TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00199-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00199-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 056
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 65 del 05 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ANDRES GARCIA mediante apoderado judicial , formuló acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que la accionada conceda el recurso de
SEGUROS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que la accionada conceda el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2023 y proceda a enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Valle del Cauca, además de que asuma el pago de los honorarios fijados por la ley a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. En respaldo de sus pretensiones señaló que, el día 30 de septiembre de 2021 fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 de placas LGG75E, el cual se encuentra amparado por el SOAT N°AT-13241508004736395000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; añadió que, a raíz de lo sucedido el señor CARLOS ANDRES GARCIA fue trasladado a la CLINICA DOLORMED S.A.S, por el servicio de urgencias, presentando como diagnóstico: “DESGARRO DE MENISCOS”, ocasionándole un menoscabo en su humanidad.
Señaló que el día 27 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se determine en primera
Señaló que el día 27 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se determine en primera instancia por parte de ellos la valoración del grado de pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufraguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Valle del Cauca; asimismo determinó que el día 06 de marzo de 2023, mediante oficio N°CE -0208216-0000-01 la compañía aseguradora resolvió a lo peticionado, por otra parte añadió que, el día 27 de marzo de 2023, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificó, mediante “formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” determinó con la pérdida de capacidad laboral (PCL), de 0.00%, por lo que, teniendo en cuenta la inconformidad con el PCL presentó el 29 de marzo de 2023, interpuso RECURSO DE APELACION dentro del término legal establecido , en donde 12 de abril de 2023, LA PREVISOR A S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dio respuesta al recurso de apelación, señalando “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración”. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio
instituciones competentes para dictaminar una valoración”. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 394 del 23 de junio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la dirección de medicina laboral de Colpensiones y ordenó notificar a la accionada para que se pronunci e respecto a los hechos y pretensiones indicados por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.3 Respuesta de la Previsora S.A. Compañía de SegurosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01
El representante legal de la entidad dentro del escrito de contestación expuso que, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077), el Decreto 056 de 2015, las cuales establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” Además señaló que, es imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida
de capacidad laboral.” Además señaló que, es imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la a utoridad competente para ello; agregando que, en el caso en particular dicho dictamen fue realizado por la compañía de acuerdo el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, es decir que, el dictamen emitido por La Previsora S.A. tiene plena validez jurídica. Por otra parte, indicó que no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, que no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Finalmente solicitó que, se declare la improcedencia de la acción y añadió que, si el despacho lo consi derare pertinente, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante. 1.4 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 65 del 05 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, concedió la protección del derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia ordenó a la Previsora S.A CompañíaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Laboral del Circuito de Tuluá, concedió la protección del derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia ordenó a la Previsora S.A CompañíaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 de Seguros, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez del Sr. Carlos Andrés García García (…) asumiendo por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, todos los gastos generados por el trámite ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Como fundamento de su decisión señaló el Juzgado que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012, se puede considerar la entera respons abilidad por parte de la entidad accionada, de remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y su calificación de invalidez, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, considerando la inconformidad manifestada por parte del señor Carlos Andrés García García, en su escrito presentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación , por parte de la entidad accionada. 1.5 La Impugnación La entidad accionada presentó escrito de impugnación indicando que , la
presentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación , por parte de la entidad accionada. 1.5 La Impugnación La entidad accionada presentó escrito de impugnación indicando que , la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015. En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de diferentes requisitos, por lo que es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin. Y reafirmó que el actor no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar losREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.
Solicitando así, se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se
honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez. Solicitando así, se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros, es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros, vulneró los derechos fundamentales de l accionante al no dar trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el dictamen No 1468 del 23 de marzo 2023 mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%, adicional, no asumir el pago de los Honorarios de la citada Junta Calificadora?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad El artículo 41 de la ley 100 de 1.993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establece que “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promot oras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconfor midad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconfor midad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (..) Cuando La incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a LaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de La respectiva entidad. (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto) Es así como la Corte Constitucional en Sentencia T-336-20, señalo que: “Les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a
de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrilla fuera del texto original). (…) 4.3 pago de honorarios a las Juntas de Calificación La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial en Sentencia T-336-20 señalo que: (…) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C -164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principiosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principiosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”. Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Cal ificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el
costo de los honorarios. De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o asegurad ora, la que debe asumir el costoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) (lo resaltado propio del testo original”.
