TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00202-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00202-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE:
ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 058
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MARÍA FERNANDA
URDINOLA GONZALEZ contra NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA E.P.S contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 067 del 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA FERNANDA URDINOLA GONZALEZ , formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, consecuencialmente se le ordene a la accionada a realizar todas las gestiones para que la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA” se lleve a cabo en la IPS FUNDACION VALLE DE LILI, además que se brinde tratamiento integral y se
gestiones para que la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA” se lleve a cabo en la IPS FUNDACION VALLE DE LILI, además que se brinde tratamiento integral y se incluya el servicio de tra nsporte puerta a puerta para asistir a las citas, controles y demás servicios que se deban llevar a cabo por fuera del municipio de Bugalagrande. En respaldo de sus pedimentos s eñaló que , presenta un diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE GLANDULA DE TIROIDES, HIPOTIROIDISMO CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS, PREDIABETES E HIPERTRIGLIERIDEMIA; determinó que con ocasión al diagnóstico el día 22Página 2 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 de febrero de 2023, se le ordenó por el medico tratan “cons ulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología”, misma que se realiza cada seis meses en la IPS FUNDACION VALLE DE LILI, resaltando que lleva el proceso medico desde hace varios años en dicha IPS.
Conjuntamente indicó que, radicó ante la NUEVA EPS la orden de consulta mencionada, donde fue autorizada para la IPS CONSORCIO NUEVA CLINICA RAFAEL URIBE, pese a que la NUEVA EPS conocía que era atendida en la FUNDACION VALLE DE LILI. Finalmente determinó que debido al diagnóstico que padece debe desplazarse en reiteradas ocasiones a municipios diferentes a los de su residencia y que muchas ocasiones tuvo que dejar de asistir a citas por no
atendida en la FUNDACION VALLE DE LILI. Finalmente determinó que debido al diagnóstico que padece debe desplazarse en reiteradas ocasiones a municipios diferentes a los de su residencia y que muchas ocasiones tuvo que dejar de asistir a citas por no contar con el dinero para pagar el transporte. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Auto No.407 del 27 de junio de 2023 , admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Fundación Valle del Lili. El representante legal suplente para asuntos procesales de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, actualmente la actora cuenta con agendamiento para CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA el día 07 de septiembre de 2023 a las 09:40 a.m., no obstante, resalta que, se encuentran a la espera de las correspondientes autorizaciones de parte de la entidad promotora de salud, hoy accionada, añade que la consulta requerida por la accionante se brinda de manera periódica cada 6 meses con el fin de verifi car el avance y evolución de la patología. De conformidad con lo anteriormente mencionado, señala que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, además de que la entidad no ha sido vulneradora a los derechos fundamentales de la actora , toda vez que no hay evidencia de acciones u omisiones por parte de IPS, solicitandoPágina 3 de 19
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no ha sido vulneradora a los derechos fundamentales de la actora , toda vez que no hay evidencia de acciones u omisiones por parte de IPS, solicitandoPágina 3 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 se niegue la prestación de atenciones médicas derivadas de hechos futuros e inciertos y se declare que la FUNDACION VALLE DE LILI no podrá programar o llevar a cabo ningú n servicio requerido por la paciente sin que medie para ello, la respectiva autorización previa por parte de su aseguradora. 1.4 Respuesta del Nueva Promotora de Salud – Nueva E.P.S La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, según los avances reportados por el área técnica de la entidad se tiene que:
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ENDOCRINOLOGIA “28/06/2023 - ADMISIÓN - SE EVIDENCIA EN
SALUD AUTORIZACION NUMERO 209410311 REMITIDO A IPS
CONSORCIO NUEVA CLINICA RAFAEL URIBE - PENDIENTE
PROGRAMACIÓN Y SOPORTE”.
Con respecto al Servicio de: TRANSPORTE C1 REDONDO CALI “28/06/2023 - ADMISIÓN - REDONDO BUGALAGRANDE - CALI,
USUARIO SOLICITA TRANSPORTE PARA CUANDO EL SERVICIO
SE PRESTE FUERA DE SU MUNICIPIO DE RESIDENCIA, SOLICITA
SIN CONTAR CON CITAS PROGRAMADAS FUERA DE SU
MUNICIPIO DE RESIDENCIA, RELACIONADO AL DIAGNOSTICO
SE PRESTE FUERA DE SU MUNICIPIO DE RESIDENCIA, SOLICITA
SIN CONTAR CON CITAS PROGRAMADAS FUERA DE SU
MUNICIPIO DE RESIDENCIA, RELACIONADO AL DIAGNOSTICO
C73X-TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA TIROIDES. NO
CORRESPONDE A ZONA DE DISPERSIÓN ESPECIAL, NO PBS”.
