la sociedad GROUP JLB S.A.S., a través de su Representante Legal,

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VACACIONES: $ 166.244,00

CUARTO: CONDENAR a la sociedad GROUP JLB S.A.S., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora JANETH LOZANO, ya identificada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $44.331,00 diarios entre el 01 de abril de 2022 -día siguiente a la terminación del contratoy el 31 de marzo de 2024. A partir del inicio del mes 25 -01 de abril de 2024-, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, el demandado PAGARÁ a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asign ación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el monto total adeudado por prestaciones sociales, por haber devengado la trabajadora como último salario una suma superior al SMLMV.

Al liquidar la indemnización por los primeros 24 meses, se tiene que la sociedad demandada GROUP JLB S.A.S., adeuda a la demandante JANETH LOZANO, la suma de $31.918.872,00.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo

(Archivo digital No. 009 , carpeta segunda Instancia, audiencia fallo, minuto 00:01:4 0 a 00:40:02)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2

Luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación y de la actuación procesal,

00:40:02)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2

Luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación y de la actuación procesal, anunció el sentido de fallo condenatorio; f rente a la prestación personal del servicio por parte de la actora, consideró que quedó demostrada con el extracto bancario allegado por la misma, donde logró apreciar una serie de pagos por concepto de nómina , de manera periódica , provenientes de la sociedad Group JLB SAS, de allí y aunado a las respuestas del representante legal de la compañía, brindadas durante el interrogatorio de parte, concluyó que respondían a una remuneración por un servicio prestado. Considero así mismo, en consonancia con el artículo 24 CST, que la demandada no logó desvirtuar la presunción de que la prestación personal de un servicio es consecuente de una relación laboral, lo que conllevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, cuyos extremos temporales se ubican entre el 01 de enero al 31 de marzo de 2022 y ; en consecuencia, a condenar a la demandada en los términos relacionados anteriormente.

Sobre la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que la misma no procede en el presente asunto, dado que el establecimiento de comercio “Industria Sueño de Luna Tuluá”, donde efectivamente prestó sus servicios la demandante, sí es de propiedad de la demandada, según consta en el certificado de matrícula mercantil que obra en el expediente.

2.2. De la apelación3

Inconforme con la decisión, la demandada la apeló, insiste en que , si bien es cierto el

la demandada, según consta en el certificado de matrícula mercantil que obra en el expediente.

2.2. De la apelación3

Inconforme con la decisión, la demandada la apeló, insiste en que , si bien es cierto el establecimiento Industria Sueño de Luna Tuluá, es una empresa que es manejada por el señor Leyder Bernal y la señora Mery [SIC], no son empresas que dependen de la sociedad Group JLB SAS, sino una empresa derivada. Expuso que la empresa Group JLB SAS, es ajena a esta responsabilidad y que el manejo que se le da al contrato celebrado por la señora Janeth Lozano, fue verdaderamente pactado con Jhon Leyder Bernal Rincón, quien para la celebración del contrato, no era parte ni hacía parte o era propietario de la empresa Group JLB SAS.

2 Archivo digital No. 09, carpeta Segunda Instancia, audiencia fallo, minuto 00:01:40 a 00:40:02 3 Archivo digital No. 09, carpeta Segunda Instancia, audiencia fallo, minuto 00:40:26 a 00:43:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

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En cuanto a la empresa Industria Sueño de Luna, afirmó que la responsabilidad del contrato celebrado, recaería sobre el señor Jhon Leyder Bernal Rincón, por lo cual no comparte el fallo proferido. Anunció que iba a allegar al despacho, por escrito separado , las pruebas sobre las que sustenta y complementa su recurso.

Con auto No. 465, emitido en el acto de audiencia, se concedió el recurso interpuesto por el

proferido. Anunció que iba a allegar al despacho, por escrito separado , las pruebas sobre las que sustenta y complementa su recurso.

Con auto No. 465, emitido en el acto de audiencia, se concedió el recurso interpuesto por el extremo pasivo, pese a tratarse en principio de un proceso ordinario laboral de única instancia. Lo anterior, considerando que la sentencia al haber impuesto condenas que en total superan la suma de los 20 SMMLV, es susceptible del recurso de apelación. Por tanto, se dispuso la remisión de la sentencia dictada, ante el superior funcional.