En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben a sumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficia rio puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).
5. Caso concreto
contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).
5. Caso concreto El señor CARLOS ANDRES GARCIA GARCIA, instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad , al no tramitar el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2023.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor CARLOS ANDRES GARCIA GARCIA mediante apoderada judicial, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DEREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01
SEGUROS, entidad a la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó como manifestó el accionante desde el 29 de marzo de 2023 (Archivo 002 del expediente digital, págs. 38 y 39), fecha
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó como manifestó el accionante desde el 29 de marzo de 2023 (Archivo 002 del expediente digital, págs. 38 y 39), fecha cuando interpuso recurso de apelación ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, contra el dictamen No. 1468 del 27 de marzo de 2023, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL), de 0.00% y la presentación de la acción de tutela fue el día 23 de junio de 2023; lo que quiere decir que ha trascurrido más de tres meses entre el hecho que dio origen y la interposición del mecanismo, tiempo que a juicio de la Sala es razonable y se presentó de manera oportuna. Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que no se evidencia otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir el accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el actor ejerció su derecho de contradicción med iante recurso de apelación en contra el dictamen No. 1468 del 27 de marzo de 2023 emitido por la Previsora S.A Compañía de Seguros mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL), de 0.00%. De manera que el juez de instancia tutel ó el derecho fundamental a la seguridad social, ordenando la Previsora S.A Compañía de Seguros REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el
De manera que el juez de instancia tutel ó el derecho fundamental a la seguridad social, ordenando la Previsora S.A Compañía de Seguros REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez del Sr. Carlos Andrés García García (…) asumiendo todos los gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Para lo cual la entidad accionada objetó señalando que en el caso en particular el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar losREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez, pidiendo que revoque el fallo de primera instancia.
Siendo así está la Sala, advierte que , efectivamente una vez revisada las pruebas allegadas al proceso, se tiene escrito formulado en contra del dictamen de calificación de estado de invalidez No. 1468 del 23 de marzo de 2023, escrito presentado el 29 de marzo de 2023 y que fue intitulado como “recurso de apelación”, en el que se indica: “(…), por medio del presente escrito y de acuerdo al derecho que me asiste según lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del DICTAMEN Nro.
“(…), por medio del presente escrito y de acuerdo al derecho que me asiste según lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del DICTAMEN Nro. 1468, emitido por ustedes, toda vez que NO estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado, debido a la gravedad de la lesión que padezco. En tal virtud agradezco se dé el trámite al correspondiente al presente recurso advirtiendo de antemano que el mismo se encuentra dentro del término señalado para tal efecto, por ende, solicito le corra traslado de mi expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para que ellos entren a calificar y evaluar mi pérdida de capacidad laboral. Con respecto al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sean asumidos por ustedes, toda vez que este reglamentado en la Ley que ustedes deben asumir el costo de estos honorarios, aunado a que no cuento con los recursos económicos para el pago de los honorarios ante la Junta Competente.” (Negrilla fuera del texto original). (Archivo 002 del expediente digital, págs. 38 y 39). De conformidad con lo anterior, se logra avizorar que, el escrito titulado como “recurso de apelación” claramente demuestra las inconformidades contra el dictamen No. 1468 del 23 de marzo de 2023, el procedimiento a seguir frente a ello, se encuentra determinado en la Ley (artículo 41 de la ley 100 de 1.993 -modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), por lo anterior, sin distingo del nombre bajo el cual se anunció, era claro lo que se pretendía,
a ello, se encuentra determinado en la Ley (artículo 41 de la ley 100 de 1.993 -modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), por lo anterior, sin distingo del nombre bajo el cual se anunció, era claro lo que se pretendía, seguidamente se desprende que el escrito de inconformidades fue presentado en oportunidad y finalmente es claro que el accionante manifestóREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 que no contaba con recursos económicos para sufragar los honorarios, es de advertir que una vez revisados los datos del actor en la página del Régimen Único de Afiliados RUAF, se evidencia que pertenece al régimen subsidiado en salud, lo que apoya a su manifestación.
De manera que, es menester señalar lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T -336 del 21 de agosto de 2020, “Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser re embolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No
2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser re embolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00199-01 económicos, restringe el acceso a la seguridad