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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00211-01-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00211-01-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 330

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 027

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por DIANA MARCELA

GARCÍA GÓMEZ contra CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

RAD. 76-834-31-05-002-2023-00211-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 0424 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Para lo que interesa al recurso de queja, se tiene que la señora DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ presentó demanda ordinaria contra CLINICA SAN FRANCISCO S.A. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2021, como consecuencia se condene al pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacacione s, el valor de

contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2021, como consecuencia se condene al pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacacione s, el valor de las dotaciones no entregadas debidamente indexadas, así como también la indemnización por el no pago de las cesantías, la indemnización moratoria contemplado en el artículo 65 del CST, resolver bajo las facultades ultra y extra petita, condenar en costas.Página 2 de 7

Una vez admitida la demanda, fue notificada la sociedad convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas y presentó excepciones de mérito como pago total de la obligación, improcedencia de condena de sanción moratoria por ausencia de mala fe por parte de CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.

Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del

C.P.T.S.S

Una vez instalada la audiencia programada , en la etapa de decreto de pruebas el profesional del derecho de la parte pasiva solicitó incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor ESMID PARRADO, por ser la persona adecuada para explicar la situación

pruebas el profesional del derecho de la parte pasiva solicitó incluirse de oficio o como petición de parte la prueba testimonial del revisor fiscal el señor ESMID PARRADO, por ser la persona adecuada para explicar la situación financiera de la clínica y el proceso de reorganización empresarial.

Luego de escuchado la intervención, el operado jurídico negó lo peticionado al considerar que no es la oportunidad para decretar pruebas y señaló que en su momento el juzgado valorará si resulta necesario llamar al testigo enunciado para el esclarecimiento de los hechos invocados por la clínica.

Frente a la decisión proferida la parte convocada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo que es necesari a la prueba para dar certeza de los hechos , contradecir lo narrado en la demanda y con la finalidad de demostrar la situación de la entidad antes y después de la pandemia COVID.

Consecuentemente, el sentenciador unipersonal denegó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de alzada formulados por el extremo pasivo en contra el auto que negó una solicitud probatoria, reiterando que no es la oportunidad procesal de solicitar pruebas al haberse precluido con la contestación de la demanda y al no estar dentro de las etapas para solicitar pruebas, el apoderado peticionó su decreto de oficio conforme lo establece el artículo 54 del CPT, sin embargo, fue negado debido que no se considera indispensable en ese momento para el esclarecimiento de los hechosPágina 3 de 7

controvertidos.

Adicionalmente, expuso que al estar frente a una solicitud de prueba de oficio advierte que el inciso segundo del artículo 169 del CGP, aplicable por

controvertidos.

Adicionalmente, expuso que al estar frente a una solicitud de prueba de oficio advierte que el inciso segundo del artículo 169 del CGP, aplicable por analogía, establece que los autos resuelve n el decreto de una prueba de oficio no admiten recurso y en su momento valorará si resulta necesario llamar a determinado testigo en la medida que resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos, invocados como defensa de la sociedad demandada.

Inconforme con la decisión el profesional del derecho de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, procediendo el despacho a no reponer la decisión y remitir el asunto al Superior para resolver lo pertinente al recurso de queja.

2. EL RECURSO DE QUEJA

El profesional del derecho de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, señalando que si bien el artículo 169 del CGP dispuso que las providencia decreta pruebas de oficio no admite recurso, el CPT establece que el auto niegue una prueba es apelable.

Explica que la requerida prueba no fue peticionada con la contestación debido que para ese momento el señor ESMID PARRADO no era el revisor fiscal, posteriormente fue nombrado en dicho cargo como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la entidad.

Además, insiste que la solicitud cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia, como referencia expone que en otros asuntos con hechos similares fue decretado de oficio por considerar necesario para determinar si se exoneraba o no a la clínica, por esa razón, no comparte lo decidido.

CONSIDERACIONES

hechos similares fue decretado de oficio por considerar necesario para determinar si se exoneraba o no a la clínica, por esa razón, no comparte lo decidido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.Página 4 de 7

2. Problema Jurídico.

El asunto se contrae a establecer ¿Si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación?

3. Argumentos de la decisión.

El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera

principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.Página 5 de 7

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”.

5. Caso concreto

Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa,

12. Los demás que señale la ley. (…)”.

5. Caso concreto

Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.

Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada, como argumento de su inconformidad enuncia que en el procedimiento laboral se estableció la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que negó una prueba.

Revisadas las actuaciones surtidas ante el juzgado cognoscente, se observa que el operador jurídico no concedió la prueba deprecada de acuerdo con lo enunciado en el segundo inciso del artículo 169 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral.

Al respecto, advierte esta instancia que no resultan acertadas las consideraciones del juez primigenio en negar el recurso de apelación al entenderse que su inconformidad está encaminada a refutar el auto que negó el decreto de una prueba testimonial, distinto seria si lo controvertido es el auto que decreta una prueba de oficio debido que este último de acuerdo con lo estipulado en el artículo 169 del CGP no resulta apelable.Página 6 de 7

Así las cosas, se concluye entonces que estuvo mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del diecisiete (17) de

estipulado en el artículo 169 del CGP no resulta apelable.Página 6 de 7

Así las cosas, se concluye entonces que estuvo mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del diecisiete (17) de junio de este año, que negó el decreto de una prueba testimonial.

En consecuencia, se ADMITIRÁ el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que negó el decreto de una prueba testimonial, asimismo CÓRRASE TRASLADO a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días.

Por secretaría comuníquese al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá lo ordenado en el presente asunto, informando que se resolverá en el efecto suspensivo.

Una vez terminada la ejecutoria de lo decidido se resolverá de manera conjunta el recurso de apelación propuesta por la parte demandante y demandada.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio que negó el decreto de una prueba testimonial.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia realizada

negó el decreto de una prueba testimonial.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que negó el decreto de una prueba testimonial, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – (V.), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por

DIANA MARCELA GARCÍA GÓMEZ contra CLINICA SAN FRANCISCO

S.A.

Córrase traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días.Página 7 de 7

TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá lo decidido en el presente asunto , informando que se resolverá en el efecto suspensivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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