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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00211-01-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00211-01-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00211-01

Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ

Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 367

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 31

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de

Primera Instancia de DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ contra

CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00211-01

Cuestión preliminar

  • Trámite recurso de queja

El asunto de la referencia fue remitido a esta instancia para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra el Auto Interlocutorio No. 0424 proferido del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En primer lugar, se ocupó la Sala del estudio del recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, en el cual solicitó incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor WHITER SMITH

PARRADO RINCÓN.

el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, en el cual solicitó incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor WHITER SMITH

PARRADO RINCÓN.

Una vez estudiado el proceso, esta instancia resolvió el recurso mediante auto interlocutorio No. 330 del 27 de agosto de 2024 considerando mal denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en audiencia realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que negó el decreto de una prueba testimonial , asimismo, se procedió a admitir elPágina 2 de 11

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00211-01

Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. recurso de alzada y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y comunicar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá lo decidido en el presente asunto, informando que se resolverá en el efecto suspensivo.

Por último, se advirtió que u na vez terminada la ejecutoria de lo decidido se resolverá de manera conjunta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Ahora bien, procede la corporación a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada contra el auto No. 420 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral

OBJETO DE LA DECISIÓN

Ahora bien, procede la corporación a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada contra el auto No. 420 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día diecis iete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la siguiente decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ presentó demanda ordinaria contra CLINICA SAN FRANCISCO S.A. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2021, como consecuencia se condene al pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, el valor de las dotaciones no entregadas debidamente indexadas, as í como también la indemnización por el no pago de las cesantías, la indemnización moratoria contemplado en el artículo 65 del CST, resolver bajo las facultades ultra y extra petita, condenar en costas.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la sociedad convocada a juicio quien contest ó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas y presentó excepciones de mérito como pago total de la obligación, improcedencia de condena de sanción moratoria por ausencia de mala fe por parte de CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., exoneración del

propuestas y presentó excepciones de mérito como pago total de la obligación, improcedencia de condena de sanción moratoria por ausencia de mala fe por parte de CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos dePágina 3 de 11

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00211-01

Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. recuperación empresarial, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.

Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S.

Una vez instalada la audiencia programada , en la etapa de decreto de pruebas el extremo activo solicitó decretarse como prueba el correo electrónico remitido por la señora DIANA MARCELA a la clínica demandada en el año 2021, aduciendo que anteriormente no había sido posible aportarlo debido que la demandante no recordaba que remitió ese email.

Por su parte, el profesional del derecho de la convocada a juicio solicitó incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor WHITER SMITH PARRADO RINCÓN , por ser la persona adecuada para explicar la situación financiera de la clínica y el proceso de reorganización empresarial.

incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor WHITER SMITH PARRADO RINCÓN , por ser la persona adecuada para explicar la situación financiera de la clínica y el proceso de reorganización empresarial.

2. Decisión objeto de apelación.

Instalada la audiencia, e l operador jurídico profirió auto interlocutorio No . 424 del 17 de junio de 202 4 mediante el cual resolvió l a solicitud del apoderado judicial del extremo activo relacionada con la prueba sobreviniente; expuso que no es posible acceder a la prueba deprecada atendiendo que no es el momento procesal para solicitar o aportar pruebas al haber fenecido su oportunidad con presentación de la demanda y la reforma, además, indicó que la solicitud fue ambigua al no tratarse de un documento aportado previamente al juzgado que permitiera evaluar su necesidad, por lo que no es posible pronunciarse respecto de una prueba que no existe en el proceso.

Por lo anterior, rechazó la solicitud de prueba sobreviniente propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En cuanto a lo peticionado por la parte pasiva, el operado jurídico negó lo solicitado al considerar que no es la oportunidad para decretar pruebas y señaló que en su momento el juzgado valorará si resulta necesario llamarPágina 4 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. al testigo enunciado para el esclarecimiento de los hechos invocados por

Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. al testigo enunciado para el esclarecimiento de los hechos invocados por la clínica.

3. Recurso de apelación.

3.1. Demandante

El profesional del derecho del extremo activo presentó recurso de apelación, señalando c omo fundamento que la información no había podido aportarse en razón que la actora no recordaba el correo electrónico enviado en el año 2021 , en el cual soportan el hecho segundo de la demanda, por esa razón, lo solicita y recuerda que no están llamado a lo imposible y la señora DIANA MARCELA no recordaba ese email, solamente se percató cuando estaba depurando su correo.

