TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00136-01-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00136-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Gloria Milena Leyton Meneses DEMANDADA Colpensiones y Proteccion S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00136-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Gloria Milena Leyton Meneses contra Colpensiones y Proteccion S.A.
ANTECEDENTES
Gloria Milena Leyton Meneses demanda a Colpensiones y Protección S.A. pretendiendo se declare: i) la nulidad o ineficacia por vicios de consentimiento al RAIS, administrado por Protecci ón S.A; ii) válidamente afiliada a RPM administrado por Colpensiones. Consecuencialmente depreca iii) que Protecci ón S.A. traslade de inmediato a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, incluido aportes, gastos de administración, comisiones con
Colpensiones. Consecuencialmente depreca iii) que Protecci ón S.A. traslade de inmediato a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, incluido aportes, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, bonos pensionales, sumas adicionales y todos los frutos e intereses con la debida indexación; iv) costas y agencias en derecho 2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 05 de septiembre de 1966 contando para la fecha de la demanda 56 años de edad. Refiere que en la actualidad se encuentra vinculada a Protección, entidad a la cual cotiza desde 1998; ya que, con anterioridad, esto es desde el 25 de noviembre de 19 87 se afilió al ISS. En cuanto a la vinculación a la AFP, indica que los asesores de la entidad iban a su lugar de trabajo ofreciéndole supuestamente mejores opciones para su pensión, entre otras cosas indica que le expresaron que obtendría mejores rendimientos y podría pensionarse en cualquier tiempo. Afirma que el gerente de Confamiliar Tuluá la animó a trasladarse; sin embargo, no obtuvo una asesoría completa donde se le informara de las consecuencias de su decisión o los requisitos para acceder a las pr estaciones de dicho régimen. Manifiesta que sigue cotizando, reportando un ibc de 2.500.000. Niega
1 08 Control estadístico por secretaría. 2 002 EscritoDemanda FF 02-03Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses
Demandado: Colpensiones y Proteccion Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00136-01
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doble asesoría o comparativa sobre lo recibido en ambos regímenes, tanto en sus requisitos como en el monto de su pensión, sintiéndose perjudicada ante la diferencia que observa en la actualidad sobre dichos rubros . Pone de presente que solicitó el traslado en dos ocasiones a Colpensiones; sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas el 06 de septiembre de 2013 y el 16 de junio de 2022, respectivamente.3
Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones indicando que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en el artículo 02 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a los supuestos fácticos expresa que es cierto que la demandante se encuentra en Protección, admitiendo que negó en ambas ocasiones el traslado en razón a que la demandante se encontraba a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse. En todo caso, de decir que es procedente el traslado deben restituirse todos los valores de la cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual. Excepcionó: prescripción; improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia sl373 -2021; inoponibilidad de la
previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual. Excepcionó: prescripción; improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia sl373 -2021; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; cobro de lo no debido ; inexistencia de la obligación ; buena fe; imposibilidad de condena en costas; falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
Proteccion S.A.5 al pronunciarse sobre las peticiones indica que se opone ya que si brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse. Afirma que le dio a conocer a la actora toda la información necesaria respecto de la forma como se construyen las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, además de indicarle acerca de los parámetros propios de dicho régimen para el cálculo de las prestaciones económicas propiamente en lo que respecta a la pensión de vejez, la cual presenta diferencias respecto de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Indica que no se encuentra probados los vicios en el consentimiento, resaltando que en todo caso la acción se encontraría más que prescrita. Arguye que en ca so de declara rse la nulidad deprecada no es mandatorio devolver todas las sumas aquí reclamadas como quiera que muchos de los descuentos realizados se realizaron conforme a las disposiciones legales vigentes. Como excepción de fondo propuso: validez del traslado del actor al
deprecada no es mandatorio devolver todas las sumas aquí reclamadas como quiera que muchos de los descuentos realizados se realizaron conforme a las disposiciones legales vigentes. Como excepción de fondo propuso: validez del traslado del actor al rais; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la
3 002 EscritoDemanda FF 03-05 4 006ContestacionDemanda 5 007ContestacionDemandafProceso: ORDINARIO LABORAL
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afiliación por falta de causa ; prescripción de devolución de comisión o gastos de administración, compensación, buena fe y la innominada.
Sentencia de Primera Instancia6 El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por los Fondos demandados, conforme a las motivaciones antes enunciadas.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la demandante, señora GLORIA MILENA LEYTON MENESES, identificada con la C.C. No. 66.709.709, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. hoy por COLPENSIONES,
LEYTON MENESES, identificada con la C.C. No. 66.709.709, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. hoy por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, por medio de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., materializado el 1° de abril de 1998, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los p orcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a la demandante GLORIA MILENA LEYTON MENESES, ya identificada, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dic hos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración
de dichos conceptos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, de la demandante GLORIA MILENA LEYTON MENESES, provenientes de PROTECCIÓN S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de abril de 1998, esto es, válidamente afiliada al régim en de prima media con prestación definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., por la Secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
SEXTO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.”.