2.3. Alegatos finales.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento med iante providencia del 24 de junio de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que ninguna de ellas aportó escrito.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Conforme el re curso de apelación formulado y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar , si en el presente asunto, la sociedad demandada GROUP JLB S.A.S., cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por las condenas proferidas por el juez de instancia a favor de la demandante Janeth Lozano.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la legitimación en la causa.

Conforme lo dispuesto en el artículo 53 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 CPTSS, que tienen capacidad para ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

Conforme lo dispuesto en el artículo 53 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 CPTSS, que tienen capacidad para ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.”

Frente a la figura jurídica de la legitimación en la causa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SL2746-2024 Rad. 92528, lo siguiente:

“Para resolver lo primero, resulta importante distinguir el concepto de la legitimación en la causa, en la que se requiere, tratándose del demandante, ser el titular del derecho o pretender que se declare que lo es, o en el caso del demandado, ser el llamado a contradecirlo.

Sobre la legitimación en la causa, la Sala Laboral indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 que se refiere «a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio», por lo que dicha figura determina la viabilidad de las pretensiones, entre quien está llamado a exigirla (activa) y también el sujeto que debe responder ante tal petición (pasiva), tal como la Corte señaló:

Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existen cia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor

constituye un elemento necesario a la existen cia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor

4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido […] (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260).

(…)

De modo que, tal institución determina quién es el interesado en las pretensiones y condenas que se exponen en un litigio; en el caso de la parte pasiva del proceso, su legitimación se limita a su postura con respecto a las peticiones de la demanda, a las cuales se opuso en la contest ación, y en el alcance de lo que apeló, por serle desfavorable, en el fallo de primer grado y que fue resuelto en la alzada.”

  • Del alcance del recurso de apelación.

Corresponde al juzgador de segunda instancia, apegarse al principio de consonancia previsto por el legislador en el artículo 66 -A CPTSS, a la hora de resolver. En efecto, tal disposición normativa establece que “ La sentencia de segunda instancia , así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

disposición normativa establece que “ La sentencia de segunda instancia , así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

En este orden de ideas, es necesario que , a la hora de sustentar el recurso de alzada, el recurrente exprese con claridad los puntos específicos que pretende reprochar con el recurso interpuesto, en aras de que el superior funci onal, adicione, modifique o revoque la decisión que generó inconformidad.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL440-2021 Rad. 68960 memoró en materia del recurso de apelación lo siguiente:

“Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405 - 2014)

Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.” (Subrayas de la Sala).

712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.” (Subrayas de la Sala).

En la sentencia CSJ14059-2016 Rad: 48987 el alto tribunal, indicó:

“Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que asp ira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación de l recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplearGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y pl antear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de

posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación.

Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposic iones. También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto

someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.” (Subrayas de la Sala).

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establece n a cargo de las par tes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De lo probado en el proceso

hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De lo probado en el proceso

La parte demandante allegó como pruebas las que a continuación se relacionan:

Archivo Digital No. 04 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal de Group JLB SAS NIT Nº 901458880 de 27/03/2023 3 a 11 2 Certificado de Matricula Mercantil de Establecimiento de Comercio Nº 106548 Industria Sueño De Luna Tuluá del 11/10/2022 12 y 13 3 Certificado de Matricula Mercantil de Establecimiento de Comercio Nº 108214 Colchones Angelical Tuluá del 29/03/2023 14 y 15 4 Extractos individual Cuenta de ahorros Janeth Lozano Banco Caja Social 16 a 19 5 Carta terminación contrato 20GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

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6 Constancia al Reclamante expedido por la Inspectora de Trabajo del 7 septiembre de 2022 21 7 Constancia Nº 22 JOT – IT del día 13 de septiembre de 2022, expedida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tuluá Valle 22

Y, el extremo pasivo, adjuntó lo siguiente:

Archivo Digital No. 12 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal Group JLB SAS NIT N° 901458880 -1 de 12/06/2024 6 a 14

Archivo Digital No. 12 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal Group JLB SAS NIT N° 901458880 -1 de 12/06/2024 6 a 14 2 Certificado de Matricula Mercantil de Estab lecimiento de Comercio Nº 75424 Colchones Sueño De Luna Tuluá del 10/04/2024 15 y 16 3 Certificado de registro mercantil Jhon Leyder Bernal Rincón 17 a 19

También se decretó y practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada Jhon Sebastián Bernal5 quien brindó sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia.