Insiste que el documento referido es importante atendiendo que el argumento de la contestación de la demanda reitera que les asiste el ánimo conciliatorio y han buscado a la señora DIANA MARCELA, pero no ha sido posible la comunicación con ella, sin embargo, con el correo electrónico enunciado se lograría evidenciar que por parte de la señora GARCÍA GÓMEZ si ha estado dispuesta para evitar otras situaciones como la prescripción.

3.2. Demandada

La parte convocada a juicio expuso en el recurso de alzada al no incluirse de oficio o por solicitud de parte el testimonio del señor SMITH PARRADO insistiendo que la finalidad es dar certeza de los hechos, contradecir lo narrado en la demanda y probar el procedimiento de recuperación empresarial antes y después del covid.

Sostuvo que el señor SMITH PARRADO es el revisor fiscal de la clínica y

narrado en la demanda y probar el procedimiento de recuperación empresarial antes y después del covid.

Sostuvo que el señor SMITH PARRADO es el revisor fiscal de la clínica y la persona idónea como testigo técnico, para demostrar que la imposibilidad del pago fue por una situación externa de la clínica , por esa razón considera que la prueba es necesaria, conducente y pertinente.

Además, señaló que en otros asuntos en similares circunstancias fácticas fue decretado el testimonio deprecado

Aclaró que anteriormente no fue solicitado el testigo debido que a la fecha en la cual fue contestada la demanda no estaba consolidada la firma dePágina 5 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. revisor fiscal, tal como se constata en el certificado de existencia y representación legal de la clínica.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante reitera la necesidad de que sea decretada la prueba sobreviniente en razón a que la Clínica San Francisco S.A., en su contestación de la demanda asevera que la demandante en ningún momento hizo acercamiento frente a la misma, incluso manifiesta n haber intentado acercamientos con la señora Diana Marcela por diferentes medios, pero con la contestación no se all ego prueba alguna de dichas manifestaciones, con el objetivo de sustentar buena fe.

momento hizo acercamiento frente a la misma, incluso manifiesta n haber intentado acercamientos con la señora Diana Marcela por diferentes medios, pero con la contestación no se all ego prueba alguna de dichas manifestaciones, con el objetivo de sustentar buena fe.

Resalta que la prueba sobreviniente solicitada evidencia que la actora si realizó acercamiento ante la pasiva con el objetivo que fueran canceladas sus acreencias laborales adeudadas y por el contrario la pasiva revestida de mala fe nunca brind ó respuesta a lo solicitado y mucho menos de manera autónoma efectuó acercamiento alguno tendiente al pago de lo adeudado a la señora García Gómez, puesto que siempre ha conservado el mismo abonado telefónico y correo electrónico, inclusive desde antes de su ingreso a laborar a la Clínica San Francisco S.A.

Respecto al recurso propuesto por la clínica demandada solicit ó que se niegue la incorporación al proceso de la prueba testimonial del revisor fiscal solicitada por el apoderado judicial de la Clínica San Francisco S.A., en razón a que la etapa procesal para el aporte de dicha prueba al proceso ya culmino; lo cual debió realizarse con la contestación de la demanda.

Seguidamente la parte pasiva reiteró que , de acuerdo a l a experticia y conocimiento especializado de las revisorías fiscalías , es importante decretar el testimonio del señor SMITH PARRADO para dar claridad al proceso donde se discute la buena o mala fe por parte de clínica frente a las circunstancias que motivaron los retrasos en el pago de las acreencias laborales de la demandante.

Además, explicó que de acuerdo a las labores de auditoría que ejerce el Revisor Fiscal frente a los estados financieros de la institución puede dar

las circunstancias que motivaron los retrasos en el pago de las acreencias laborales de la demandante.

Además, explicó que de acuerdo a las labores de auditoría que ejerce el Revisor Fiscal frente a los estados financieros de la institución puede dar claridad frente al proceso de recuperación empresarial (PRES), las consecuencias económicas del COVID-19 y la pandemia en la institución.Página 6 de 11

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Como fundamento , insiste que e n otros asunto s llevados a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el operador jurídico consideró pertinente decretar la prueba requerida.