Por otra parte, señaló que, la NUEVA EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito, actualmente NO cuenta con orden medica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar, por lo que solicita que no se ordene tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituyen en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno como se ha visto puede resultar ser objeto de protección por la vía de dicha ordenación. Respecto al servicio de trasporte solicitó se niegue, por considerarlo improcedente al ser traslado ambulatorio, donde revisada la Resolución 2809 de 2022 el municipio de Bugalagrande - Valle, no se encuentra dentro de losPágina 4 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 municipio o área no mun icipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.
Ahora bien, en relación a la prestación del servicio en una IPS determinada, manifestó que la NUEVA EPS cuenta con una amplia red de instituciones prestadores de salud a nivel nacional, dentro de los más altos estándares de calidad, aunado que, no todos lo s servicios de salud de encuentran
manifestó que la NUEVA EPS cuenta con una amplia red de instituciones prestadores de salud a nivel nacional, dentro de los más altos estándares de calidad, aunado que, no todos lo s servicios de salud de encuentran contratados con una única IPS y no es posible garantizar contracción de manera indefinida con esta institución prestadora de salud, y que finalmente la parte actora no desvirtúa que la IPS asignadas no sean idóneas, solic itando así se niegue dicha pretensión. Finalmente peticiono para que no se tutele los derechos de la parte actora, toda vez que a la fecha no se evidencia negación de los servicios por parte de la entidad. 1.5 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 067 del 11 de julio de 2023 , se amparó el derecho fundamental de la accionante, por ende, se ordenó a la Nueva EPS S.A, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y REALICE a la actora el procedimiento médico de “CONSULTA DE CONTRO L O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI”. Así mismo, Ordenó DE FORMA INMEDIATA y sin dilaciones, la autorización y prestación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de med icamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante,
realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante, dando prioridad a la continuidad de procesos de atención médica y que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen pa ra tal fin para tratar las patologías de “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA DE TIROIDES,
HIPOTEROIDISMO CONSECUTIVO A PROCEDIMIENTOS, PREDIABETES.Página 5 de 19
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Conjuntamente ordenó se AUTORICE Y GARANTICE de forma inmediata y sin dilaciones, el servicio de transporte de acu erdo con las condiciones particulares de la actora con un acompañante. Como fundamento de su decisión señaló que, se debe tutelar el derecho a la Salud bajo el principio de continuidad del proceso y a fin de no hacer más gravosa la situación de la accionante, además que de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional se cumplen los presupuestos para otorgar el servicio de trasporte para la actora y un acompañante, en consideración a raíz de su patología, por lo cual necesita de la ayuda de otra persona para su movilidad y finalmente se otorga tratamiento integral puesto que es un sujeto de protección reforzada. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada
persona para su movilidad y finalmente se otorga tratamiento integral puesto que es un sujeto de protección reforzada. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA E.P.S, por medio del cual expuso que los motivos de inconformidad versan sobre la orden de asumir la cobertura de prestación de servicios en la Clínica Fundación Valle de Lili, tratamiento integral y transporte para usuario del régimen contributivo. Respecto de la atención única y exclusivamente en la Clínica Fundación Valle de Lili, manifestó que los afiliados deben acogerse a la red de servicios de NUEVA EPS, agregó que, si bien es cierto, la NUEVA EPS reconoce el derecho de la libertad de elección de las instituciones prestadoras de servicios, están deben estar dentro de la red de NUEVA EPS; siendo así señaló que se evidencia en salud autorizaci ón número 209410311 remitido a IPS CONSORCIO NUEVA CLINICA RAFAEL URIBE y programación de la cita de endocrinología, para el día 08/07/2023. Respecto del tratamiento integral, manifestó su inconformismo porque que el suministro del mismo sería tanto como h ablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos. Conjuntamente refirió que sobre el servicio de trasporte este debería ser revocado por cuando es improcedente al ser traslado ambulatorio, donde
revisada la Resolución 2809 del 2022 el municipio de BUGALAGRANDEVALLE, no se encuentra dentro de los municipio o área no municipalizadas porPágina 6 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.
