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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00163-01-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00163-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: RONNY ANDRES GIRALDO GARCIA.

DEMANDADO: GENTE UTIL S.A Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta f rente a la Sentencia No.006 del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 127

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 36

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

RONNY ANDRES GIRALDO GARCIA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad GENTE ULTIL S.A y solidariamente respecto de MAXICASSA S.A.S, solicitando se declare para todos los efectos legales la existencia de un

ordinaria laboral en contra de la sociedad GENTE ULTIL S.A y solidariamente respecto de MAXICASSA S.A.S, solicitando se declare para todos los efectos legales la existencia de un contrato de trabajo con GENTE UTIL S.A, entre el 14 de marzo de 2022 y el 13 de marzo de 2023, que terminó por despido injustificado. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) la indemnización por despido injusto; (ii) 180 días de salario por haber terminado el contrato laboral por razón de la limitación física que padece y sin solicitarle permiso al Ministerio de Trabajo; y (iii) intereses, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que:- ingresó a trabajar en la sociedad GENTE UTIL S.A, el 14 de marzo de 2022, quien lo envió a prestar sus servicios como coordinador de bodega a la sociedad MAXICASSA S.A.S.; - el objeto social de la compañía GENTE UTIL S.A, “es la prestación de servicios de trabajadores temporales calificados y semi calificados a terceras personas, tales como personas naturales, empresas nacionales o extranjeras, del orden nacional, departamental o municipal, empresa de economía mixta y personas jurídicas, con el fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades”; - su modalidad de contratación fue a obra o labor y el salario que devengó fue el mínimo legal mensual vigente; - su empleador se encuentra a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema integral de seguridad s ocial; - presentó molestias y dolor en su columna vertebral después de hacer fuerza en el desempeño de sus labores al servicio de MAXICASSA S.A.S, por lo cual recibió tratamiento médico y varias incapacidades, sin embargo, el dolor persistía y

después de hacer fuerza en el desempeño de sus labores al servicio de MAXICASSA S.A.S, por lo cual recibió tratamiento médico y varias incapacidades, sin embargo, el dolor persistía y su patología lo limitaba seriamente para ejecutar su labor ; - el 02 de marzo de 2023, se le practicó examen tipo “preingreso” donde se evidenció “disminución del espacio discal L3 -L4, degeneración discal L3 L4 y espondilo artrosis L4”, lo que le generó unas recomendac iones y restricciones relacionadas con su labor; - el 13 de marzo de 2023, su empleador GENTE UTIL S.A., le notificó la terminación de la obra o labor contratada y como consecuencia la finalización del contrato; - el cargo que desempeñaba está siendo prestado por otra persona, asegurando que, atendiendo el giro ordinario de la sociedad MAXICASSA S.A.S , el cargo que desempeñaba era indispensable.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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La demanda fue admitida, mediante providencia del dos (02 ) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se programó fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 17 de abril de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, se tuvo por contestada la demanda, se procedió a decidir sobre las excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio , el

cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, se tuvo por contestada la demanda, se procedió a decidir sobre las excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio , el decreto y practica de pruebas, seguidamente se escucharon las alegaci ones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.006 de la fecha2, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR como probada oficiosamente la excepción de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto de la sociedad MAXICASSA S.A.S. y como plenamente probada la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la sociedad GENTE Ú TIL S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a las codemandadas, MAXICASSA S.A.S. y GENTE ÚTIL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RONNY

ANDRÉS GIRALDO GARCÍA, identificado con la C.C. No. 1.116.249.181, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de las codemandadas, fijándose como agencias en derecho la s uma de $350.000.oo para cada una de las sociedades demandadas

CUARTO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de

las codemandadas, fijándose como agencias en derecho la s uma de $350.000.oo para cada una de las sociedades demandadas

CUARTO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido esta decisión totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. ”

2. Alegaciones finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 20 de mayo de 20243 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la sociedad GENTE UTIL S.A se abstuvo de pronunciarse y el actor y la sociedad MAXICASSA S.A.S se pronunciaron en los siguientes términos:

RONNY ANDRES GIRALDO GARCIA 4 se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, indicando que, al momento del despido se encontraba bajo el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse bajo el fuero de debilidad manifiesta por enfermedad, como consta en su historia clínica. Seguidamente indicó que, el vencimiento del plazo o de la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar la terminación del contrato, cuando está de por medio un sujeto de especial protección, por lo que, al haber tenido conocimiento de las patologías que padecía en el examen de preingreso, se requería de la autorización de la oficina del trabajo para proceder con la terminació n, situación que no se

conocimiento de las patologías que padecía en el examen de preingreso, se requería de la autorización de la oficina del trabajo para proceder con la terminació n, situación que no se presentó, por lo que solicitó se revoque la sentencia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

MAXICASSA S.A.S5 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando la falta de l egitimación en la causa por pasiva, debido a la carencia de conexión laboral con el actor, ya que, con quien sostiene un vínculo contractual por servicios temporales, es con la compañía GENTE UTIL S.A, quien si fungía como empleador del señor GIRALDO GARCIA. Seguidamente, indicó que hay inexistencia de despido sin justa causa, toda vez que,

1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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la terminación del contrato no se dio a causa de la patología que supuestamente padecía el trabajador, ya que no tenían conocimiento de ello, pues el trabajador nunca le s manifestó esa condición. Indicó que, la finalización del vínculo laboral se dio dando estricto cumplimiento al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, refirió que no existe el fuero alegado

condición. Indicó que, la finalización del vínculo laboral se dio dando estricto cumplimiento al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, refirió que no existe el fuero alegado por el actor, ya que a la terminación del ví nculo no contaba con ningún tipo de incapacidad y mucho menos notificó a alguna de las empresas que se encontraba en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral o en algún tratamiento, por lo que solicitó se confirme la decisión objeto de revisión.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor del señor RONNY ANDRES GIRALDO GARCIA, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.006 del diecisiete (17) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que la demandante para la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y sí, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones e intereses reclamados.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de Estabilidad –.

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas

a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discr iminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacida d sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización d e la oficina de Trabajo”.

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral han analizado a profundidad el tema, la primera de las mencionadas, en la SU 087 de 2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del

2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma

Para determinar si verdaderamente el peticionario goza de la estabilidad laboral reclamada, la Corte determinó tres reglas, que se mantienen vigentes a la fecha 6 : i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte

6 SU-061 de 2023REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en momento previo al despido y, iii) Que no exista justificación suficiente para la desvinculación, resultando evidente que esta tiene como origen una discriminación, aunque, el empleador puede acreditar que existió justa causa para su decisión.

La Corte Suprema en su Sala de Casación, ha mantenido una posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por un a disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 7, lo que se traduce en que su

los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por un a disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 7, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calif icación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó la Alta Corporación8.

“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispo ne que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior signifi ca que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de dis capacidad para beneficiarse de la presunción de

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de dis capacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la dis capacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora, si bien es cierto, la Corte venía sosteniendo que no era suficiente un quebranto

Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora, si bien es cierto, la Corte venía sosteniendo que no era suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debía acreditarse al menos una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permitiera colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y más recientemente, en la sentencia lab oral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga); posteriormente en la sentencia SL1152 de 2023, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de

7 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno 8 Sentencia del 11-04-2018 Rad. 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales”.

Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentenci a SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive org aniza su entorno y lo acepta o rechaza” (sentencia SL 711 de 2021).

Esta Corporación atiende la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, por compartirla y en atención al precedente vertical.

3.3. De la valoración probatoria.

(sentencia SL 711 de 2021).

Esta Corporación atiende la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, por compartirla y en atención al precedente vertical.

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los

invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran l as siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso: De las aportadas por el señor RONNY ANDRES GIRALDO:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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 Historia medica ocupacional con énfasis osteomuscular del señor RONNY ANDRES GIRALDO9  Evaluación médica ocupacional de señor RONNY ANDRES GIRALDO10.  Historia laboral del señor RONNY ANDRES GIRALDO11.  Liquidación de prestaciones sociales del señor RONNY ANDRES GIRALDO por retiro definitivo por terminación de la obra terminada12.  Certificado de existencia y representación de GENTE UTIL S.A.13  Certificado de existencia y representación de MAXICASSA S.A.S. 14

De las aportadas por el señor GENTE UTIL S.A.

 Certificado de afiliación del señor RONNY ANDRES GIRALDO a riesgos laborales15.  Formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS del señor RONNY

ANDRES GIRALDO16.

