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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00181-01-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00181-01-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA DE JULIO CESAR MENA

SANCHEZ CONTRA UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS.

RADICACION 768343105002-2023-00181-01

Buga, Valle del Cauca, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE TUTELA No. 048

Aprobada en Acta Virtual No. 027

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor JULIO CESAR MENA SANCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a sus pretensiones, señaló el accionante, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), mediante auto del 8 de junio de 2023, resolvió:

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), mediante auto del 8 de junio de 2023, resolvió:

En virtud al requerimiento realizado por el a quo, la accionada, dio respuesta así:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

pág. 4Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 059 del 22 de junio de 2023, en la cual se dispuso:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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Sustentó el a quo su decisión, así:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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5. LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó la sentencia acabada de reseñar, con fundamento en lo siguiente:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

La accionada impugnó la sentencia acabada de reseñar, con fundamento en lo siguiente:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

pág. 9Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En orden al alcance de la impugnación, el problema a resolver en esta sede consiste en determinar si la accionada, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.

Sea lo primero indicar que el accionante, para sustentar su petición de amparo constitucional, no allegó prueba alguna o soporte de su dicho, siendo su obligación demostrar que en efecto presentó solicitud de información ante la UARIV; no obstante, al dar respuesta al escrito primigenio, la accionada confesó que el señor MENA solicitó información relativa al trámite tendiente a

presentó solicitud de información ante la UARIV; no obstante, al dar respuesta al escrito primigenio, la accionada confesó que el señor MENA solicitó información relativa al trámite tendiente a obtener la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado que azota al país, allegando documento con el cual señala, dio respuesta a las inquietudes del accionante y que es del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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La misiva anterior cuenta con constancia de remisión al accionante por medio de la cuenta de correo electrónico indicada por éste en la acción constitucional:Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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No obstante, como se observó por la primera instancia, la accionada no ha sido clara en las explicaciones entregadas al accionante en lo relativo a sus competencias, así como tampoco definió frente al actor el estado de su trámite, el monto aproximado de la indemnización, la fecha probable de pago, ni las gestiones que deben ser adelantadas por el interesado para alcanzar el fin propuesto dado su estatus de víctima del conflicto armado; o, cuando menos, una fecha de respuesta exacta a las inquietudes sobre el particular, en atención a que se halla verificando sus sistemas de registro e información.

En efecto, se limita la accionada a señalar que el contenido de la respuesta se acoge a los postulados de la Resolución 0149 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para

verificando sus sistemas de registro e información.

En efecto, se limita la accionada a señalar que el contenido de la respuesta se acoge a los postulados de la Resolución 0149 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y pagar la deprecada indemnización, señalando de manera general e imprecisa que la indemnización depende de las particularidades de cada caso en concreto y que el procedimiento a seguir depende de la verificación que la propia entidad realice de sus sistemas de información.Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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Es que, en relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos p or los particulares es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En ejercicio de dicha garantía constitucional, el ciudadano puede presentar la solicitud respetuosa, y ello le otorga la facultad de exigir de la autoridad a la que le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i ) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara,

cumplir con los siguientes requisitos: (i ) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la no tificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1 Por su parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del

1 Ver, entre otras, Sentencia T– 574 del 27 de julio de 2007.Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, frente a la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas y su oportuna respuesta , estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario

pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)”.

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará somet ida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seRadicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Frente al derecho de petición de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional desde la sentencia T -025 de 2004 estableció los criterios que debe atender la entidad responsable de resolver las solicitudes que eleven las personas que pertenezcan a la mencionada población, a saber:

“i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponib ilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los

contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponib ilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, proceder á a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. ”. Subrayas fuera de texto

Así las cosas, considera la Sala que con la comunicación remitida al accionante, la accionada no ha resuelt o de fondo, de manera clara y congruente la solicitud presentada; la cual afirma la propia accionada fue por ella recibida buscando información sobre el trámite de indemnización administrativa -, por lo que entendiendo que el núcleo esencial del derecho de petición no radica en la condición favorable o desfavorable de la respuesta suministrada, sino precisamente en proporcionar a quien lo solicita, una respuesta de fondo, clara, coherente y oportuna,Radicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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siendo indiferente si la misma es positiva o negativa, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política y de la Ley,

RESUELVE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 059 del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. RADICACION 768343105002-2023-00181-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En Comisión de Servicio)

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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