Manifestó que en la contestación de la demanda no fue solicitada la prueba testimonial debido que el señor SMITH PARRADO fue designado como revisor fiscal en el mes de octubre de 2023, es decir con posterioridad de radicarse la contestación.

Finaliza solicitando que se ordene revocar la decisión primigenia y en su lugar se decrete la prueba testimonial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación

sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar i) ¿Resulta procedente decretar la prueba solicitada por la parte activa con posterioridad a la demanda y su reforma? ii) ¿Si debe decretarse la prueba testimonial solicitada por la pasiva en la etapa de decreto de pruebas?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas i) Decreto de pruebas ii) Oportunidad para la petición de las pruebas iii) caso concreto.Página 7 de 11

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Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

3. Tesis.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado, por haber precluido la oportunidad procesal para solicitar el decreto de nuevas pruebas.

4. Argumentos de la decisión.

4.1 Decreto de pruebas.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado, por haber precluido la oportunidad procesal para solicitar el decreto de nuevas pruebas.

4. Argumentos de la decisión.

4.1 Decreto de pruebas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducen tes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

4.2 Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), en relación con la parte demandada deberá solicitarse en la contestación de la demanda ( numeral 5 artículo 31 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igualPágina 8 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”

En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”

En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

Caso concreto.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto de una prueba catalogada como sobreviniente, al considerar que había fenecido la oportunidad procesal de la parte demandante para solicitar el decreto de las mismas . Consecuentemente concluyó que tampoco era posible decretar la prueba testimonial del señor SMITH PARRADO solicitada por la pasiva , debido que no es la oportunidad para decretar esa prueba y señaló que en su momento el juzgado valorará si resulta necesario llamar al testigo enunciado para el esclarecimiento de los hechos invocados por la clínica.

Ahora bien, para efectos del tema central debatido , se analiza d el libelo

juzgado valorará si resulta necesario llamar al testigo enunciado para el esclarecimiento de los hechos invocados por la clínica.

Ahora bien, para efectos del tema central debatido , se analiza d el libelo demandatorio, ciertamente la parte actora omitió en el ítem de pruebas, solicitar como prueba el correo electrónico referido, sea como mensaje de datos, o como prueba documental, siendo ésta la primera oportunidad procesal con la que contaba para tal fin . Así mismo , se evidenció que vencido el traslado de la contestación de la demanda contó con el término de 5 días para reforma de la misma , aportando las documentales con elPágina 9 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A. propósito de su posterior decreto y práctica ; no obstante, prescindió de ello.

De esta manera, la Sala encuentra acreditado que la prueba requerida en la audiencia fue presentada de manera extemporánea, aunque justificó el recurrente su omisión debido que la actora no recordaba haber enviado email para dicha calenda, tal justificación no permite concebirla como prueba sobreviniente, toda vez que , no versa sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria en primera instancia o sobre documentos que no pudieron aducirse ante el a quo por motivos no imputables a la parte interesada.

De otro lado, en relación con el reproche propuesto por la convocada a juicio evidenció esta instancia que en efecto en la contestación de la

documentos que no pudieron aducirse ante el a quo por motivos no imputables a la parte interesada.

De otro lado, en relación con el reproche propuesto por la convocada a juicio evidenció esta instancia que en efecto en la contestación de la demanda no fue solicitado el testimonio del señor SMIT H PARRADO, sin embargo, no resulta admisible decretar la prueba enunciada, toda vez que la situación que impidió a la entidad a incumplir con sus obligaciones fue anterior al nombramiento de revisor fiscal, por lo que la clínica podía demostrar la razón de su dicho mediante otros medio probatorios y más aún cuando se tratan circunstancias que ocurrieron entre el 18 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2021, fecha para la cual el deponente no ejercía ese cargo para la entidad , es decir, no tiene una percepción directa de lo ocurrido.

Bajo dicho contexto, no se admite la posibilidad de que las partes eleven nuevas solicitudes probatorias con miras a probar los hechos en que sustentan la demanda y en la defensa , queriendo subsanar lo omitido en ella.

Recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.

conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.Página 10 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ

Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que los recursos fueron desfavorables.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de Tuluá.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11

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Demandante: DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ

Demandando: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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