 Certificado de afiliación del señor RONNY ANDRES GIRALDO a riesgos laborales15.  Formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS del señor RONNY ANDRES GIRALDO16.  Certificado de afiliación del señor RONNY ANDRES GIRALDO al fondo de pensiones y cesantías17.  Certificado de afiliación del señor RONNY ANDRES GIRALDO al fondo de pensiones y cesantías18.  Certificado de pago de aportes al sistema de seguridad social del señor RONNY ANDRES GIRALDO19  Contrato de prestación de servicios temporales de colaboración suscrito entre la sociedad GENTE UTIL S.A. y MAXICASSA S.A.S20.  Contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito entre GENTE UTIL S.A. y RONNY ANDRES GIRALDO21  Liquidación de prestaciones sociales del señor RONNY ANDRES GIRALDO por retiro definitivo por terminación de la obra terminada22.  Manuscrito suscrito por el señor RONNY ANDRES GIRALDO, mediante el cual informa a la entidad que ha sufrido un “calambre sobre la espalda” y por ello, se dirigió a la clínica23.  Informe y formato de investigación de accidente de trabajo del señor RONNY ANDRES

GIRALDO24

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Sea de una vez indicar que, en el presente asunto no se discute que (i) la sociedad GENTE

alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Sea de una vez indicar que, en el presente asunto no se discute que (i) la sociedad GENTE UTIL S.A., es una empresa de servicios temporales, cuyo objeto social se circunscribe a la prestación de servicios de trabajadores temporales a terceras personas, ya sean naturales o jurídicas. (ii) Que la sociedad GENTE UTIL S.A. y MAXICASSA S.A.S, suscribieron contrato de prestación de servicios temporales de colaboración. (iii) Que el día 11 de marzo de 2022, el señor RONNY ANDRES GIRALDO y la sociedad GENTE UTIL S.A., suscribieron contrato de trabajo de obra o labor determinada, para prestar sus servicios como trabajador en misión para la sociedad MAXICASSA S.A.S, desempeñando el cargo de coordinador de bodega. (iv) Que

9 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°009 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°020 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°027 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°027 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°036 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°048 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°023 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°024 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°026 Cuaderno 1ra Instancia.

16 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°024 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°026 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°026 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°029 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°036 Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°041 Cuaderno 1ra Instancia 22 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°055 Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°059 Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 014. Pág N°060 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00163-01.

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el día 13 de marzo de 2023, la sociedad GENTE UTIL S.A., le comunicó al actor la terminación de su contrato al haber fenecido la obra o labor contratada.

De igual modo se advierte que no es objeto de controversia el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales, aportes a la seguridad social, ni demás obligaciones laborales que pudieran alegarse bajo el supuesto de presuntos incumplimientos a las obligaciones del empleador.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones enarboladas en el escrito de demanda, se constata que el señor RONNY ANDRES GIRALDO acude al proceso laboral con el objeto de que se declare que su despido fue sin justa causa y discriminatorio por cuestiones

demanda, se constata que el señor RONNY ANDRES GIRALDO acude al proceso laboral con el objeto de que se declare que su despido fue sin justa causa y discriminatorio por cuestiones de salud, toda vez que, para esa data padecía una limitación física que le impedía ejecutar sus actividades laborales en forma regular. El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales centró su decisión en el hecho que el demandante no demostró encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada y que su despido se efectuó a la luz de una causal objetiva, por lo cual, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda.

Expuesta la situación procede esta Colegiatura a examinar la cuestión sometida a revisión en grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, atendiendo el recuento legal y jurisprudencial, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P, aplicable por analogía, es menester verificar si el d emandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.

Dicho lo anterior, se impone entonces revisar las pruebas que aportó el actor en lo que tiene que ver con su situación de salud, para establecer si al momento de la terminación del contrato, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conocido por el empleador, así mismo, establecer si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, económico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno labor al le

conocido por el empleador, así mismo, establecer si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, económico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno labor al le haya impedido evidentemente ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás.

En este punto, como ya se indicó, es importante referir que, la enfermedad por sí sola no es una discapacidad y en tal sentido el estar enfermo no genera per se, que se encuentre cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De las prueba documentales obrantes en el plenario, se observa que el señor RONNY ANDRES

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