6014. ACTA DE AUDIENCIA 2023-00136 ART. 77 Y 80 CSTProceso: ORDINARIO LABORAL
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Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurr ió en apelación 7 expresando que no se probó el vicio de consentimiento indicado por la demandante. Refiere que a la fecha es improcedente el cambio de régimen teniendo en cuenta
Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurr ió en apelación 7 expresando que no se probó el vicio de consentimiento indicado por la demandante. Refiere que a la fecha es improcedente el cambio de régimen teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa en la prohibición de los 10 años. Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión; sin embargo, en caso de ser confirmada solicita se tenga en cuenta que la obligación de hacer de Colpensiones est á sujeta a lo realizado por la AFP en lo administrativo y en la devolución efectiva de los aportes (capital, aportes, rendimientos, gastos de administración de manera indexada) y el detalle de la historia laboral.
Por su parte Proteccion S.A.8 presenta recurso de apelación respecto del numeral tercero, solicitándole a esta instancia se declare probadas las excepciones realizadas en su contestación de la demanda y se revoque las condenas, solicitando se le absuelva toda vez que el traslado de l a actora al RAIS se realizó con el lleno de los requisitos legales y con ausencia de cualquiera de las causales de la ley como nulidad absoluta teniendo en cuenta que la demandante si consintió su traslado por lo cual no existe ninguna causal para que se a cceda a declarar la nulidad pretendida. Solicita se revoque respecto de la devolución de gasto de administración y demás emolumentos por cuanto la comisión de administración es aquella que cobran las AFP para administrar los aportes que ingresaron a la cue nta de los afiliados, refiere que este descuento es autorizado por la ley, siendo procedente en ambos regímenes. Por otra parte, en cuanto a la indexación, indica que pagarlos de esa manera generaría
para administrar los aportes que ingresaron a la cue nta de los afiliados, refiere que este descuento es autorizado por la ley, siendo procedente en ambos regímenes. Por otra parte, en cuanto a la indexación, indica que pagarlos de esa manera generaría un detrimento injustificado a ella y en contra posición un enriquecimiento sin justa causa a Colpensiones . Por todo lo anterior solicita que se absuelva de todas las peticiones.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia 9, fue descorrido por Colpensiones10, quien reitera la petición de revocatoria de la sentencia , con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
7 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/11348415 8 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/11348415 9 003 I-531-2023 RAD 2023-00136 DRA CORENAf 10 006MemorialAlegatosDdadoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses
Demandado: Colpensiones y Proteccion
9 003 I-531-2023 RAD 2023-00136 DRA CORENAf 10 006MemorialAlegatosDdadoProceso: ORDINARIO LABORAL
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Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de l demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.
No se pronunciará la Sala en torno al derecho pensional de la demandante, al no haberse recurrido en apelación el que el juez no accediera a las pretensiones relacionados con él.
a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS
Los arts. 48, 53, 335 11 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 112, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás norma s concordantes del Decreto 656 de 1994 13; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado
Ley 100 de 1993; art.4 y demás norma s concordantes del Decreto 656 de 1994 13; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 14 para las entidades del sector financiero entre el las las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 15, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que absorbió a quien trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL
11 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 12 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la
por la ley, en razón de la función que desempeñan. 12 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunida d “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 13 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 14 Se les prohíbe : “ No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obli gaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 15 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el
responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”16. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la
del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 17, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las
AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prud encia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de b rindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se
asiste a las AFP el deber de b rindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Proteccion S.A.; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber18. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió
16 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 17 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley. 18 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la
SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara
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el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pretensiones el que la activa conta ra con capacidad para suscribir el formulario, la oblig ación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar
obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afi liación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que Gloria Milena Leyton Meneses nació el 06 de septiembre de 196619. Para el 01 de abril de 1994, cuando inició para ella la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajadora del sector privado20, contaba con menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100
en Pensiones por ostentar la calidad de trabajadora del sector privado20, contaba con menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 24 de febrero de 1998, suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Protección S.A.21. Adicionalmente, la demandante realizó interrogatorio
19 No se aportó registro civil de nacimiento, pero en la carpeta 006A CarpetaAdministrativaColpensiones - GEN-DDI-CI2013_6342877-20140504063407 se aprecia copia de cedula, sin que la fecha que allí se reporta haya sido desacreditada por la pasiva. 20 carpeta 006A CarpetaAdministrativaColpensiones GRP-SCH-HL-66554443332211_2546-20230615105305 21 007ContestacionDemanda F27Proceso: ORDINARIO LABORAL
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de parte; sin embargo, no realizó confesión , sino que reafirmó sus dichos en lo concerniente la falta de información completa e integra. Adicionalmente, reitera presión por parte del empleador. 22
El traslado no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación del demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual
afiliación del demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil , la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adhe rir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
De lo anterior se desprende que Protección S.A., no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demandante hiciere hacia dicha
que estuviere o no la persona en transición.
De lo anterior se desprende que Protección S.A., no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demandante hiciere hacia dicha entidad. es ineficaz, pues la eficacia del traslado de régimen pensional debe analizarse al momento de haberse suministrado la información al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulario correspondiente23.
Tales motivaciones permiten confirmar en ese aspecto la sentencia conocida en apelación.
b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia Entre otras,