Como prueba de oficio, el a quo decretó la documental contenida en el archivo digital No. 13 del expediente electrónico, que corresponde al Regis tro de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio, denominado INDUSTRIA SUEÑO DE LUNA TULUÁ, que obtuvo el Juzgado del portal Registro Único Empresarial Y Social -RUES, administrado por la Cámara de Comercio de Colombia.

4.4. Caso Concreto

Si bien es cierto, la sustentación del recurso no resulta un modelo de claridad, la sala comprende que la inconformidad se centra en la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la sociedad Group JLB SAS sostiene que no es la verdadera contratante de la señora Janeth Lozano y, por ende, no está obligada al reconocimiento y pago de las condenas impuestas, argumentando que la relación laboral se originó en la contratación directa del señor Jhon Leyder Bernal, a quien le atribuyó la condición de propietario del establecimiento “Industria

impuestas, argumentando que la relación laboral se originó en la contratación directa del señor Jhon Leyder Bernal, a quien le atribuyó la condición de propietario del establecimiento “Industria Sueño de Luna Tuluá”, lugar en el que la actora prestó sus servicios.

Para resolver, resulta oportuno enfatizar que en el análisis de este asunto no se discute la efectiva prestación personal del servicio, la existencia de un contrato de trabajo, la modalidad contractual, los extremos temporales, la remuneración devengada, ni los derechos laborales que finalmente fueron reconocidos a la actora, elemen tos que se tendrán por fuera de controversia; esta corporación limitará su análisis a determinar si procede o no acoger el argumento de la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación en la causa. En este sentido, cabe destacar que la argumentación de la parte demandada se reduce, en esencia, a desconocer la calidad de Group JLB SAS como contratante de la actora, atribuyendo dicha relación contractual al señor Jhon Leyder Bernal, en los términos en que se hizo referencia con anterioridad.

Delimitada la controversia en los términos expuestos, en principio, resulta preciso analizar si le asiste razón al recurrente, quien sostuvo que el señor J hon Leyder Bernal, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Industria Sueño de Luna Tuluá, debía haber sido llamado a juicio en lugar de la sociedad Group JLB SAS, a la que se le imputa la carencia de legitimación en la causa.

5 Archivo digital No. 08. Carpeta segunda instancia. Práctica de pruebas. Min: 00:20:39 a Min: 00:39:55GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

5 Archivo digital No. 08. Carpeta segunda instancia. Práctica de pruebas. Min: 00:20:39 a Min: 00:39:55GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00123-01

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Y lo prime ro, para resolver el asunto, es e xaminar el certificado de matrícula mercantil del establecimiento “Industria Sueño de Luna Tuluá”, el cual fue allegado al plenario como prueba decretada de oficio, para concluir que lo expuesto por el apelante en sustentación del recurso de alzada resulta infundado e insuficiente, toda vez que del mentado documento se evidencia de manera fehaciente que la calidad de propietario del mencionado establecimiento recae en la sociedad demandada Group JLB SAS.

Archivo Digital No. 13.

Y, por tanto, resulta pertinente aclarar de una vez, que si bien la recurrente adjuntó con la respuesta a la demanda, un certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial Colchones Sueño de Luna 6, de propiedad del señor Leyder Bernal, lo pretendido con ello es inducir a error, por cuanto, ya se mencionó, quedó acreditado que la demandante laboró en el establecimiento de comercio antes indicado y de propiedad de la empresa Group JLB SAS.

Se concluye entonces, tal como lo advirtió el fallador de instancia, que la sociedad demandada está legitimada por pasiva en el presente asunto, al constatarse que la relación laboral se desarrolló en el marco de un establecimiento de comercio que, en efecto, pertenece a la sociedad demandada; y teniendo en cuenta que los establecimientos de comercio no tienen

está legitimada por pasiva en el presente asunto, al constatarse que la relación laboral se desarrolló en el marco de un establecimiento de comercio que, en efecto, pertenece a la sociedad demandada; y teniendo en cuenta que los establecimientos de comercio no tienen personería jurídica ni capacidad para ser parte, al tratarse en esencia de “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”

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