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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00158-01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00158-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Manuel José Solís Gamboa ACCIONADA Colpensiones VINCULADAS EPS Sanitas S.A.S. y Coomeva EPS S .A. -en Liquidación-. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00158-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Manuel José Solís Gamboa contra Colpensiones, en el cual se vinculó a EPS Sanitas S.A.S. y Coomeva EPS S.A. -en liquidación-.

ANTECEDENTES

Manuel José Solís Gamboa presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna . En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones i) el pago de incapacidades desde el 09 de diciembre de 2021 hasta el 06 de febrero de 2022, las cuales fueron

derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna . En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones i) el pago de incapacidades desde el 09 de diciembre de 2021 hasta el 06 de febrero de 2022, las cuales fueron expedidas después de emitido el concepto de rehabilitación desfavorable que data de noviembre de 2021 y ii) calificar su invalidez2.

Fundamentó sus peticiones en que trabaja para Ingenio Sancarlos S.A. y está afiliado a Colpensiones y EPS Coomeva , siendo asignada por el Ministerio de Salud a Colsanitas. Fue diagnosticado el 13 de noviembre de 2020 con tumor maligno de la fosa nasal (Código C300) y otras linfomas de células T y los no especificados (Código C845), presentando incapacidades continuas e ininterrumpidas. El 26 de noviembre de 2021 la EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable. En abril -no precisa el año-, solicitó a Colpensiones el pago de incapacid ades, siendo negadas el 20 de

1 -No 36 Control estadístico por secretaría. 2 002 EscritoTutela2023-00158 fls.1,3.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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abril de 2023: las primera por ser inferiores a 180 días y las causadas entre el 09 de diciembre de 2021 y el 06 de febrero de 2022, por existir concepto de rehabilitación desfavorable. A la radicación de la acción de tutela, estaba reubicado, sin ser

diciembre de 2021 y el 06 de febrero de 2022, por existir concepto de rehabilitación desfavorable. A la radicación de la acción de tutela, estaba reubicado, sin ser calificada su invalidez . Durante casi 8 meses sobrevivió con la caridad eventual de algún familiar y préstamos con particulares, debiendo pagar intereses, dinero que no ha podido pagar, al no haber recibido los subsidios por incapacidad3.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 17 de mayo de 20234, vinculó a EPS Coomeva -en liquidacióny EPS Sanitas S.A.S., concediendo dos (02) días a quienes integran la pasiva para que rindieran el informe a había lugar.

EPS Sanitas S.A.S.5 expresa que el accionante está afiliado ante ella desde el 01 de febrero de 2022, como cotizante, sin que presente trámite de incapacidad, debiendo ser atendidas las deprecadas, bien por EPS Coomeva -en liquidación -, bien por Colpensiones. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule.

Colpensiones y EPS Coomeva -en liquidación-, se abstuvieron de rendir el informe, a pesar de haber sido notificadas adecuadamente6.

Sentencia de Primera Instancia7 El 30 de mayo de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL JOSÉ SOLÍS GAMBOA, en contra de COLPENSIONES.

sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL JOSÉ SOLÍS GAMBOA, en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó8, expresando que, si bien las incapacidades fueron generadas entre el 9 de diciembre de 2021 y el 6 de

3 002 EscritoTutela2023-00158 fls1-3 4 007 Auto304AdmiteTutela 5009 RespuestaSanitas 6 008 NotificaAdmision 7 010 Sentencia51 8 012 ImpugnacionProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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febrero de 2022 , y el concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 26 de noviembre de 2021 , no es menos cierto que, dentro de su precario grado de escolaridad y en la medida en que su enfermedad se lo ha permitido, ha realizado los trámites administrativos pertinen tes. Solicita se aplique el art.20 del Decreto 2591

noviembre de 2021 , no es menos cierto que, dentro de su precario grado de escolaridad y en la medida en que su enfermedad se lo ha permitido, ha realizado los trámites administrativos pertinen tes. Solicita se aplique el art.20 del Decreto 2591 de 1991. Colpensiones debe calificarlo, como quiera que la reubicación afecta su mínimo vital y calidad de vida, ya que debe laborar a la par de la realización de sus controles médicos.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si quienes integran la pasiva están o no vulnerando los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante, dando lugar a ordenar el pago de las incapacidades relacionadas por él y/o a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta

judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

La jurisprudencia constitucional sostiene que “los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de susProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”9

Procedencia excepcional de la tutela para recla mar el pago de incapacidades temporales

requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”9

Procedencia excepcional de la tutela para recla mar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011 , donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y

reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocim iento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad comú n, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprude ncia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de re cursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

9 Ver entre otras las sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”10

Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la T-161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago

tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapaci dad temporal, estos son los perí odos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la

las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la

10 Sentencia T -498 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

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entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 20 22, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016

Calificación de pérdida de capacidad laboral El art.41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.142 del Decreto 019 de 2012 y adicionado por el art.18 de la Ley 1562 de 2012, es del siguiente tenor:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP11-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por par te de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por par te de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia e ntidad de previsión social correspondiente que lo hubiere

11 Hoy Administradora de Riesgos Laborales -ARL-.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho conc epto antes de cumplirse

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expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho conc epto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calific ar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.

La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificac ión de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.

Caso concreto

capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien reclama para sí el pago de incapacidades y la calificación de pérdida de capacidad laboral, y lo hace respecto de la administradora de pensiones ante quien se encuentra afiliado.