Finalmente solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y si en el evento que el despacho no revoque la orden dada en primera oportunidad por el Juez de primera instancia, requirió que se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i.) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud de la señora MARIA FERNANDA URDINOLA GONZALEZ, por la entidad NUEVA E.P.S al no haber autorizado la cita de control “CONSULTA CON ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA” en la Fundación Valle del Lili. En caso de que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse la procedencia de la imposición de la obligación de direccionar las atenciones en salud que requiera la accionante directamente en la IPS Fundación Valle Del Lili y si resulta
problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse la procedencia de la imposición de la obligación de direccionar las atenciones en salud que requiera la accionante directamente en la IPS Fundación Valle Del Lili y si resulta procedente ordenar el tratamiento integral en razón del diagnóstico que padece y el servicio de transporte intermunicipal para la actora y un acompañante.
3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará el numeral segundo y tercero de la decisión proferida por el juzgado primigenio. El numeral segundo al considerar que la orden direccionada a la Fundación Valle de Lili se mantendrá hasta tanto las entidades cuenten con convenio en salud vigente y respecto del numeral tercero se excluirá el reconocimiento del servicio de trasporte intermunicipalPágina 7 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 para un acompañante. Finalmente, respecto de lo demás se confirma al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP, establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del Estado, en el cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, en tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
protección y recuperación de la salud, en tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. Ahora bien, La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.” 4.2 Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. La Corte Constitucional en sentencia T -171 de 2015, ha expresado que, el derecho de libre escogencia constituye un derecho de doble vía, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a lasPágina 8 de 19
derecho de libre escogencia constituye un derecho de doble vía, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a lasPágina 8 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios, y por el otro, representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán c onvenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas.
Sin embargo, no es un derecho absoluto, teniendo en cuenta que la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: “i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad”. A su vez, en cuanto a la libertad de las EPS de elegir las IPS, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto a que, si pretende cambiar de IPS, está decisión no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la continuidad y la calidad del servicio de salud con la nueva IPS convenida. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T -092 de 2018, ha sostenido respecto al principio de continuidad que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendi do o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, es decir que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de
que el mismo no sea suspendi do o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, es decir que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación, en procura de que tales ser vicios no sean interrumpidos por razones administrativas, contractuales, jurídicas o financieras”. De esta manera, el art.6 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme y pacifica que el principio de continuidad implica que: i) las razones de carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la person a y otra entidad ha asumido el servicio. 4.3. Orden de Tratamiento Integral para personas que padecen enfermedades catastróficas.Página 9 de 19
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El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Al respecto la Corte Constituc ional ha establecido que las EPS no pueden omitir la
prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Al respecto la Corte Constituc ional ha establecido que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En ese sentido, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. En la sentencia T-136 de 2021 señaló que no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas y trajo a colación lo expuesto en sentencia T-081 de 2019 la cual dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del principio de igualdad y los artículos 48 y 49 de la Carta, ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protecció n constitucional, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Razón por la cual, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstá culos y al oportuno tratamiento integral para laPágina 10 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 atención de su patología, independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.
4.4. Servicio de transporte intermunicipal y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud.
El presente tema fue abordado por la Corte Constitucional en Sentencia SU508 del 2020, precisado la Alta Corporación, que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, la misma puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. Por tanto, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el
prestación. Por tanto, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal C del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud.
Si bien, anteriormente la mencionada Corporación había planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte. En la citada Sentencia SU, indicó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, por lo que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tien en la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso.
En consecuencia, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional,Página 11 de 19
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deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional,Página 11 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia; por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a prescripción médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU ya mencionada, estableció las siguientes reglas para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacid ad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al
financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Ahora bien, para poder reconocer el s ervicio de trasporte para un acompañante, la Corte Constitucional ha fijado los parámetros requeri dos, señalando que: Respecto del servicio de transporte para el acompañante. El PBS no contempla el servicio de transporte para un acompañante. No obstante, a través de su jurisprudencia la Corte ha señalado que esta prestación solo puede ser concedida cuando, se corrobore qu e el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recurs os económicos para cubrir el transporte delPágina 12 de 19
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ACCIONANTE: ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00202-01 tercero. Sin embargo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante, si de cara al diagnóstico del paciente este requiere del apoyo de un tercero para su
prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante, si de cara al diagnóstico del paciente este requiere del apoyo de un tercero para su movilización (sentencias T491 de 2018 y T-266 de 2020).
5. Caso concreto La señora MARÍA FERNANDA URDINOLA GONZALEZ, inició acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , los cuales considera n vulnerados por parte de la entidad accionada, al no autorizar y tramitar la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA, en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI” , desconociendo la situación de salud y el diagnóstico que padece.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora MARÍA FERNANDA URDINOLA GONZALEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud a la usuaria, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 26 de junio de 2023, y el perjuicio que aduce padecer sigue vigente. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de
Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 26 de junio de 2023, y el perjuicio que aduce padecer sigue vigente. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el mecanismo constitucional es proc