Respecto de los restantes requisitos, no existe uniformidad en torno a las dos peticiones elevadas por el accionante, por lo que pasa a explicarse:

  • Pago de incapacidades Coincide la Sala con la conclusión a que arribó el A -quo. No satisfizo el requisito de inmediatez, pues la H. Corte Constitucional en términos generales ha preceptuado que la tutela es un mecanismo de protección inmediata12; ni en la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 existe un término definido para la radicación de la solicitud de amparo, sin embargo, la Alta Corporación ha establecido que la acción debe impulsarse en un término razonable y proporcionado13, con el fin de establecer seguridad jurídica, evitar afectación a terceros e impedir el uso de este mecanismo como un medio para simular la propia negligencia14.

12 T-233-23 y T-242-23 Se cita como conceptual. 13 Sentencia SU-108 de 2018 T 6842003, Sentencia SU-391 de 2016 Sentencia T-307 de 2017. Se citan como conceptuales 14 T-219 de 2012. Se citan como conceptualesProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

14 T-219 de 2012. Se citan como conceptualesProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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De vieja data se ha establecido que el término razonable para radicar la acción es 06 meses15, el cual puede variar según las particularidades del caso . Puntualmente, cuando se trata de incapacidades, la H. Corte Constitucional, ha iniciado el conteo del término a veces desde el momento en que se hace la solicitud pretendiendo su pago16, otras, desde la expedición de la última incapacidad 17, justificando s u procedencia como quiera que las mismas se siguen causando.

En el caso concreto, se aprecia que desde la última orden de incapacidad trascurrió más de un año antes de la radicación de la acción de tutela. La reclamación se elevó en abril de 2023 , sin que se haya acreditado justificación por parte del interesado que explique su inactividad.

Podría tomarse esta última fecha, concluyendo que se cumple con la inmediatez, arribando a la conclusión de que no se satisface el requisito de subsidiariedad al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que incluso confiesa el accionante que ha sido reubicado, lo que implica la percepción de un salario como contraprestación, por su actividad.

Las incapacidades tienen “carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando

Las incapacidades tienen “carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de in greso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas18”¸por ello, siendo pagado el salario, cesa la urgencia de la protección, tornándose idónea y eficaz la vía ordinaria, a la que deberá acudir e l señor Solís Gamboa con miras a obtener el pago de incapacidades.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada en este punto.

  • Calificación de pérdida de capacidad laboral

En torno a esta segunda petición, directamente asociada al derecho fundamental a la seguridad social integral, por perseguirse con ella la eventual consecuencia de reclamación de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, considera la Sala se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque si bien el 26 de noviembre de 2021 fue remitido a Colpensiones, por la EPS a que se encontraba afiliado el accionante, el concepto de rehabilitación desfavorable19 y la acción de tutela sólo se radicó el 17 de mayo de 2023 20, no es menos cierto que la vulneración persiste, en la medida en que a la fecha no se ha iniciado el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

15 SU-427 de 2016 16 T-168-20, T-193 de 2013, y T-401 de 2017,. 17 T-194-21, T-523-20 ,T-375-18 entre otras. 18 T-523-20

15 SU-427 de 2016 16 T-168-20, T-193 de 2013, y T-401 de 2017,. 17 T-194-21, T-523-20 ,T-375-18 entre otras. 18 T-523-20 19 002 EscritoTutela2023-00158 Fls.6/8 20 001 ActaReparto2023-00158Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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En cuanto al seg undo requisito, la H. Corte Constitucional ha establecido que el requisito ha de flexibilizarse cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta21, la cua l se considera presenta el accionante de cara a una futura reclamación de prestaciones sociales del Sistema General de Pensiones, pues se trata de una persona que cuenta con 60 años de edad 22, ha sido diagnosticado con linfoma de células T y no especificados, así como con tumor maligno de la fosa nasal23 y si bien se encuentra reubicado en su actividad laboral -según confiesa-, no es menos cierto que presenta un concepto de recuperación desfavorable desde el año 2021, sin que a la fecha haya sido objeto de calificación en su pérdida de capacidad laboral , debiendo ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional.

Encuentra la Sala que persiste la vulneración, en la medida en que , si bien no se acreditó reclamación adelantada an te Colpensiones, no es menos cierto que hay

protección constitucional.

Encuentra la Sala que persiste la vulneración, en la medida en que , si bien no se acreditó reclamación adelantada an te Colpensiones, no es menos cierto que hay lugar a dar aplicación a la presunción consagrada en el art.20 del Decreto 2591 de 199124, debiendo comprenderse que adelantó la gestión correspondiente, que por demás debió ser adelantada de oficio por Colpensiones cuando recibió el concepto de rehabilitación desfavorable y evidenció que no se presentaron más incapacidades.

Por lo dicho, se revocará en este punto la sentencia impugnada, ordenando a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas co ntadas desde la notificación de la providencia, inicie el trámite de calificación de pérdida laboral de Manuel José Solís Gamboa, sin incurrir en dilaciones injustificadas para ello.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 , en cuanto negó por improcedente el amparo en torno al pago de incapacidades. Revocar la referida providencia en cuanto adoptó la misma decisión en relación con la petición de amparo relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta

providencia en cuanto adoptó la misma decisión en relación con la petición de amparo relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta

21 Ver sentencias T3213 de 2019, T-100 de 2021 y T-250 de 2022, entre otras. 22 002 EscritoTutela2023-00158 fl.5. 23 002 EscritoTutela2023-00158 fls.8 24 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Manuel José Solís Gamboa

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00158-01

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y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, inicie el trámite de calif

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